DECRETO
N° 2015
Bs. As. 14/10/85

VISTO el Proyecto de Ley N° 23.266 sancionado el 25 de setiembre de 1985 y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos del articulo 69 de la Constitución Nacional, y;

CONSIDERANDO:

Que analizado el texto de ese proyecto se ha advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a su generoso contenido social, corresponde igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objetivo que se propone.

Que en tal sentido se estiman observables: la segunda frase del inciso c) del nuevo artículo 4° de la Ley N° 14.005 aprobad por el Proyecto, en tanto dice “la actualización de las cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario real”, por contradecir tanto el texto restante del inciso como el espíritu general del proyecto; el inciso e) completo del mismo artículo 4° nuevo, toda ves que las grandes dificultades para el cumplimiento de esa norma aparejaran una traba casi insalvable para las operaciones que el proyecto intenta agilizar; y el nuevo artículo 13, completo, pues trata de materia ajena a la de la Ley N° 14.005 y su redacción imprecisa de lugar a su aplicación en situaciones especulativas que la ley no pretende ni debe amparar.

Que la necesidad y justicia de este proceder se encuentran debidamente fundamentadas en el mensaje 2016, también de fecha 14 de octubre de 1985, por el que se comunica al Honorable Congreso de la Nación la decisión que aquí se instrumenta, y que debe ser considerado parte del presente decreto.

Que esta medida se dicta en ejercicio de la facultad que al Poder Ejecutivo Nacional otorga el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°.– Obsérvanse las siguientes partes del Proyecto de Ley registrado bajo el número 23.266:

a) La segunda frase -que dice “la actualización de las cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario real”- del inciso c) del artículo 4° de la Ley 14.005; en la redacción dada por el artículo 1° del Proyecto;

b) el inciso e) completo del artículo 4° de la Ley N° 14.005, en la redacción dada por el artículo 1°  el proyecto; y

c) el nuevo artículo 13  de la Ley N° 14.005 que el Proyecto le adiciona a través de su artículo 2°.

Art. 2°.– Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el número 23.266.

Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburu