EXPORTACIONES
DECRETO Nº 63
Régimen de aplicación en la cancelación de las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas.
Bs. As. 14/1/86
VISTO el Expediente Nº 16.353/85 de la ex Secretaría de Industria, y
CONSIDERANDO:
Que en las condiciones actuales de nuestra economía resulta
imprescindible la promoción de proyectos de inversión destinados a
obtener un incremento sustancial de las exportaciones con mayor valor
agregado.
Que para alentar este tipo de inversiones, resulta conveniente
implementar un régimen que asegure estabilidad en ciertos elementos de
la política cambiaria, de modo tal de proporcionar a los inversores una
perspectiva de razonable equilibrio entre los pasivos que habrán de
asumir y los créditos de sus exportaciones
Que el Banco Central de la República Argentina se ha expedido
considerando conveniente para estos fines la creación de un Registro
de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión.
Que el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el
presente decreto en virtud de lo dispuesto en el artículo Nº. 86 inciso
1º. y 2º. de la Constitución Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas,
originadas en la ejecución de proyectos de inversión destinados a
expandir y/o consolidar exportaciones podrán ser canceladas a su
vencimiento, según el tipo de cambio vendedor vigente al momento de
pago de dichas obligaciones en el mercado cambiario en que deban
negociarse las divisas provenientes de exportaciones de los productos
relacionados con el proyecto de inversión. Se excluyen de este
beneficio las obligaciones originadas en:
1. La compra de insumos y materias primas requeridos por el proceso productivo;
2. La repatriación de capitales;
3. La transferencia de utilidades y dividendos; y
4. Regalías, marcas y patentes.
Art. 2º - Podrán ser beneficiarias del presente régimen las empresas productoras, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que ejecuten proyectos de inversión en los sectores industriales o minero.
b) Que la inversión total alcance como mínimo un monto de diez millones
de australes (A 10.000.000), o que las obligaciones en divisas
originadas en la ejecución del proyecto de inversión no sea inferior a
cuatro millones de australes (A 4.000.000) y que esté destinada a
expandir y/o consolidar sus exportaciones. Dichos montos serán
actualizados conforme al índice general de precios mayoristas nivel
general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
correspondiente al mes de presentación de la solicitud de incorporación
al presente régimen con relación al mes de setiembre de 1985.
c) Que la inversión a realizar, por sus características, importe un flujo neto positivo de divisas.
d) Que las empresas que se postulen para incorporarse al presente
régimen acrediten contar con la organización y solvencia necesarias
para la ejecución de su respectivo proyecto de inversión o registren
antecedentes de actuación en el campo de las exportaciones que
garanticen el cumplimiento de los planes presentados.
e) Que la naturaleza, localización o características generales del
proyecto propuesto se encuadren en los lineamientos vigentes de la
política económica del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 3º- Facúltase al Ministerio de Economía a incorporar como
beneficiarias del presente régimen a las empresas productoras que
ejecutan proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar
exportaciones con mayor valor agregado en sectores diferentes a los
establecidos en el artículo 2º, inciso a), siempre que existan razones
fundadas que atiendan a los objetivos de este decreto.
Art. 4º - Las solicitudes de incorporación al presente régimen serán
efectuadas por las empresas interesadas ante el Ministerio de Economía
el cual, a través de los organismos pertinentes, tendrá a su cargo
verificar si el proyecto de inversión presentado reúne los recaudos
establecidos en el artículo 2º del presente decreto. Las solicitudes
deberán detallar los bienes de capital e insumos a importar, toda otra
erogación en divisas, el plan de financiamiento de las inversiones, un
cronograma estimativo de desembolsos y cancelaciones, el programa de
exportaciones de la empresa y aquellos elementos que acrediten su
encuadramiento en las previsiones del artículo 2º del presente decreto.
Art. 5º - Cuando a juicio del Ministerio de Economía el proyecto de
inversión reúna los recaudos del artículo 2º del presente decreto, se
recabará opinión del Banco Central de la República Argentina respecto
de si las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas que se
proponen concertar, se ajustan a las políticas y previsiones de esa
entidad en relación con el sector externo argentino.
Art. 6º - Con la opinión favorable del Banco Central de la República
Argentina, el Ministerio de Economía, por resolución, declarará al
proyecto incorporado al presente régimen y ordenará su inscripción en
el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión
creado a tal efecto en el ámbito del Banco Central de la República
Argentina.
Art. 7º - En el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión quedarán asentados los siguientes datos:
a) Nombre de la empresa que presenta el proyecto y número de la resolución del Ministerio de Economía que lo aprueba.
b) Características principales del proyecto.
c) Totalidad de las obligaciones financieras y comerciales en divisas
contraídas y a contraer por la beneficiaria para la ejecución del
proyecto de inversión, que gozarán del régimen especial que se
establece por el presente decreto.
Asimismo, deberán quedar registrados todos aquellos ajustes,
modificaciones o refinanciaciones que se acuerden respecto de las
referidas operaciones de préstamo. Al respecto, se considerarán
incluidos en el presente régimen la totalidad de las sumas en divisas
que sean necesarias para cancelar el capital, intereses y pagos de los
préstamos obtenidos en moneda extranjera para la construcción y puesta
en marcha del proyecto de inversión, tanto para la financiación de
inversiones y/o gastos locales, como para la correspondiente a gastos
en el exterior.
d) Valor FOB de las exportaciones del año calendario anterior al de su
inscripción y estimación de las que se realizarán en los años
subsiguientes especificando el valor correspondiente a los productos
relacionados con el proyecto de inversión y la posición correspondiente
en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.
e) Monto de los sucesivos compromisos comerciales y financieros
incluidos en el régimen del presente decreto que serán cancelados,
utilizando a tal efecto los formularios que habilitará el Banco Central
de la República Argentina.
Art. 8º - El monto anual en divisas cuya venta deberá efectuarse para
cancelar las operaciones registradas en las condiciones prescriptas en
el artículo 1º, no podrá superar el valor FOB de las exportaciones
efectuadas por la empresa productora, ya sea por sí misma o a través de
empresas comercializadoras, de los productos relacionados con el
proyecto de inversión, durante los doce (12) meses precedentes a cada
compra de divisas para el pago de las obligaciones registradas.
Para el caso que se adopten medidas cambiarias que dispongan que
determinadas divisas provenientes de las exportaciones deban negociarse
a tipos de cambio distintos a los vigentes en las fechas en que se
efectúen dichas liquidaciones, las empresas registradas podrán cancelar
los préstamos inscriptos de acuerdo con el principio establecido en el
artículo 1º.
Art. 9º - Los beneficios a que se refiere el artículo 1º del presente
decreto no eximen al beneficiario del cumplimiento de las disposiciones
vigentes referidas a pagos al exterior vigentes al momento de la
cancelación de cada obligación.
Art. 10 - Las obligaciones asumidas por los beneficiarios del
presente régimen, en materia de inversiones y exportaciones serán
verificadas por el Ministerio de Economía mediante:
a) La información que a tal efecto deberán proporcionar los
beneficiarios en la forma, plazo y condiciones que determine el
Ministerio de Economía.
b) La verificación y seguimiento de la ejecución de los proyectos que
realicen los organismos a los que corresponda la supervisión de los
proyectos conforme a su naturaleza.
Art. 11 - Verificado el incumplimiento por parte de los beneficiarios
de las disposiciones del presente decreto de las obligaciones asumidas
en el proyecto, el Ministerio de Economía podrá disponer la baja del
proyecto del Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyecto de
Inversión, y automáticamente caducarán de pleno derecho los beneficios
a otorgar en virtud del presente régimen.
Art. 12 - Las disposiciones del presente decreto alcanzarán a las
inversiones a realizarse a partir de la vigencia del mismo, y sus
beneficios regirán para las obligaciones de pagos posteriores a dicha
fecha.
Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan V. Sourrouille
Roberto Lavagna