MERCOSUR
Decreto 1851/2011
Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común. Vigencia.
Bs. As., 14/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0011002/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº
24.425, contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, de cuya aplicación podría surgir la
necesidad de suspender concesiones u otras obligaciones equivalentes a
otros Países Miembros en caso de que no se cumpliera con las
recomendaciones y resoluciones del Organo de Solución de Diferencias de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que el mismo Acuerdo contiene también las prescripciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que en su
Artículo XXVIII prevé que los Países Miembros de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO que hayan negociado originalmente concesiones, o
que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal
abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones
sustancialmente equivalentes al País Miembro que pretenda modificar o
retirar dichas concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 dispone que en los casos en que una unión aduanera
aumente un derecho de importación de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, deberá aplicarse el procedimiento de
renegociación de concesiones regulado en el Artículo XXVIII del citado
Acuerdo.
Que por la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo
del Mercado Común, se autoriza a un Estado Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) a elevar por encima de lo establecido en el Arancel
Externo Común por un plazo inicial de DOS (2) años, el Derecho de
Importación Extrazona que aplica a terceros países, de manera
consistente con sus obligaciones en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO, en las situaciones que se consignan a continuación: a) cuando
haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO a suspender concesiones u otras
obligaciones, como consecuencia de un procedimiento de solución de
controversias; y b) cuando ejerza la facultad de retirar concesiones
sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente
con un Miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que pretenda
modificar o retirar concesiones, en aplicación de lo dispuesto en el
Artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
Que asimismo, la referida Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado
Común determina que los productos para los cuales un Estado Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no aplique el Arancel Externo Común en
virtud de lo señalado en el considerando anterior, no formarán parte de
las listas de excepciones al Arancel Externo Común de ese Estado Parte.
Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del Mercado Común del Sur —Protocolo de Ouro Preto—
aprobado mediante la Ley Nº 24.560, las normas del Mercado Común del
Sur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común
y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común, a los fines de cumplir
con las previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo
de Ouro Preto.
Que las áreas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Adóptanse las
disposiciones de la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del
Consejo del Mercado Común, cuya copia autenticada con DOS (2) hojas
integra el Anexo de la presente medida.
Art. 2º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado
Boudou. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/09
ARANCEL EXTERNO COMUN
SUSPENSION DE CONCESIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994,
el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron
posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico
interno de los Estados Partes.
Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la
OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de
no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones
del Organo de Solución de Diferencias.
Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de
la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan
obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor,
tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que
pretenda modificar o retirar concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la
Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el
procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en
el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el
derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de
manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de
Comercio, en las siguientes situaciones:
a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias
de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como
consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y
b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de
1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de
la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.
Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el
AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente
Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese
Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos
deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese
el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos
años establecido en el Artículo 1.
Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente
Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR en el momento de su aplicación.
Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en
cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de
dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté
en vigor.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.
XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.