DECRETO 27.311
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que aprovechando las legítimas aspiraciones de
la población (en particular de las clases menos dotadas de recursos) de
llegar a obtener la casa propia, se nota en las operaciones sobre
inmuebles un desmedido y atentarorio afán de lucro recurriendo a toda
suerte de propaganda engañosa y a otros medios abusivos.
Que en este
último aspecto cabe observar cómo mediante la difusión por los
inmuebles que se ofrecen en venta, llevando así al ánimo de los
posibles compradores un falso concepto acerca de sus valores reales
presentes y posibilidades futuras, y se desvía la atención de los
mismos del marco económico en que necesariamente debe encuadrarse la
operación, hacia otros aspectos de la negociación, tales como la
conveniencia – aparente – de planes de financiación, ventajas que ha de
reportarle el que se le ofrece como buen y conveniente negocio,
etcétera.
Que dentro de la gama de recursos a que se recurre cabe
destacar que en los ofrecimientos se fija la ubicación refiriéndola a
localidades conocidas, no obstante la considerable distancia a que se
hallan los bienes ofrecidos, a los que, por otra parte, se atribuyen
mejoras, condiciones o virtudes de que carecen realmente, todo lo cual
se realiza con el evidente propósito de inducir a engaño a los posibles
compradores, en particular cuando a éstos, por la situación de los
bienes, no les es posible efectuar una previa comprobación de la verdad
de las características enunciadas.
Que especialmente cuando se trata de
ventas en remate público corresponde rodear a esta clase de operaciones
de las máximas garantías, exigiendo a los rematadores y martilleros el
cumplimiento estricto de lo preceptuado en el capítulo II del título IV
del Libro Primero del Código de Comercio.
Que el gobierno de la Nación
no puede permanecer indiferente ante los hechos expuestos, por cuanto
es esencial la función que tiene de velar por el bienestar común,
impidiendo el enriquecimiento ilegítimo y la explotación de una
necesidad tan apremiante como es la de la vivienda, a cuya satisfacción
se halla abocado con todos los medios a su alcance.
Que es en
consecuencia indispensable establecer normas tendientes a evitar
desviaciones como las señaladas, rodeando estos actos de las mayores
garantías para los interesados.
Que es procedente consignar, asimismo,
que el artículo 38 de la Constitución Nacional asigna a la propiedad
privada una función social y señala que incumbe al Estado fiscalizar la
distribución y la utilización del campo e intervenir para incrementar
su rendimiento en interés de la comunidad.
Que consecuente con dicho
precepto constitucional, la Cuarta Conferencia de Ministros de Hacienda
aconsejó medidas tendientes a evitar el minifundio y otras que
precisamente se encaminan a eliminar las serias deficiencias anotadas
en los precedentes considerandos.
Que las medidas adoptadas deben ser
complementadas por los gobiernos de provincia mediante el dictado de
disposiciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de las normas
contenidas en el presente decreto, dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Que atento lo expuesto y lo establecido en los
artículos 110, 113 y 115 del Código de Comercio, artículo 2° de la Ley
14.005 y Leyes 12.830, 12.983, 13.492 y 13.506,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° – Las operaciones
de remate público o de venta privada de bienes inmuebles que se
realicen con o sin intervención de rematador o martillero, deberán
ajustarse estrictamente a las disposiciones del artículo 1344 del
Código Civil y a las prescripciones de la Ley número 845, así como a
las normas reglamentarias pertinentes y a las que se establecen por
este decreto.
Art. 2° – En la publicidad que
se realice relativa a remate o venta de inmuebles deberá consignarse,
además de las medidas y precio del bien o bienes ofrecidos, conforme a
las disposiciones legales mencionadas en el artículo anterior, la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del martillero o rematador, individuo o empresa que intervenga en la operación de venta;
b) Ubicación precisa y características del inmueble,
medidas del terreno, composición por plantas del edificio, si lo
hubiere, expresada en locales y ambientes y superficie cubierta. En
todos los casos las medidas deberán expresarse en metros o sus
múltiplos.
No podrán anunciarse características que no poseen los bienes en venta ni condiciones que no sean ciertas.
c) Las distancias mínimas y máximas – expresadas en
metros o sus múltiplos – entre los bienes a vender y los centros
urbanos, estaciones de ferrocarriles, caminos o principales vías de
comunicación.
d) Servicios públicos que existan, tales como aguas
corrientes, luz eléctrica, gas, teléfonos, desagües, cloacas y
afirmados, con indicación de su tipo.
En caso de no haber servicio de aguas corrientes deberá expresarse la
profundidad media a que se halla el agua potable, con constancia de la
existencia del certificado de salubridad expedido por el organismo
oficial competente;
e) Servicios de trasporte con expresión del número de
trenes diarios, líneas de ómnibus, microómnibus, etcétera;
f) Las condiciones financieras de la venta, quedando
prohibido todo anuncio de planes de financiación por intermedio de
terceras personas, o instituciones públicas o privadas, que no hayan
sido previamente convenidos con las mismas.
Art. 3° – Cuando la propaganda
se presente en forma ilustrada, deberá consignarse si el motivo de la
ilustración se encuentra dentro del bien o bienes ofrecidos, en qué
parte y qué porción de éstos ocupa; en caso contrario será de
aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior.
Queda prohibida toda ilustración o referencia que no guarde vinculación
directa con el o los bienes ofrecidos. Toda ilustración o información
deberá referirse, exclusivamente, al momento en que se realizarán las
operaciones.
Art. 4° – En los ofrecimientos
de ventas privadas de inmuebles el precio deberá fijarse teniendo en
cuenta la ubicación, naturaleza, características y demás factores
económicos que concurran a su determinación, de modo que tal estimación
se ajuste en todo lo posible al valor real de la propiedad ofrecida.
Art. 5° – Para toda operación
de venta de tierra por lotes ubicados en centros urbanos o pueblos en
formación, deberán confeccionarse los respectivos planos conforme a las
mensuras aprobadas por la autoridad competente. En dichos planos se
insertará la información a que se refieren los incisos c), d) y e) del
artículo 2° del presente decreto.
En los territorios nacionales, los planos deberán ser aprobados por
conducto del Ministerio del Interior, salvo que se trate de ampliación
de pueblos donde exista municipalidad, en cuyo caso ésta los aprobará.
Art. 6° – Todo pedido de
subdivisión o fraccionamiento será sometido previamente al informe
técnico de los organismos competentes, los que se pronunciarán sobre
las posibilidades de habitabilidad y de explotación, tanto por su
calidad intrínseca como por los medios de comunicación existentes y
determinarán, en su caso, la superficie mínima necesaria para la
vivienda o bien para una explotación, racionalmente económica.
Además de lo anteriormente expresado, cuando la subdivisión o
fraccionamiento se efectúe dentro de ejidos urbanos o se dirija a
construir centros de este carácter, el vendedor deberá ceder
gratuitamente el terreno necesario y ejecutar a su cargo el trazado de
calles, conforme a las respectivas disposiciones legales.
Deberá solicitarse la revalidación de todas las autorizaciones de
subdivisión o fraccionamiento en los casos en que la venta de lotes no
haya tenido comienzo de ejecución a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, salvo que se demuestre
fehacientemente que ya se había anunciado para dentro de un plazo no
mayor de sesenta (60) días.
Art. 7° – Los remates públicos de bienes inmuebles deberán realizarse en el lugar geográfico en que éstos se encuentren.
Cuando por razones económicas u otros motivos no resultara conveniente
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, la autoridad
competente podrá autorizar la realización de la subasta en otro lugar.
Art. 8° – Queda prohibida la
venta simulada de bienes inmuebles en remate público. En estos
casos, el martillero o rematador y las personas que se presten a estas
maniobras, serán pasibles de las sanciones a que se refiere el artículo
9° del presente decreto.
Art. 9° - Los infractores a lo
dispuesto por el presente decreto, serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley 12.830 y artículo 110 del Código de Comercio, según
corresponda, con excepción de las transgresiones a la Ley número 845,
cuya calificación y sanción se hará de acuerdo con sus disposiciones.
Art. 10° – La vigilancia,
inspección y contralor de la ejecución del presente decreto y la
represión de sus infracciones en jurisdicción federal, estarán a cargo
de la Dirección General Impositiva, excepto cuando esta última sea
atribuida por ley exclusivamente a la autoridad judicial, en cuyo caso
sus representantes tendrán personería para promoverla.
Cuando se trate de remate público, los rematadores o martilleros
deberán denunciar a dicha Repartición en jurisdicción nacional y a la
que corresponda en territorio de las provincias, la fecha, hora y lugar
del mismo, y estarán obligados asimismo a presentar una declaración
jurada con los resultados del remate. La Dirección General Impositiva
reglamentará los plazos, formas y requisitos que habrán de llenarse
para dicha denuncia y declaración, como así también lo dispuesto por el
artículo 2°.
Art. 11. – Por intermedio del
Ministerio del Interior solicítese de los gobiernos de provincia la
adopción de todas las medidas necesarias para mejor cumplimiento del
presente decreto.
Art. 12. – El Consejo Económico
Nacional proyectará las medidas a adoptarse a los efectos de dar
cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Nacional, para que las
parcelas resultantes de los fraccionamientos tengan las superficies
mínimas necesarias al fin a que se destinan.
Art. 13. – Las disposiciones del presente decreto serán también aplicables a los remates judiciales de bienes inmuebles.
Art. 14. – El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado que
integran el Consejo Económico Nacional, y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior, de Justicia y
de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON
Ramón A. Cereijo. – Belisario Gache
Pirán. – Roberto A. Ares. – Alfredo Gómez Morales. – Carlos A. Emery. –
Angel G. Berlenghi. – José C. Barro.