VIVIENDA

Registro Obligatorio de Edificios en contrucción interrumpida.

LEY N° 19.340

Bs. As. 15/11/1971

EL PRESIDENTE DE LA NACION  ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA  CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°– Los titulares del dominio de inmuebles en que se hallaren unidades de vivienda en construcción interrumpida y siempre que el número de unidades del edificio fuere mayor de cinco, quedan obligados a denunciar el hecho.

Art. 2°– Los compradores de las unidades a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir por su parte a censarse.

Art. 3°– El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley será sancionado con multas de cien (100) a diez mil pesos ($ 10.000), que ingresarán a Rentas Generales.

Art. 4°– Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.

Art. 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Francisco G. Manrique