VIVIENDA
Registro Obligatorio de Edificios en contrucción interrumpida.
LEY N° 19.340
Bs. As. 15/11/1971
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°– Los titulares del
dominio de inmuebles en que se hallaren unidades de vivienda en
construcción interrumpida y siempre que el número de unidades del
edificio fuere mayor de cinco, quedan obligados a denunciar el hecho.
Art. 2°– Los compradores de las unidades a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir por su parte a censarse.
Art. 3°– El incumplimiento de
las obligaciones que establece esta ley será sancionado con multas de
cien (100) a diez mil pesos ($ 10.000), que ingresarán a Rentas
Generales.
Art. 4°– Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.
Art. 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Francisco G. Manrique