ENTIDADES FINANCIERAS

No podrán adquirir ciertos títulos.

LEY N° 19.225

Bs. As., 8/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Las entidades sujetas a los regímenes legales de Superintendencia de Seguros (Ley 11.672, edición 1943, Art. 150, t. o. 1962) y Entidades Financieras (Ley 18.061) no podrán adquirir, ni poseer bajo ningún concepto valores de los empréstitos "Bonos Nacionales para Inversion y Desarrollo" y "Bonos Externos 1971 ", que se emitan de conformidad con las autorizaciones acordadas por las Leyes números 19.144 y 19.145.

Art. 2° — La Superintendencia de Seguros de la Nación y el Banco Central de la República Argentina adoptarán las providencias necesarias para asegurar el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Juan A. Quilici.