VIVIENDAS

Reglaméntase la Ley 19.340

DECRETO
N° 5306
Bs. As. 17/11/71

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 19340 que establece el registro obligatorio de edificios destinados a viviendas cuya construcción se encuentra interrumpida, y

CONSIDERANDO:

Que esta medida concuerda con la política nacional N° 50 aprobada por Decreto N° 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°– Los titulares del dominio de inmuebles en que se hallen unidades de vivienda en construcción interrumpida conforme el artículo 5 del presente decreto, están obligados a denunciar el hecho al Ministerio de Bienestar Social.

Art. 2°– A los efectos de la denuncia establecida en el artículo anterior los responsables deberán presentar planillas Anexo I a) y b), cubriendo todos los datos solicitados en la misma y acompañando al respecto la siguiente documentación:

a) Una copia del último balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, o, cuando estos elementos no existieran, una manifestación de bienes y deudas.

b) La aclaración del dominio y gravamen del inmueble.

c) Plano municipal aprobado.

Sin perjuicio de ello, queda facultado el Ministerio de Bienestar Social para requerir otras informaciones que considere necesarias.

Art. 3°– Los compradores de unidades en las condiciones previstas en el artículo 1° de la ley deberán censarse, haciendo constar al efecto todos los datos enunciados en la planilla adjunta Anexo II y adjuntar una fotocopia autenticada por escribano público del respectivo boleto de compra-venta.

Art. 4°– Los responsables, titulares de dominios de inmuebles, los compradores de unidades de vivienda citados en los artículos 1° y 2° de la Ley, respectivamente, que se encuentren domiciliados a más de cincuenta (50) kilómetros de la Capital Federal, deberán comunicar dentro de los quince (15) días por carta certificada al Ministerio de Bienestar Social tal circunstancia a fin de que se les determine la fecha en que deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto. En todos los demás casos la información requerida en los artículos 1° y 2° deberá ser presentada en el Ministerio de Bienestar Social dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Art. 5°– Considérase obra de vivienda paralizada a los efectos de la ley a toda aquella construcción que registre un cese total de actividades durante un período, continuado, mínimo de seis (6) meses anterior a la vigencia del presente decreto.

Art. 6°– Las sanciones previstas en el art. 3 de la ley, serán impuestas por resolución del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Francisco G. Manrique
Cayetano A. Licciardo