MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/09
ARANCEL EXTERNO COMUN
SUSPENSION DE CONCESIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994,
el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron
posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico
interno de los Estados Partes.
Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la
OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de
no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones
del Organo de Solución de Diferencias.
Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de
la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan
obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor,
tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que
pretenda modificar o retirar concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la
Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el
procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en
el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el
derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de
manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de
Comercio, en las siguientes situaciones:
a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias
de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como
consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y
b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de
1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de
la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.
Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el
AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente
Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese
Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos
deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese
el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos
años establecido en el Artículo 1.
Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente
Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR en el momento de su aplicación.
Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en
cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de
dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté
en vigor.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.
XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.