MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1930/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición de la Comercialización de
la Leche Humana en Los Estados Partes”.
Bs. As., 9/11/2011
VISTO expediente Nº 2002-15975/11-5 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la
Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del Mercosur es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo
de Ouro Preto, las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado
Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur,
son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario,
al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del
Consejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser
incorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas por
vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas
Mercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes en su texto integral.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto en el artículo 23 ter incisos 28) y 16) de la
Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición de
la Comercialización de la Leche Humana en Los Estados Partes” que se
adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — En los términos del
Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente
Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes,
TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la
Secretaría del Mercosur informando que todos los Estados han
incorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 9/11
“Prohibición de la Comercialización de la Leche Humana en Los Estados
Partes” será comunicada a través de UN (1) aviso en el Boletín Oficial
de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
MERCOSUR/GMC/RES. 09/11
PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION DE LA LECHE HUMANA EN LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la lactancia materna es imprescindible para la salud del niño/a.
Que es importante la promoción, la protección y el apoyo a la práctica
de la lactancia materna por considerarse una estrategia eficaz para la
disminución de la morbimortalidad infantil con énfasis en el componente
neonatal.
Que es una prioridad disponer de leche humana en cantidad y calidad que
permitan la alimentación de los lactantes imposibilitados de ser
amamantados directamente a pecho o con la leche de su propia madre,
como así también para otras situaciones en las que se considere
necesaria la utilización de leche humana.
Que los Estados Partes han consensuado la importancia de asegurar el
acceso gratuito a la leche humana, sus subproductos y/o derivados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Queda prohibida la comercialización de la leche humana, sus subproductos y/o derivados.
Art. 2 – La leche humana sólo podrá ser donada en forma voluntaria, no
pudiendo bajo ningún concepto percibirse a cambio remuneración o
incentivo alguno.
Art. 3 – La donación a que hace referencia el Art. 2 de la presente
Resolución deberá realizarse únicamente a los bancos de leche humana
y/o centros de recolección habilitados según la normativa de cada
Estado Parte.
Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
LXXXIV GMC - Asunción, 17/VI/11.