LEY NUM. 3976

Presupuesto general de la administración y cálculo de recursos para 1901

Artículo 1° - El presupuesto general de gastos de la administración para el ejercicio de mil novecientos uno, queda fijado en ($ oro 26.025.175,82) veintiséis millones veinticinco mil ciento setenta y cinco pesos ochenta y dos centavos oro sellado y ($ m/n 89.940.499,10) ochenta y nueve millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos diez centavos moneda nacional de curso legal, distribuídos en los siguientes anexos:



Art. 2° - Los gastos establecidos en el presupuesto ordinario serán cubiertos con los siguientes recursos:





Art. 3° - Se destina, para cubrir el presupuesto extraordinario el saldo de las rentas establecidas en el artículo 2°, deducidos los gastos ordinarios.

Art. 4° - Fíjase en 3 % (tres por ciento) de amortización anual el servicio de los títulos entregados al Banco de la Nación por el Banco Nacional, en pago de los depósitos  judiciales, y en 6 % (seis por ciento) de interés y 2 % (dos por ciento) de amortización anual el servicio de los títulos entregados por el Banco Nacional á la Caja de Conversión en pago del empréstito popular.

Art. 5° - Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de importación por la ley de aduana, que están gravados con un impuesto de 10 % (diez por ciento) ó más, abonarán además un impuesto adicional de 2 % (dos por ciento) sobre el valor.

Art. 6° - Suspéndese durante el año 1901 la disposición del artículo 1° de la ley número 3351, sobre fondos universitarios de la Capital, y destínase el producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos de la misma universidad .

Art. 7° - Desde el 1° de enero de 1901 se deducirá el 5 % del sueldo de todos los empleados civiles de la administración y de los jubilados, comprendiéndose los maestros y jubilados del Consejo Nacional de Educación. Mientras no se dicte la ley de Montepío Civil y no se reforme la número 1909, se depositará en el Banco de la Nación el descuento que corresponde á los empleados civiles y jubilados de la administración y se agregará á su fondo de jubilaciones el que corresponde á los empleados, maestros y jubilados del Consejo Nacional.

Art. 8° - De la suma que corresponde á cada una de las provincias, del producido de la lotería, de acuerdo con la ley número 3313, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos, á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran en el inciso 8°, del anexo C.
Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis y San Juan, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número 3967.

Art. 9° - Del 60 % que corresponde á la Capital se descontará la suma de 70.000 pesos, de los que se aplicarán 35.000 para entregarse á cuenta del precio en que el gobierno adquirirá, previo inventario y tasación, el resto de la colección artística propiedad de la sucesión Del Valle, y los otros 35.000 pesos se entregarán á cuenta de los libros, documentos, memorias, originales, cartas, copias, monedas, medallas, cuadros de pintura, grabados, objetos históricos y demás  componentes de la librería y colección del doctor Angel Justiniano Carranza, que se han ofrecido en venta al Estado con arreglo á inventario y á la estimación hecha por los directores de la biblioteca pública del Museo Histórico y del Archivo General de la Nación.

Art. 10 - La comisión administradora de la lotería nacional sorteará dos loterías extraordinarias de cincuenta mil pesos cada una en la oportunidad que considere conveniente, y entregará su producido á la Asociación Nacional de Ejercicios Físicos, para la fundación de plazas y gimnasios al aire libre en la Capital y otras ciudades de la República.

Art. 11 - Los empleados civiles con diez años de servicios como mínimum, que por este presupuesto quedaran cesantes, recibirán por una sola vez la gratificación de dos meses de sueldo.

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á 14 de noviembre de 1900.