ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCION RGIMTA N° 4.627

Recópilanse y actualízanse normas aduaneras referidas a exportaciones.

Bs. As., 05/11/80

VISTO las Resoluciones Nros. 146/63; 110/77; 2.437/80; 2.090/80; 3.226/80; 3.227/80; 3.471/80 y 3.579/80; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a las exportaciones que, con carácter general fijaron las disposiciones citadas;

Por ello y en uso de la facultad conferida por el artículo 4° de la Ley de Aduana t.o. 1962 y sus modificatorios),

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar el Indice Temático de esta resolución que figura como anexo I y las normas que deben observar las dependencias aduaneras y los exportadores, para las operaciones de exportación contempladas en los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de esta resolución.

Art. 2º - Derogar las resoluciones Nros. 146/63 (circ. 315/63); 110/77 (BANA 7/77); 2437/80 (BANA 123/80); 2990/80 (BANA 143/80); 3226/80 (BANA 151/80); 3227/80) (BANA 158/80); 3471/80 (BANA 172/80) y 3.579/80 (BANA 172/80).

Art. 3º - Regístrese publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Repartición; cumplido, archívese.

Juan C. Martínez.

 

ANEXO I A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

INDICE TEMATICO REFERENCIAL

Anexo N°

Tema

II

NORMAS DE EXPORTACION DE RPODUCTOS AGRICOLAS - LEY N° 21.453 Y DECRETO N° 2.923/76

III

NORMAS EXPORTACION EN "CONSIGNACION" - DECRETO NUMERO 637/79

IV

NORMAS EXPORTACION DE BILLETES ARGENTINOS O EXTRANJEROS VALORES MOBILIARIOS, MONEDAS U ORO DE BUENA ENTREGA - LEY N° 21.725.

V

NORMAS EXPORTACION DE LIBROS

VI

NORMAS EXPORTACION DE DIARIOS

VII

NORMAS EXPORTACION DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS

VIII

NORMAS EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON TOPS DE LANA

IX

PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE

ANEXO II A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627

1. — NORMAS DE APLICACION DE LA LEY N° 21.453, DECRETO 2.923/76 Y RESOLUCIONES Nros. "I" 1551/76 (JNG) y 416/76 (SECENEI)

1.1. De los permisos de embarque

El departamento Operativa Capital y las aduanas del interior no darán curso a los permisos de embarque que se presenten documentando las mercaderías comprendidas en la lista anexa a la ley 21.453, y las que en adelante se incorporen a la misma, si en dichos permisos de embarque no consta la intervención previa de la Junta Nacional de Granos —según facsímiles anexos a la presente— conforme a lo determinado por el art. 11 del dec. 2923-76 y 9º de la res. "I" 1551/76 de la Junta Nacional de Granos.

1.2. Régimen tributario

Las dependencias aduaneras citadas precedentemente para la determinación de la base imponible, a efectos del pago de los tributos correspondientes o liquidación de beneficios, tomarán el precio índice vigente, o el valor F. O. B. de venta correspondiente a la fecha de cierre de venta que certifique la Junta Nacional de Granos.

Para la liquidación de las alícuotas de derechos, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de los productos a que se refiere la ley 21.453, el departamento Operativa Capital y las aduanas del interior aplicarán los vigentes a la fecha de cierre de venta que certifique el citado Organismo.

1.3. Tipo de cambio

El tipo de cambio aplicable a los fines determinados en el punto 2 precedente, para la conversión de las divisas a pesos, será el vigente a la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque, de conformidad con lo establecido por los arts. 6º de la ley 21.453 y 3º del dec. 2923/76.

ANEXO III A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 4475/2019 de la AFIP B.O. 6/5/2019 se deja sin efecto el presente Anexo a partir del primer día hábil administrativo del tercer mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, la implementación sistémica será progresiva conforme con el cronograma que será publicado en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION

1. De las mercaderías

Accederán al régimen las incluidas en las listas adjuntas al decreto 637/79, reproducidas en el anexo II de la presente, así como las que eventualmente se agregaren, modificaren, o sustituyeren en el futuro.

1.2. De las exclusiones

Quedan excluidas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa del organismo competente.

1.3. Del plazo de permanencia en el exterior

Será de 360 (trescientos sesenta) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la aduana respectiva.

2. Del registro de los envíos

Los exportadores presentarán ante la aduana de jurisdicción la matriz del permiso de embarque OM-700, con ajuste a las normas vigentes. Además, manifestarán el régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la mercadería a la fecha de la oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida y como parte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda.

"Declaro bajo juramento que el presente envío se realiza en consignación - Decreto 637/79".

3. De la conversión a exportación para consumo

Dentro del plazo autorizado para la permanencia en el exterior bajo el sistema de consignación, los exportadores podrán solicitar la exportación a consumo de la mercadería presentando la copia "O" del permiso de embarque correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda: "Solicito conversión a definitiva de la presente operación", que deberán insertar en el casillero "cantidad y detalle de la mercadería", integrando además, los pertenecientes a fecha de cierre de venta y forma de pago del exterior, o los datos pertinentes.

4. De los beneficios

4.1. Reembolso (decreto 3255/71)

La alícuota vigente a la fecha de oficialización del permiso de embarque respectivo, previo compromiso de que se ingresará el contravalor en divisas (art. 4º, dec. 637/79), dentro de los plazos previstos en normas del Banco Central de la República Argentina aplicables a la fecha en que se concrete la operación.

4.2. Reembolso adicional (decreto 2863/72)

Será de aplicación siempre que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos establecidos en los decretos 2863/72 y 3442/77.

4.3. Draw-back (decreto 8051/62)

Corresponderá la aplicación del régimen existente a la fecha de vigencia de la oficialización del permiso de embarque, siempre que se hubiere efectuado su pedido y la verificación prevista en el decreto 8051/62.

5. Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3. (artículo 2º decreto 637/79), no se hubiere concretado la venta en el exterior de la mercadería, los exportadores deberán proceder al reingreso de la misma dentro del plazo adicional de 60 días corridos, a contar del vencimiento de los 360 días, presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que adjuntarán copia "O" del permiso de embarque correspondiente.

6. De las infracciones

Los que infrinjan las disposiciones del decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (decreto 604 del 28 de enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley de aduanas (t. o. 1962 y sus modificaciones) y asimismo de las sanciones previstas en la ley 19.359.

7. LA INTERVENCION ADUANERA

El departamento Operativa Capital y las aduanas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Registro de la operación (punto 2)

Al recibo del permiso de embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se trata de mercaderías incluidas en el régimen del decreto 637/79, según nómina detallada en anexo II, teniendo presente además las exclusiones del punto 1.2.

b) Para las mercaderías que se encuentren gravadas con derechos y gravámenes, exigirán que se garantice mediante garantía bancaria el importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación, debiendo a la vez, verificar a posteriori el pago del 3 % de la tasa de estadística y el gravamen del 2 % de flete, cuando así corresponda, conforme a normas vigentes.

c) Llevarán un libro registro por año calendario de las operaciones que autoricen, controlando su vencimiento y de no haberse convertido en definitiva a la fecha indicada, procederán a efectuarla de oficio, expidiendo el lleno de los requisitos pertinentes, dando intervención al Banco Central de la República Argentina a los fines que le competen, sin perjuicio de instruir el correspondiente sumario contencioso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º del decreto 637/79.

A los fines indicados precedentemente el departamento Operativa Capital y las aduanas procederán en la forma siguiente:

Departamento Operativa Capital -- División Exportación

Remitirán al Centro de Apoyo SCD. un ejemplar "O" para la confección del libro registro, como lo realizan con los permisos de embarque que se registran a consumo.

Centro de Apoyo SCD.

Confeccionará el listado como hasta el presente y lo remitirá a la División Exportación, identificando a los envíos en "consignación" con las letras E. C.

La División Exportación

Al recibo del listado, procederá a establecer la fecha de vencimiento correspondiente a cada permiso de embarque y cumplimentará a posteriori las disposiciones dadas en el 1er. párrafo del presente apartado (c).

Departamento Operativa Capital — División Resguardo — Area Operacional Ezeiza — Sección Resguardo

Las dependencias citadas, una vez cumplidos los embarques remitirán un ejemplar "O" a la Dirección Nacional de Exportación, dependiente de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales Avda. Presidente Julio A. Roca 651 (1322) — Buenos Aires.

Aduanas del interior

Registrarán los permisos de embarque por envíos en "consignación" en el libro registro de las operaciones de exportación a consumo, identificando a los mismos con las letras E. C., estableciendo seguidamente el vencimiento pertinente, para realizar luego los controles indicados en el 1er. párrafo del ap. c) precedente. Remitirán un ejemplar "O" a la Dirección Nacional de Exportación aludida, mediante nota de estilo de la Administración de Aduanas.

8. RETORNO (Punto 5)

Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderías exportadas en "consignación", previa presentación de una solicitud a la que debe estar adjunta una copia "O" del permiso de embarque que amparó la salida del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que el retorno se realice dentro del plazo de 360 días o 60 días posteriores al vencimiento del lapso indicado anteriormente, cuando así se hubiere solicitado dentro del plazo primitivo y la aduana lo hubiere concedido.

b) Que se trate de la misma mercadería que fuera exportada en "consignación", debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizaran su despacho a plaza.

c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la matriz del permiso de embarque respectivo.

d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento que la mercadería retornó al país, indicando el número del permiso de embarque, del que oportunamente se le remitiera el ejemplar Nº 4.

9. CONVERSION EN DEFINITIVA (punto 3)

Las dependencias aduaneras al recibo de la petición, según lo indicado en el punto 3, procederán a cumplir los requisitos siguientes:

a) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360 días de la oficialización del permiso de embarque.

b) Constatar la fecha de cierre de venta.

c) La instrumentación de pago que ampara la exportación.

d) De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes garantizados, si correspondiere, incluso la tasa de estadística del 1 %.

e) Cumplido, anexarán los ejemplares 6, 8 y 9 que retienen reservados y darán curso de práctica al ejemplar 6 ó al 8, según corresponda, haciendo entrega del ejemplar 9 al interesado para su presentación al banco interviniente.

f) Finiquitado, cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Av. Pte. Julio A. Roca 651 --(1322)-- Bs. As., para su toma de razón, indicando la conversión en definitiva, citando el número de permiso de embarque que se le remitiera oportunamente, agregando las actuaciones a la matriz del permiso de embarque correspondiente.

10. DE LAS INFRACCIONES

Las dependencias aduaneras intervinientes, en los casos de infracciones a las disposiciones del decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto 6 del presente anexo, previa substanciación del sumario contencioso que deben instruir, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina para los fines que le competen (ley 19.359).

NOMINA DE MERCADERIAS ENVIOS EN CONSIGNACION (decreto 637/79)

CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de aves, miel natural.

04.02.01.01

al

04.04.00.09

04.06.00.01

04.06.00.09

CAPITULO V

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte de la nomenclatura.

Sin exclusiones

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Sin exclusiones

CAPITULO VII

Hortalizas, legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Sin exclusiones.

CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de citrus y de melones.

Sin exclusiones

CAPITULO IX

Café, té, mate y especias.

Sin exclusiones

CAPITULO XIV

Materias para trenzar y tallar y otros productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otro lugar de esta nomenclatura.

Sin exclusiones

CAPITULO XVI

Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.

Sin exclusiones

CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería.

Con exclusión de melazas, incluso decoradas.

CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparados.

Sin exclusiones

CAPITULO XIX

Preparados a base de cereales, harinas o féculas; productos de pastelería.

Sin exclusiones

CAPITULO XX

Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o parte de plantas.

Sin exclusiones

CAPITULO XXI

Preparados alimenticios diversos.

Sin exclusiones

CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.

23.07.00.01

al

23.07.00.99

CAPITULO XXIV

Tabaco.

Sin exclusiones

CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Sin exclusiones

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos.

Sin exclusiones

CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos.

Sin exclusiones

CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos.

Con exclusión de la sangre humana

CAPITULO XXXI

Abonos o fertilizantes.

31.02.00.01

al

31.05.00.00

CAPITULO XXXII

Extractos curtientes y tintoreos; taninos y sus derivados; materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes; mastiques; tintas.

Sin exclusiones

CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos.

Sin exclusiones

CAPITULO XXXIV

Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y "ceras" para el arte dental.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXV

Materias albuminoideas y colas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVI

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos: aleaciones pirofóricas, materias inflamables.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos y cinematográficos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de las industrias químicas.

Sin exclusiones

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificales y manufacturas de estas materias.

Sin exclusiones.

CAPITULO XL

Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufactura de caucho.

Sin exclusiones

CAPITULO XLI

Pieles y cueros.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLII

Manufactura de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viajes, marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIV

Maderas, carbón vegetal y manufactura de madera.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería y cestería.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIX

Artículos de librería y productos de las artes gráficas.

Sin exclusiones.

CAPITULO L

Seda, borra de seda y borrilla de seda.

Sin exclusiones.

CAPITULO LI

Textiles sintéticos y artificiales continuos.

Sin exclusiones

CAPITULO LII

Textiles metalizados.

Sin exclusiones.

CAPITULO LIII

Lanas, pelos y crines.

53.06.00.00

al

53.11.00.09

CAPITULO LIV

Lino y Ramio.

Sin exclusiones.

CAPITULO LV

Algodón.

Sin exclusiones

CAPITULO LVI

Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LVII

Las demás fibras textiles vegetales; papel hilado y tejidos de papel hilado.

57.05.00.00

al

57.12.00.00

CAPITULO LVIII

Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla, cintas, pasamanería, tules, tejidos de malla anudada (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.

Sin exclusiones

CAPITULO LIX

Guata y filtros; cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materias textiles para usos técnicos.

Sin exclusiones

CAPITULO LX

Géneros de punto.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXI

Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXII

Otros artículos de tejidos confeccionados.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXIV

Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos

Sin exclusiones.

CAPITULO LXV

Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXVI

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de pluma plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos.

Sin exclusiones

CAPITULO LXVIII

Manufactura de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXIX

Productos cerámicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXX

Vidrio y manufacturas de vidrio.

70.10.00.00

70.13.00.00

70.14.00.00

70.17.00.00

70.21.00.00

CAPITULO LXXI

Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía.

71.12.00.00

al

71.16.00.09

CAPITULO LXXIII

Arrabio (fundición), hierro y acero.

Sin exclusiones

CAPITULO LXXIV

Cobre.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXV

Níquel.

Sin exclusiones

CAPITULO LXXVI

Aluminio

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXVIII

Plomo.

Sin exclusiones

CAPITULO LXXIX

Cinc.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXII

Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes

Sin exclusiones

CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIV

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXV

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima y fluvial.

Con exclusión de barcos destinados al desguace.

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCI

Relojería.

Sin exclusión.

CAPITULO XCII

Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción en televisión, por procedimiento magnético de imágenes y sonidos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos

Sin exclusiones

CAPITULO XCIV

Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCV

Materias para talla y moldeo, labrada (incluidas las manufacturas).

95.04.00.00

95.05.00.00

CAPITULO XCVI

Manufactura de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCVII

Juguetes, juegos, artículos para recreos y para deportes.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCVIII

Manufacturas diversas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCIX

Objetos de arte, de colecciones y antigüedades.

99.01.01.01.

99.03.00.01.

99.03.00.09.

ANEXO IV A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

1. Operaciones de billetes argentinos y/o extranjeros, oro de buena entrega y monedas de oro

1.1. De las instituciones bancarias y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina

1.1.1. Para el envío al exterior de billetes argentinos y/o extranjeros, N. A. D. E. 49.07.00.00; oro de buena entrega, N. A. D. E. 71.07.01.00; y monedas de oro, N. A. D. E. 72.01.02.00, deberán estar inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las disposiciones vigentes

1.1.2. A los efectos indicados, presentarán dos (2) ejemplares de la fórmula 112 (I-78) del Banco Central de la República Argentina, con la debida anticipación al embarque de tales valores, ante el departamento Operativa Capital (división Verificación) o la aduana interviniente, peticionando al dorso de los mismos la salida de los valores correspondientes, como se indica en ejemplo 1.

1.1.3. Indicarán día y hora en que comenzará el empaque de los valores para que las dependencias indicadas procedan a la verificación de los bienes correspondientes, como se indica en los puntos 1.2.1., 1.2.2 y 1.2.3.

1.1.4. Las instituciones mencionadas, al proceder al armado de los fajos de billetes los conformarán con aquéllos del mismo valor, confeccionando un romaneo, en el que especificarán la cantidad que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas indicadas en 1.1.2.

Con las monedas de oro adoptarán similar procedimiento, acondicionando las mismas dentro del continente utilizado para su transporte por valores uniformes, confeccionando un romaneo en el que especificarán la cantidad de monedas que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas citadas en el punto 1.1.2.

1.1.5. Con el objeto de no entorpecer las operaciones referidas, se recomienda a las empresas que transporten las mercaderías a la zona embarque con la debida anticipación, a fin de que la contraverificación que pueda disponerse, no obstaculice en su momento la operación de embarque.

1.2. Del departamento Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y Aduanas del Interior

1.2.1. La verificación previa tendrá carácter obligatorio y será realizada en el domicilio de la institución peticionante. Las contraverificaciones podrán practicarse en el momento del embarque, al costado del medio transportador o en otro lugar a establecer por razones de seguridad (debe girarse al dorso de la fórmula, según ejemplo 2, y el verificador dejará constancia, según ejemplo 3).

1.2.2. En jurisdicción del departamento Operativa Capital o Area Operacional Ezeiza, cuando ello resultara necesario o conveniente, se podrá requerir la colaboración de un funcionario del Banco Central de la República Argentina para que, en forma conjunta, procedan a la contraverificación e intervengan la documentación pertinente. En cuanto a las aduanas del interior, la colaboración la solicitarán a funcionarios de bancos oficiales o particulares del lugar de su asiento (las constancias de tal acto se establecerán según ejemplo 5).

1.2.3. El verificador dejará constancia de su actuación en los dos ejemplares de la fórmula 112, rubricando las cuatro (4) caras laterales del continente (caja, paquete, etc.), cumplido lo cual colocará cinta autoadhesiva en forma horizontal y vertical con el cruce de las mismas cubriendo las firmas y asegurando la inviolabilidad del bulto. Debe utilizarse cinta autoadhesiva del tipo de la empleada en la extracción de muestras.

1.2.4. Los dos ejemplares de la fórmula 112 serán entregadas a la interesada para que, juntamente con los bienes, las traslade a la dependencia aduanera de salida, para cumplir el embarque de acuerdo con la siguiente mecánica:

1.2.5. Los guardas aduaneros designados permitirán el embarque previa constatación de que la cinta autoadhesiva, las firmas y el bulto se encuentran intactos, interviniendo las fórmulas citadas en el punto 1.1.2., dejando constancia de su actuación en tales elementos, remitiéndolas al resguardo a los fines que se indican seguidamente (ver ejemplo 4).

1.2.6. Los resguardos remitirán a la división Centro de Apoyo S. C. D. la fórmula 112 identificada con la leyenda "Copia para la Administración Nacional de Aduanas", para que la misma efectúe una estadística a tenor de lo indicado en la planilla agregada, la que se archivará por ese área, enviando la fórmula 112 a la división Verificación.

1.2.7. Los resguardos, con la fórmula restante, conformarán la carpeta del medio transportador (avión, buque o camión), tramitándolas como es de práctica.

1.2.8. La división Verificación al recibo de la fórmula 112 (punto 1.2.6.), procederá a la confrontación con la que obra en su poder y de resultar conforme, las destruirá.

1.3. Del Banco Central de la República Argentina.

1.3.1. Hará llegar al departamento Operativa Capital o a la aduana actuante, copia de las fórmulas 112 (I-78) que expida, a los fines siguientes.

1.3.2. El departamento Operativa Capital remitirá las mismas a la división Verificación al efecto dispuesto en el punto 1.2.8.

1.3.3. En la aduana interviniente, el administrador dispondrá en cuál dependencia se reservará a fin de cumplimentar el control a que alude el punto 1. 2.8.

1.4. Envíos de oro que no sea de buena entrega.

1.4.1. Los citados envíos, en todas sus formas, se documentarán y cursarán por permiso de embarque, conforme a las disposiciones vigentes aplicables al régimen general de exportación.

Portaciones de bienes mobiliarios

2.1. De las instituciones bancarias y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina.

2.1.1. Para el envío al exterior de cheques, bonos, títulos públicos y/o privados, acciones, debentures y similares, N. A. D. E. 49.07.00.00, deberán estar inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las disposiciones vigentes.

2.1.2. A los efectos indicados, presentarán una nota, por duplicado, con la debida anticipación al embarque de tales valores, ante el departamento Operativa Capital (división Verificaciones), o la aduana interviniente, peticionando la salida de los mismos.

2.1.3. Adoptarán, en cuanto sea de aplicación, similar procedimiento al determinado en los puntos 1.1.3 a 1.1.5.

2.2. Del departamento Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y aduanas del interior.

2.2.1. Las dependencias citadas aplicarán similar operatividad a la establecida en los puntos 1.2.1. a 1.2.7., en cuanto fuera de aplicación a este tipo de operaciones.

Nota: Este Anexo se publica sin sus correspondientes ejemplos.

ANEXO V A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80.

1. Exportaciones de libros

1.1. De los exportadores

1.1.1. Deberán presentar previamente en la Cámara Argentina del Libro los permisos de embarque con sus respectivas facturas, de acuerdo a normas vigentes, a efectos de que la misma proceda, en carácter de asesoramiento, a la visación de las citadas facturas comerciales en relación a los valores F. O. B. consignados en las mismas.

1.2. Del departamento Operativa Capital y las aduanas

1.2.1. Darán curso a los permisos de embarque amparando exportaciones de libros, siempre que se hubiera cumplimentado lo indicado en el punto 1.1., y no se encuentren reparos por la operación.

1.3. Facsímiles de firma de los representantes de la Cámara Argentina del Libro.

ANEXO VI A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

I. EXPORTACIONES DE DIARIOS

1. De la documentación, verificación y despacho de envíos.

1.1. Unicamente para empresas editoras, exportadoras de diarios, que opten por el acogimiento al régimen determinado por el dec. 857/78

1.1.1. Peticionarán los envíos que realicen al exterior mediante "planilla de exportación", únicamente en original, documentando la mercadería por la posición N. A. D. E. 49.02.00.09, indicando además nombre de la publicación y cantidad de ejemplares.

La presentación se efectuará directamente ante el resguardo jurisdiccional pertinente cuando el embarque se realice por vía aérea o en la sección portuaria correspondiente, cuando la operación se efectúe por vía marítima o terrestre.

1.1.2. Las empresas editoras que no opten por el régimen establecido por el dec. 857/78, documentarán sus exportaciones de diarios por el régimen general.

1.1.3. El uso de estas normas para la mercadería no incluida en los beneficios establecidos por el mencionado decreto, dará origen a las actuaciones contenciosa correspondientes.

1.2. Trámite de la documentación (resguardos jurisdiccionales)

1.2.1. Las dependencias aludidas, registrarán y numerarán correlativamente las "planillas de exportación" que documenten las exportaciones mencionadas, asentándolas numéricamente en un libro registro especial, estableciendo, además, fecha de presentación, documentante, cantidad de ejemplares y medio de transporte utilizado.

1.2.2. Las dependencias referidas ante las que se registren los envíos en trato, sin ingresar a depósito fiscal la mercadería, giraran la "planilla de exportación" al guarda aduanero a cargo del medio transportador para su embarque, previa verificación por parte del mismo. La operación debe concretarse con celeridad, para no entorpecer el o los embarques, Finalizados los mismos, dicha documentación integrará la carpeta de salida del medio transportador.

ANEXO VII A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

1. Exportaciones de pieles de diversos felinos

1.1. El departamento Operativa Capital y las aduanas no darán curso a los permisos de embarque que amparen operaciones de exportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de las especies que se enumeran en el presente anexo y cuya exportación ha sido prohibida por res. 425/80 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

1.2. Las pieles que al momento de entrar en vigencia la presente resolución se hallaren acreditadas en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y cuyos exportadores justifiquen tal situación con la intervención previa de dicho organismo en los respectivos permisos de embarque, podrán ser exportadas hasta el 12 de enero de 1981 inclusive, pasada esa fecha regirá para las mismas la prohibición de exportación dispuesta por la res. (SEAG) 425/80.

2. Especies de exportación prohibida según res. (SEAG) 425/80

Felis colocolo budini

Gato Pajero

Felis colocolo crespol

Gato Pajero

Felis geoffreyi geoffroyi

Gato montés

Felis geoffreyi Ieucebapta

Gato montés

Felis geoffreyi paraguae

Gato montés

Felis geoffroyi salinarum

Gato montés

Felis guigna guigna

Gato montés

Felis wiedli wiedli

Gato tigre común

Felis tigrina gutula

Gato tigre chico

Felis pardalis mitis

Gato onza- Ocelote

Felis yagouaroundi ameghinoi

Gato moro - Yaguaroundí

Felis yagouaroundi eyra

Gato moro- Yaguaroundí

Felis Jacobita

Gato andino- Gato lince

Leo onca plustris

Yaguareté - Tigre

ANEXO VIII A LA RESOLUCION N° 4.627/80

1. Operaciones de exportación de hilados de algodón con destino a la Comunidad Económica Europea

1.1. Del departamento Operativa Capital y las aduanas

1.1.1. Solamente darán curso a los permisos de embarque, documentando operaciones de la mercadería citada, que se oficialicen dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de emisión de la respectiva licencia de exportación y certificado de origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI) a partir del día 7 de julio de 1980, inclusive.

1.1.2. Las licencias de exportación y certificados de origen expedidos por el Organismo citado en 1.1.1. con anterioridad al día 7 de julio de 1980, tienen plazo de validez de treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de las mismas.

1.1.3. Las licencias de exportación y certificados de origen, expedidos durante el corriente año, caducan indefectiblemente el día 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no darán curso a los permisos de embarque que se oficialicen a partir del día 2 de enero de 1981, con imputación a las mismas.

1.1.4. Los permisos de embarque que se oficialicen dentro de los períodos establecidos en 1.1.1. y 1.1.2., tendrán la validez para el embarque que fijan las disposiciones aduaneras en vigencia.

2. Operaciones de exportación de tops de lana con destino a la Comunidad Económica Europea

2.1. Del Departamento Operativa Capital y las aduanas.

2.1.1. Solamente darán curso a los permisos de embarque, documentando operaciones de exportación de la mercadería citada, que se oficialicen dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de la respectiva licencia de exportación y certificado de origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI).

2.1.2. Observarán las normas fijadas en los aps. 1.1.3 y 1.1.4.

ANEXO IX A LA RESOLUCION RGEXTA N° 4.627/80

1. Presentación anticipada de permisos de embarque

1.1. El departamento Operativa Capital y las aduanas cursarán los permisos de embarque que el comercio exportador presente con una anticipación no mayor de cinco (5) días hábiles a la entrada a puerto del buque transportador de la mercadería.

1.2. Si el buque transportador no entrare a puerto en el período indicado en el punto 1.1. los permisos de embarque no deberán ser rehabilitados, siempre que la carga se efectúe en el mismo buque dentro de la validez de los permisos de embarque.