DEUDA PUBLICA INTERNA
LEY Nº 22.749
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
a emitir un bono que se denominará "Bono Nacional de Consolidación de
Deudas" e institúyense medidas complementarias.
Buenos Aires, 21 de febrero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un título de la deuda
pública que se denominará Bono Nacional de Consolidación de Deudas, por
un monto de hasta ciento cincuenta billones de pesos
(150.000.000.000.000) cuyo producido se destinará a cancelar créditos
del sistema financiero interno otorgados a los Gobiernos Provinciales,
Municipales, organismos descentralizados, empresas, sociedades y otros
entes estatales cualquiera sea su naturaleza jurídica, y que no se
encuentren comprendidos en el régimen de la ley de entidades
financieras. Los créditos a cancelar deberán ser aquellos que a su vez
estén afectados por las entidades financieras a préstamos recibidos del
Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo, con la intervención del Ministerio de
Economía y del Ministerio jurisdiccional correspondiente, determinará
los entes no financieros referidos en el artículo 1º a que alcanzará la
medida, como así también respecto de cada uno de ellos cuáles créditos
se cancelarán y por qué importes.
ARTICULO 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la compensación de
compromisos por cualquier causa y origen que el Tesoro Nacional
mantenga al 31 de diciembre de 1982 con los entes del artículo 1º que sean
incluidos por el Poder Ejecutivo dentro de los alcances de esta ley,
computando a tal efecto la cancelación de los créditos a que se refiere
el mismo artículo 1º.
ARTICULO 4º - Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la
cancelación de los créditos que hubieran sido otorgados a los entes no
financieros que quedaren comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, revestirá el carácter de aportes de capital a los mismos
o de aportes no reintegrables.
ARTICULO 5º - Los certificados de participación en valores públicos y
demás títulos, bonos y obligaciones que el Banco Central está
autorizado a emitir por el artículo 18, inciso g) de su carta orgánica, sus
servicios de renta y amortización y su posterior negociación, estarán
exentos de todo impuesto nacional presente y futuro, a partir de la
sanción de la presente ley, excepto en cuanto resultare de aplicación
de ley 21.894.
ARTICULO 6º - Ratifícase lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo
nacional 1334, 1335 y 1336 del 26 de noviembre de 1982 y 1603 del 21 de
diciembre de 1982.
ARTICULO 7º - El Bono a que se refiere el art. 1º de la presente ley se
emitirá a un plazo máximo de noventa y nueve (99) años y devengará un
interés del veinticinco centésimos por ciento (0,25 %) anual y se
colocará en el Banco Central de la República Argentina, el que no
deberá computarlo respecto de la limitación prevista en el artículo 51 de
su carta orgánica.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar la forma de pago de los respectivos servicios financieros y de amortización.
ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe