DEUDA PUBLICA INTERNA

LEY Nº 22.749


Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emitir un bono que se denominará "Bono Nacional de Consolidación de Deudas" e institúyense medidas complementarias.

Buenos Aires, 21 de febrero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un título de la deuda pública que se denominará Bono Nacional de Consolidación de Deudas, por un monto de hasta ciento cincuenta billones de pesos (150.000.000.000.000) cuyo producido se destinará a cancelar créditos del sistema financiero interno otorgados a los Gobiernos Provinciales, Municipales, organismos descentralizados, empresas, sociedades y otros entes estatales cualquiera sea su naturaleza jurídica, y que no se encuentren comprendidos en el régimen de la ley de entidades financieras. Los créditos a cancelar deberán ser aquellos que a su vez estén afectados por las entidades financieras a préstamos recibidos del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo, con la intervención del Ministerio de Economía y del Ministerio jurisdiccional correspondiente, determinará los entes no financieros referidos en el artículo 1º a que alcanzará la medida, como así también respecto de cada uno de ellos cuáles créditos se cancelarán y por qué importes.

ARTICULO 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la compensación de compromisos por cualquier causa y origen que el Tesoro Nacional mantenga al 31 de diciembre de 1982 con los entes del artículo 1º que sean incluidos por el Poder Ejecutivo dentro de los alcances de esta ley, computando a tal efecto la cancelación de los créditos a que se refiere el mismo artículo 1º.

ARTICULO 4º - Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la cancelación de los créditos que hubieran sido otorgados a los entes no financieros que quedaren comprendidos en las disposiciones de la presente ley, revestirá el carácter de aportes de capital a los mismos o de aportes no reintegrables.

ARTICULO 5º - Los certificados de participación en valores públicos y demás títulos, bonos y obligaciones que el Banco Central está autorizado a emitir por el artículo 18, inciso g) de su carta orgánica, sus servicios de renta y amortización y su posterior negociación, estarán exentos de todo impuesto nacional presente y futuro, a partir de la sanción de la presente ley, excepto en cuanto resultare de aplicación de ley 21.894.

ARTICULO 6º - Ratifícase lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1334, 1335 y 1336 del 26 de noviembre de 1982 y 1603 del 21 de diciembre de 1982.

ARTICULO 7º - El Bono a que se refiere el art. 1º de la presente ley se emitirá a un plazo máximo de noventa y nueve (99) años y devengará un interés del veinticinco centésimos por ciento (0,25 %) anual y se colocará en el Banco Central de la República Argentina, el que no deberá computarlo respecto de la limitación prevista en el artículo 51 de su carta orgánica.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar la forma de pago de los respectivos servicios financieros y de amortización.

ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                    BIGNONE
                    Jorge Wehbe