Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 819/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar
la Importación de Animales de Laboratorio con destino a investigación a
la República Argentina.
Bs. As., 10/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0067857/2006 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27
de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 488 del
4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio
Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
animales de laboratorio con destino a investigación a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de la
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de
los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de animales de laboratorio con destino a
investigación.
Que la mencionada Resolución SENASA Nº 816/02 faculta a la actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron
publicados en la página web los requisitos zoosanitarios de importación
de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de animales
de laboratorio con destino a investigación, no habiéndose recibido
comentarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ANIMALES DE
LABORATORIO CON DESTINO A INVESTIGACION A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 1º — Objeto: Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados
que deseen importar animales de laboratorio con destino a investigación
a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los
términos establecidos en la presente resolución y sus anexos son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de
animales de laboratorio con destino a investigación. Su cumplimiento es
condición necesaria para otorgar la autorización de importación de
dichos animales.
Art. 3º — Especies de animales
pasibles de importación: Los animales alcanzados por los términos de
esta norma son exclusivamente los ratones (Mouse, Mus musculus), las
ratas (Rat, Rattus norvegicus), los cobayos (Guinea pig, Cavia
porcellus) y los hámsteres (Golden Hamster, Mesocricetus auratus),
quedando expresamente excluidas otras especies como peces, conejos,
perros y gatos.
Art. 4º — Otras autoridades de
aplicación: Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la
importación de animales de laboratorio a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a investigación se corresponden con:
Inciso a) Aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a
través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en
materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto
sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.
Inciso b) Aquellas fijadas al respecto —cuando proceda— por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), que es la autoridad competente en materia de aprobación de la
reglamentación para bioterios de laboratorios elaboradores de
especialidades medicinales y/o los laboratorios que realicen ensayos de
control de calidad de especialidades medicinales, que utilicen animales
de experimentación.
Inciso c) Aquellas fijadas al respecto —cuando proceda— por la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que es la
autoridad competente en materia de requisitos técnicos y de
bioseguridad que deben reunir los materiales genéticos obtenidos por
procedimientos biotecnológicos (animales transgénicos).
Art. 5º — Pedidos de exención:
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
ANIMALES DE LABORATORIO A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
INVESTIGACION”, establecido en el Anexo III de la presente resolución,
debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del
país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
Art. 6º — Definiciones: Se
establece el significado y alcance de los términos utilizados en la
presente resolución:
Inciso a) Animales de laboratorio: Se refiere exclusivamente a los
ratones, las ratas, los cobayos y los hámsteres destinados a ser
utilizados en investigación. No alcanza otras especies (como conejos,
peces, perros o gatos) ni aquellas consideradas como Animales de
Laboratorio no Tradicionales —ALNT— (moluscos, ardillas o algunos
marsupiales).
Inciso b) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario Gubernamental que
tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas
zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria
internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso c) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador de los animales de
laboratorio con destino a investigación, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Establecimiento de Destino: Instalaciones con reconocimiento
oficial ubicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, para utilizar animales de
laboratorio en proyectos con fines de investigación.
Inciso e) Establecimiento Proveedor: Instalaciones con reconocimiento
oficial del país de procedencia, donde se crían y/o suministran
animales de laboratorio. El mismo cuenta con un sistema de controles
sanitarios regulares de aquellos agentes biológicos que pueden afectar
a la especie y/o al hombre.
Inciso f) FELASA: Organización relacionada con la ciencia y tecnología
de los animales de laboratorio, cuyas siglas significan Federation of
European Laboratory Animal Science Associations.
Inciso g) Interesado: Institución, Organismo Investigador, sus
representantes o la persona física responsable de los animales de
laboratorio ante el SENASA.
Inciso h) Investigación: Ensayos o estudios diseñados para la
ampliación del conocimiento científico, de desarrollo y fabricación de
productos farmacéuticos y alimenticios, así como para la realización de
pruebas para verificar la inocuidad, calidad y eficacia y seguridad de
fármacos y otros productos y para otros fines de interés para la salud
y bienestar del ser humano y los animales.
Inciso i) Jaula: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de
estos animales de laboratorio en condiciones óptimas y seguras. Sus
características deben estar de acuerdo con las recomendaciones
internacionales en lo referente a bienestar animal de manera de brindar
espacio adecuado según especie y cantidad de animales, ventilación
suficiente, ser antifuga, permitir el fácil acceso al alimento, y de
construcción con material autoclavable o descartable.
Art. 7º — Aprobación de la
solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
ANIMALES DE LABORATORIO CON DESTINO A INVESTIGACION” aprobada en el
Anexo II de la presente resolución, debidamente conformada.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los animales en el país exportador,
caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Documentación de
otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA, para su aprobación, UN (1)
ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, por la ANMAT y por
la CONABIA.
Art. 9º — Vigencia: El SENASA
otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANIMALES DE LABORATORIO CON
DESTINO A INVESTIGACION” una validez de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede
ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
Art. 10. — Aranceles: El
interesado en importar animales de laboratorio a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a investigación debe abonar los aranceles correspondientes
a la operatoria de importación, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.
Art. 11. — Regulaciones de
otros Organismos: El interesado debe cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con
competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo, con
la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y
supervivencia.
Art. 12. — En el
establecimiento de destino: Al ingreso de los animales al
establecimiento de destino, el interesado debe tratar todo el material
desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo
de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados,
incluidas las cajas de transporte si no fueran de material autoclavable.
Art. 13. — El interesado debe
comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier
tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el establecimiento de
destino de alojamiento de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA, que
pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
Art. 14. — El interesado debe
conformar el formulario aprobado en el Anexo I de la presente
resolución, en el que detalle el proyecto de investigación, sus
responsables y en qué se involucrarán los animales importados.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
Art. 15. — Requisitos: Los
animales de laboratorio deben arribar al Puesto de Frontera en la
REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original
del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE ANIMALES DE LABORATORIO A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
INVESTIGACION”.
Art. 16. — Período de vigencia:
El SENASA otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 17. — Idioma: Si el idioma
del país exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ANIMALES DE LABORATORIO A
LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION” debe estar
redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso de que parte de
este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa,
para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 18. — Confección: El
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
ANIMALES DE LABORATORIO A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
INVESTIGACION” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el
modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, debe
estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad
Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello
oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello
y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 19. — Condiciones:
Inciso a) Los animales de laboratorio deben trasladarse desde el país
exportador alojados en dispositivos apropiados según las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de
conformidad con las normas de la International Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones fijadas por las autoridades competentes vigentes en los
países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos
animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 20. — Comunicación de
arribo. Requisitos. Plazo.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo, de estos animales de
laboratorio por medio fehaciente al SENASA destacado en el Puesto de
Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles, conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución ex
SENASA Nº 1354/94.
Inciso b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el establecimiento de destino
autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de animales de laboratorio
con destino a investigación sin la correspondiente “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ANIMALES DE LABORATORIO CON DESTINO A INVESTIGACION”
debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ANIMALES DE LABORATORIO A
LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION”, o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el artículo siguiente.
Art. 21. — Medidas Sanitarias:
El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución SENASA Nº 488 del 4 de junio de 2002, que
habilita, entre otros, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los
animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados corren
por cuenta del interesado.
Art. 22. — Declaración Jurada —
Información sobre el Proyecto de Investigación y sus Responsables. Se
aprueba el formulario “DECLARACION JURADA — INFORMACION SOBRE EL
PROYECTO DE INVESTIGACION Y SUS RESPONSABLES”, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 23. — Solicitud de
Importación de Animales de Laboratorio con destino a Investigación. Se
aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANIMALES DE
LABORATORIO CON DESTINO A INVESTIGACION”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Certificado
Veterinario Internacional para amparar la Importación de Animales de
Laboratorio a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a Investigación. Se
aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE ANIMALES DE LABORATORIO A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A INVESTIGACION”, que como Anexo III forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 25. — Reemplazo: Los
requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los
“Requisitos Sanitarios para la Importación de Ratones, Cobayos y Afines
para uso en Laboratorio” establecidos oportunamente por la ex Dirección
de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
Art. 26. — Sanciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 27. — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
Art. 28. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
“DECLARACION JURADA - INFORMACION
SOBRE EL PROYECTO DE INVESTIGACION Y SUS RESPONSABLES” (Artículo 22)
Lugar y
Fecha:…........................................
SEÑORES
SENASA
PRESENTE
Me dirijo a ustedes en mi carácter de Responsable ante el SENASA, con
relación a la Norma de ese Servicio Nacional que regula el ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de Animales de Laboratorio (Ratones, Ratas, Cobayos
y Hámsteres) con destino a investigación, la cual declaro conocer en
todos sus términos.
En este sentido, cumplo en informar a través de la presente que los
animales de los que solicito la autorización de su ingreso al país,
serán utilizados en un proyecto de investigación consistente en
(describir someramente)
………………..……................................................................................................................................
...............................................................................................................................................................
.....................................…………….………………………………………………………………….......…..
En el mismo orden de ideas, declaro haber tramitado la debida
intervención de la Dirección de Fauna Silvestre, de la ANMAT y de la
CONABIA, acompañando por lo tanto un ejemplar de cada una de ellas a la
Solicitud de Importación de Animales de Laboratorio con destino a
Investigación.
Finalmente expreso que en el caso de producirse residuos como
consecuencia de este trabajo de investigación, los mismos serán
destruidos con mecanismos que aseguren la inactivación de cualquier
agente biológico de características patógenas. Comprometiéndome a que,
ante situación no prevista, daré inmediato aviso a ese Servicio
Nacional.
Dejo constancia de que todo lo expuesto reviste carácter de DECLARACION
JURADA.
Firma:
Aclaración:
Tipo y Número de Documento:
Institución, Organismo o Empresa:
Dirección, Teléfono, Fax y mail:
ANEXO II
ANEXO III