MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1253/2011
Registro Nº 1346/2011
Bs. As., 22/9/2011
VISTO el Expediente Nº 1.329.666/09 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 307/310 obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE
SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(ASIMRA), por el sector sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD
ANONIMA, por el sector empleador, del Expediente Nº 1.329.666/09,
conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo, las partes han convenido nuevos salarios
básicos para el personal de supervisión y el pago de una gratificación
extraordinaria no remunerativa con las prescripciones y demás
consideraciones que obran en texto al cual se remite.
Que las partes han convenido que la vigencia del Acuerdo opera a partir del día 1 de abril de 2011.
Que el ámbito de aplicación del mismo se corresponde con la actividad
de la empresa y la representatividad de los trabajadores por medio de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que respecto de las estipulaciones previstas en la cláusula quinta in
fine del acuerdo de marras, corresponde dejar sentado que las partes
deberán adecuar la aplicación de lo pactado a lo dispuesto por el
Articulo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004.).
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que se ha acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez ello, se procederá a girar los obrados a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) y METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, obrante
a fojas 307/310 del Expediente Nº 1.329.666/09, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 307/310, del
Expediente Nº 1.329.666/09.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes. Posteriormente, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.329.666/09
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1253/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 307/310 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1346/11. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 1.329.666/09
En la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, a los 20 días
del mes de julio del año 2011, siendo las 14 horas, se reúnen: en
representación de la Asociación de Supervisores de la Industria
Metalmecánica de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.), los señores
Walter AGUILAR, Secretario General de la Seccional San Luis; Héctor
Mario MATANZO, Secretario Gremial Nacional; y el señor César MARTINEZ,
delegado del personal supervisor de las empresa METALMECANICA S.A., por
una parte, en adelante denominados en conjunto “La Representación
Sindical” o “ASIMRA” indistintamente; y, por la otra, los señores
Enrique PERUCHENA, Valentín TONELLI, Juan COUCHOT y Julio CABALLERO, en
representación de METALMECANICA S.A., en adelante denominados
indistintamente “La Representación Empresaria” o “La Empresa”
indistintamente, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, y
convienen en instrumentar el acuerdo al que han arribado en los
siguientes términos:
Que, luego de varias reuniones en un todo de acuerdo con lo establecido
por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04),
24.013, 25.877 y complementarias, Las Partes han convenido:
1. Establecer, con vigencia a partir del 1/4/2001 y 1/7/2011, y para
ser aplicados al personal de supervisión comprendido en el ámbito de
representación de ASIMRA que se desempeña bajo relación de dependencia
laboral directa de La Empresa en sus establecimientos ubicados en la
localidad de Villa Mercedes, San Luis, el valor de los salarios básicos
aplicables, respecto de las categorías correspondientes al personal de
Supervisión y del Adicional por Título, conforme resulta del Anexo I
que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.
2. Los montos establecidos en el Anexo I absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
(a) Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores
otorgadas voluntariamente por La Empresa y/o por acuerdos o convenios
colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de
índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarias, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo,
ordinarias y/o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales,
cualquiera sea el concepto o denominación, oportunidad, forma,
presupuesto, modalidades y condiciones de devengo y/u otorgamiento, por
las cuales se hubieran brindado, otorgado o acordado, anteriores a la
fecha del presente acuerdo.
(b) Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o
prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa
estatal que se dicte en el futuro.
(c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas
legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores
de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad
de duplicación de pagos y/o de rubros.
En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente
percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual,
más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente
convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio,
incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por
aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva,
pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales de La Empresa o
modalidades de su aplicación.
3. Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo, como
regulación propia del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa,
en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los
premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de
acuerdos y/o disposiciones unilaterales de La Empresa, aplicables a
nivel de establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no
relación alguna con los básicos del convenio.
4. Gratificación Extraordinaria no remunerativa, pagadera por única vez:
Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que
importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará
al personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, con
contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que corresponda su
pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria,
habida cuenta de su condición de pago no regular ni habitual (arg. a
contrario sentido, art. 6º, Ley 24.241), por la suma de dos mil
doscientos diez pesos ($ 2210), que se abonará en dos cuotas de
novecientos diez pesos ($ 910), la primera, junto con la liquidación de
los haberes del mes de agosto de 2011, y de un mil trescientos pesos ($
1300), la segunda, junto con la liquidación de los haberes del mes de
diciembre de 2011.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará
aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni
cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza, con
la única excepción de un aporte de 3% a cargo de los trabajadores
alcanzados por el presente acuerdo y una contribución de 6% a cargo de
La Empresa calculados sobre el importe de la gratificación
extraordinaria de pago único respecto de cada persona beneficiaria de
este acuerdo, que los empleadores —previa retención en el caso de los
trabajadores— deberán ingresar en la Cuenta Bancaria de ASIMRA en el
Banco Nación, Sucursal Azcuénaga (Nº 018) Nº 64005/37, y que dicha
entidad sindical aplicará a programas de capacitación y desarrollo
profesional.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual.
5. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante el período de
vigencia del presente acuerdo, comprendido entre el 1º de abril de 2011
y el 31 de marzo de 2012, no se adoptarán medidas de acción directa
relacionadas con el contenido de este acuerdo, que pudieran afectar el
normal desenvolvimiento de las actividades productivas,
comprometiéndose La Representación Sindical a anoticiar a sus
representados acerca del alcance de esta obligación de resultado,
convenida con carácter integrativo de los respectivos contratos
individuales de trabajo. Durante el período precedentemente indicado,
Las Partes continuarán la negociación de la Convención Colectiva de
Trabajo de Empresa, en los términos y bajo las condiciones previstas en
la cláusula 6º del convenio de fecha 30/4/09, que se da aquí por
reproducida en lo pertinente.
6. Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a
la homologación del presente acuerdo como integrante de la nueva
Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, en un todo de acuerdo con
lo dispuesto por los arts. 4, 16, 17 y concordantes de la Ley 14.250
(texto según Ley 25.877).
Leída y ratificada la presente acta, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad por ante mí que certifico.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA METALMECANICA S.A.
SALARIOS BASICOS PERSONAL SUPERVISOR