SEGUROS DE CAMBIO
LEY Nº 22.910
Regulación de contratos celebrados por el Banco Central
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina,
adicionalmente a lo previsto en los Decretos del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 1.334 y Nº 1.336 -ambos del 26 de noviembre de 1982- y Nº
1.603 del 21 de diciembre de 1982, todos ratificados por la ley 22.749,
a:
1) Emitir los títulos a nombre del deudor que hubiera concertado
seguros de cambio comprendidos en los Decretos arriba mencionados o en
el inciso 4) del presente artículo, en cancelación de dichos seguros y
sujeto a las siguientes condiciones:
a) que se renueve la obligación amparada con seguro de cambio, bajo las
condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina;
b) que el deudor convenga con su acreedor la entrega de los títulos en
caución y asuma el compromiso de mantenerlos en ese estado mientras
subsiste la deuda.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará el
procedimiento de colocación, cesión en garantía y atención de los
servicios financieros de los títulos.
2) Emitir los títulos con la tasa de interés básica variable del
mercado crediticio de los Estados Unidos de América (denominada tasa
"prime"), a fijarse según el procedimiento que determine el Banco
Central de la República Argentina.
3) Asumir obligaciones de pago con destino fiscal, derivados de
contratos de mutuo amparados por la emisión en garantía o entrega en
caución de los títulos. El Banco Central de la República Argentina
imputará los pagos que efectúe como consecuencia de lo dispuesto en
este artículo a la "Cuenta Resultado de Operaciones de Cambio",
integrante del balance de la mencionada Institución.
4) Destinar los títulos a cancelar los seguros de cambio concertados
por dicha institución bajo el régimen de su comunicación A "137" y
normas complementarias. La colocación de los títulos se efectuará con
arreglo a las condiciones y modalidades dispuestas en los mencionados
decretos y en este artículo.
(Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 23.033 B.O. 15/12/1983)
ARTICULO 2º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina a
destinar el título cuya emisión fue dispuesta por el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 1.335 del 26 de noviembre de 1982 para su
colocación entre aquellos deudores con el exterior que hubieran
concertado con dicho Banco seguros de cambio bajo el régimen de su
Comunicación "A" 137 y normas complementarias, en la medida en que
razones de política monetaria así lo aconsejen.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe