IMPORTACIONES

LEY N° 20.242

Se exime del pago de derechos la introducción al país de productos a ser utilizados como prototipos.

Bs. As., 30/3/73

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen -con exclusión de las tasas- a la introducción al país de productos manufacturados y/o sus partes componentes, en carácter de prototipos para su investigación, desarrollo y producción en escala industrial.

Art. 2° – Exclúyense de la franquicia establecida en el artículo precedente los casos en que fuesen aplicables las disposiciones de regímenes sectoriales o regionales de promoción industrial vigentes por las que se autorice la importación de una determinada cantidad de prototipos de los bienes a fabricar.

No obstante, cuando en estos supuestos se acrediten fehacientemente la necesidad, oportunidad y conveniencia de la excepción solicitada, el Poder Ejecutivo queda expresamente facultado para autorizar la importación de un número mayor de unidades que el previsto, con iguales obligaciones que las especificadas en el régimen correspondiente.

Art. 3° – Facúltase al Poder Ejecutivo a resolver el otorgamiento preferencial de créditos oficiales y/o avales y/u otros incentivos, con destino a la adquisición, estudio y perfeccionamiento de productos manufacturados y/o sus partes componentes en carácter de prototipos, para su producción en escala industrial.

Art. 4° – La transgresión a las condiciones que se establezcan con motivo del otorgamiento de las franquicias previstas determinará que las empresas beneficiarias queden sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que resulten procedentes de acuerdo con las disposiciones de otras normas en vigor:

a) Pérdida total o parcial de los beneficios acordados.

b) Ingreso de los tributos no abonados, incrementados con los intereses correspondientes.

c) Devolución inmediata de las sumas recibidas en carácter de créditos, incrementadas con los intereses correspondientes.

Art. 5° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley determinando, entre otros aspectos, la autoridad y mecanismo de aplicación, los requisitos a que deberá ajustarse el otorgamiento de las franquicias establecidas, sus alcances, las condiciones y requisitos que deberán reunir los beneficiarios, así como las limitaciones imponibles respecto a la localización, uso y destino ulterior de los bienes comprendidos.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Parellada.