VIVIENDAS
Reglaméntase la Ley 19.340
DECRETO
N° 5306
Bs. As. 17/11/71
VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 19340 que establece el
registro obligatorio de edificios destinados a viviendas cuya
construcción se encuentra interrumpida, y
CONSIDERANDO:
Que esta medida concuerda con la política nacional N° 50 aprobada por Decreto N° 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°– Los titulares del
dominio de inmuebles en que se hallen unidades de vivienda en
construcción interrumpida conforme el artículo 5 del presente decreto,
están obligados a denunciar el hecho al Ministerio de Bienestar Social.
Art. 2°– A los efectos de la
denuncia establecida en el artículo anterior los responsables deberán
presentar planillas Anexo I a) y b), cubriendo todos los datos
solicitados en la misma y acompañando al respecto la siguiente
documentación:
a) Una copia del último balance general y cuadro demostrativo de
pérdidas y ganancias, o, cuando estos elementos no existieran, una
manifestación de bienes y deudas.
b) La aclaración del dominio y gravamen del inmueble.
c) Plano municipal aprobado.
Sin perjuicio de ello, queda facultado el Ministerio de Bienestar
Social para requerir otras informaciones que considere necesarias.
Art. 3°– Los compradores de
unidades en las condiciones previstas en el artículo 1° de la ley
deberán censarse, haciendo constar al efecto todos los datos enunciados
en la planilla adjunta Anexo II y adjuntar una fotocopia autenticada
por escribano público del respectivo boleto de compra-venta.
Art. 4°– Los responsables,
titulares de dominios de inmuebles, los compradores de unidades de
vivienda citados en los artículos 1° y 2° de la Ley, respectivamente,
que se encuentren domiciliados a más de cincuenta (50) kilómetros de la
Capital Federal, deberán comunicar dentro de los quince (15) días por
carta certificada al Ministerio de Bienestar Social tal circunstancia a
fin de que se les determine la fecha en que deberán dar cumplimiento a
las obligaciones establecidas en el presente decreto. En todos los
demás casos la información requerida en los artículos 1° y 2° deberá
ser presentada en el Ministerio de Bienestar Social dentro de los
noventa (90) días de su publicación.
Art. 5°– Considérase obra de
vivienda paralizada a los efectos de la ley a toda aquella construcción
que registre un cese total de actividades durante un período,
continuado, mínimo de seis (6) meses anterior a la vigencia del
presente decreto.
Art. 6°– Las sanciones previstas en el art. 3 de la ley, serán impuestas por resolución del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Francisco G. Manrique
Cayetano A. Licciardo