EXPORTACIONES

DECRETO Nº 63


Régimen de aplicación en la cancelación de las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas.

Bs. As. 14/1/86

VISTO el Expediente Nº 16.353/85 de la ex Secretaría de Industria, y

CONSIDERANDO:

Que en las condiciones actuales de nuestra economía resulta imprescindible la promoción de proyectos de inversión destinados a obtener un incremento sustancial de las exportaciones con mayor valor agregado.

Que para alentar este tipo de inversiones, resulta conveniente implementar un régimen que asegure estabilidad en ciertos elementos de la política cambiaria, de modo tal de proporcionar a los inversores una perspectiva de razonable equilibrio entre los pasivos que habrán de asumir y los créditos de sus exportaciones

Que el Banco Central de la República Argentina se ha expedido considerando conveniente para estos fines la creación de un Registro de  Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión.

Que el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto en el artículo Nº. 86 inciso 1º. y 2º. de la Constitución Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas, originadas en la ejecución de proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar exportaciones podrán ser canceladas a su vencimiento, según el tipo de cambio vendedor vigente al momento de pago de dichas obligaciones en el mercado cambiario en que deban negociarse las divisas provenientes de exportaciones de los productos relacionados con el proyecto de inversión. Se excluyen de este beneficio las obligaciones originadas en:

1. La compra de insumos y materias primas requeridos por el proceso productivo;

2. La repatriación de capitales;

3. La transferencia de utilidades y dividendos; y

4. Regalías, marcas y patentes.

Art. 2º - Podrán ser beneficiarias del presente régimen las empresas productoras, que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que ejecuten proyectos de inversión en los sectores industriales o minero.

b) Que la inversión total alcance como mínimo un monto de diez millones de australes (A 10.000.000), o que las obligaciones en divisas originadas en la ejecución del proyecto de inversión no sea inferior a cuatro millones de australes (A 4.000.000) y que esté destinada a expandir y/o consolidar sus exportaciones. Dichos montos serán actualizados conforme al índice general de precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de presentación de la solicitud de incorporación al presente régimen con relación al mes de setiembre de 1985.

c) Que la inversión a realizar, por sus características, importe un flujo neto positivo de divisas.

d) Que las empresas que se postulen para incorporarse al presente régimen acrediten contar con la organización y solvencia necesarias para la ejecución de su respectivo proyecto de inversión o registren antecedentes de actuación en el campo de las exportaciones que garanticen el cumplimiento de los planes presentados.

e) Que la naturaleza, localización o características generales del proyecto propuesto se encuadren en los lineamientos vigentes de la política económica del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3º- Facúltase al Ministerio de Economía a incorporar como beneficiarias del presente régimen a las empresas productoras que ejecutan proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar exportaciones con mayor valor agregado en sectores diferentes a los establecidos en el artículo 2º, inciso a), siempre que existan razones fundadas que atiendan a los objetivos de este decreto.

Art. 4º - Las solicitudes de incorporación al presente régimen serán efectuadas por las empresas interesadas ante el Ministerio de Economía el cual, a través de los organismos pertinentes, tendrá a su cargo verificar si el proyecto de inversión presentado reúne los recaudos establecidos en el artículo 2º del presente decreto. Las solicitudes deberán detallar los bienes de capital e insumos a importar, toda otra erogación en divisas, el plan de financiamiento de las inversiones, un cronograma estimativo de desembolsos y cancelaciones, el programa de exportaciones de la empresa y aquellos elementos que acrediten su encuadramiento en las previsiones del artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º - Cuando a juicio del Ministerio de Economía el proyecto de inversión reúna los recaudos del artículo 2º del presente decreto, se recabará opinión del Banco Central de la República Argentina respecto de si las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas que se proponen concertar, se ajustan a las políticas y previsiones de esa entidad en relación con el sector externo argentino.

Art. 6º - Con la opinión favorable del Banco Central de la República Argentina, el Ministerio de Economía, por resolución, declarará al proyecto incorporado al presente régimen y ordenará su inscripción en el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión creado a tal efecto en el ámbito del Banco Central de la República Argentina.

Art. 7º - En el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión quedarán asentados los siguientes datos:

a) Nombre de la empresa que presenta el proyecto y número de la resolución del Ministerio de Economía que lo aprueba.

b) Características principales del proyecto.

c) Totalidad de las obligaciones financieras y comerciales en divisas contraídas y a contraer por la beneficiaria para la ejecución del proyecto de inversión, que gozarán del régimen especial que se establece por el presente decreto.

Asimismo, deberán quedar registrados todos aquellos ajustes, modificaciones o refinanciaciones que se acuerden respecto de las referidas operaciones de préstamo. Al respecto, se considerarán incluidos en el presente régimen la totalidad de las sumas en divisas que sean necesarias para cancelar el capital, intereses y pagos de los préstamos obtenidos en moneda extranjera para la construcción y puesta en marcha del proyecto de inversión, tanto para la financiación de inversiones y/o gastos locales, como para la correspondiente a gastos en el exterior.

d) Valor FOB de las exportaciones del año calendario anterior al de su inscripción y estimación de las que se realizarán en los años subsiguientes especificando el valor correspondiente a los productos relacionados con el proyecto de inversión y la posición correspondiente en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

e) Monto de los sucesivos compromisos comerciales y financieros incluidos en el régimen del presente decreto que serán cancelados, utilizando a tal efecto los formularios que habilitará el Banco Central de la República Argentina.

Art. 8º - El monto anual en divisas cuya venta deberá efectuarse para cancelar las operaciones registradas en las condiciones prescriptas en el artículo 1º, no podrá superar el valor FOB de las exportaciones efectuadas por la empresa productora, ya sea por sí misma o a través de empresas comercializadoras, de los productos relacionados con el proyecto de inversión, durante los doce (12) meses precedentes a cada compra de divisas para el pago de las obligaciones registradas.

Para el caso que se adopten medidas cambiarias que dispongan que determinadas divisas provenientes de las exportaciones deban negociarse a tipos de cambio distintos a los vigentes en las fechas en que se efectúen dichas liquidaciones, las empresas registradas podrán cancelar los préstamos inscriptos de acuerdo con el principio establecido en el artículo 1º.

Art. 9º - Los beneficios a que se refiere el artículo 1º del presente decreto no eximen al beneficiario del cumplimiento de las disposiciones vigentes referidas a pagos al exterior vigentes al momento de la cancelación de cada obligación.

Art. 10 - Las obligaciones asumidas por los beneficiarios del presente régimen, en materia de inversiones y exportaciones serán verificadas por el Ministerio de Economía mediante:

a) La información que a tal efecto deberán proporcionar los beneficiarios en la forma, plazo y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

b) La verificación y seguimiento de la ejecución de los proyectos que realicen los organismos a los que corresponda la supervisión de los proyectos conforme a su naturaleza.

Art. 11 - Verificado el incumplimiento por parte de los beneficiarios de las disposiciones del presente decreto de las obligaciones asumidas en el proyecto, el Ministerio de Economía podrá disponer la baja del proyecto del Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyecto de Inversión, y automáticamente caducarán de pleno derecho los beneficios a otorgar en virtud del presente régimen.

Art. 12 - Las disposiciones del presente decreto alcanzarán a las inversiones a realizarse a partir de la vigencia del mismo, y sus beneficios regirán para las obligaciones de pagos posteriores a dicha fecha.

Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

            ALFONSIN
            Juan V. Sourrouille
            Roberto Lavagna