PARTIDOS POLÍTICOS
Inscripción de inmuebles.
LEY N° 20.907
Sancionada: Septiembre 30 de 1974
Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°– Los partidos
políticos reconocidos podrán obtener la inscripción a su nombre de los
inmuebles adquiridos para ellos y cuyo dominio figure inscripto a
nombre de otras personas en el Registro de la Propiedad.
ARTICULO 2°– La acción debe ser
promovida por quien ejerza la representación legal del partido político
ante el Juzgado Nacional Electoral con jurisdicción en el lugar donde
se encuentre el inmueble.
ARTICULO 3°– El escrito de
demanda se presentará con el certificado de dominio expedido por el
Registro de la Propiedad, el consentimiento de las personas a cuyo
nombre figure inscripto el dominio del inmueble, los antecedentes que
hagan al derecho invocado y el ofrecimiento de las pruebas para
acreditarlo en forma sumaria.
El Juzgado ordenará publicar edictos por el término de diez días,
citando por treinta días corridos a quienes se opongan a la acción
promovida por el partido político.
ARTICULO 4°– Vencido el término
de citación sin que se articule oposición, el Juzgado declarará
procedente la inscripción del dominio a nombre de partido político en
el Registro de la Propiedad, previa protocolización de las actuaciones
por ante escribano público.
ARTICULO 5°– Cuando se formule
oposición, se sustanciará por el trámite de los incidentes previsto por
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia será
apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 6°– Las personas que
resulten afectadas por la sentencia que declare procedente la
inscripción, podrán iniciar acción contra el partido político que
resulte nuevo titular del dominio, dentro del término de un año de
efectuada la inscripción.
ARTICULO 7°– Las actuaciones
que se realicen con motivo de la aplicación de esta ley estarán exentas
del pago de la tasa de justicia y se harán sin cargo las publicaciones
en el Boletín Oficial, las inscripciones en el Registro de la Propiedad
y todo otro trámite administrativo.
ARTICULO 8°– Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 9°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta
y cuatro.
J. A. ALLENDE
|
R.A. LASTIRI
|
Irma Sosa de Cesaretti
|
Ludovico Lavia
|
-Registrada bajo el N° 20907-
Aprobada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.