Decreto 9.602

FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION

Reglaméntanse las operaciones.

Bs. As. 29/12/67.

VISTO:

Visto la Ley Nº 17.584 que crea el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a reglamentar las operaciones de dicho Fondo;

Que asimismo resulta necesario precisar los criterios metodológicos que se emplearán para la adjudicación de los recursos del Fondo y para la contratación de los estudios técnicos cuya realización es la finalidad principal del mismo;

Que las funciones y operativa de los Agentes Financieros del Fondo, en lo que hace a la administración del mismo, y sus vinculaciones funcionales con la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo deben también reglamentarse;

Que la naturaleza misma de los estudios y análisis técnicos cuya realización se prevé financiar mediante el Fondo hace necesario definir normas y criterios administrativos y técnicos de carácter específico aplicables a los mismos y que en muchos aspectos difieren de los tradicionalmente empleados por los organismos del sector público;

Que las funciones que competen a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo como Administrador del Fondo y la operativa interna del Comité Permanente previsto en el artículo 4º de la ley que mediante el presente se reglamenta, requieren ser detalladamente previstas;

Por todo ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

TITULO I.

EL FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION

Artículo 1º.- El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión, creado mediante la Ley Nº 17.584 constituye el instrumento financiero de un programa de carácter nacional que tiene por objeto integrar en forma orgánica las tareas de planeamiento económico y social en el plano global y regional con las de ejecución de programas y proyectos, finalidad esta última que requiere la preparación de estudios y análisis técnicos y economicos que permitan la identificación, preparación, definición y evaluación de dichos proyectos y/o programas específicos.

Art. 2º.- Los aportes financieros que constituyen el Fondo, se incorporarán a la cuenta especial de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 7.777/62, donde constarán también las erogaciones o presupuesto de gastos correspondiente. Dichos aportes se canalizarán de la siguiente forma:

a) Los que efectúe el Gobierno Nacional con fondos propios, ya sea que lo fueran por decisión unilateral o en cumplimiento de convenios internacionales y en carácter de contrapartida a los aportes que en virtud de tales acuerdos se reciban, serán puestos a disposición de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda.

b) Los provenientes de las operaciones de crédito externo previstas en el artículo 2º inc. b) de la Ley número 17.584 serán puestos a disposición de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo por el Banco Central de la República Argentina.

c) La afectación con destino al Fondo de los recursos previstos en el artículo 2º, inc. b) de la Ley número 17.584 deberá surgir de los mismos instrumentos crediticios o bien ser declarada por el Poder Ejecutivo Nacional.

d) Los aportes contemplados en el artículo 2º, inc. c) y d) de la Ley Nº 17.584 se incorporarán al Fondo a través de sus agentes financieros, en el caso de provenir de organismos autárquicos del sector público, empresas del Estado y organismos o entidades privadas; y a través del presupuesto de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, en los demás casos.

e) Los aportes previstos en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 17.584 deberán ser aceptados por el Poder Ejecutivo Nacional en el caso de constituir legados o donaciones y afectados mediante declaración expresa del mismo Poder Ejecutivo, en los casos restantes.

Ar. 3º.- Los recursos del Fondo, cualquiera sea su origen, serán destinados, por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo en forma directa o por intermedio de los agentes Financieros del Fondo, al financiamiento total o parcial de:

a) Estudios de factibilidad técnica y/o financiera y/o económica de programas o proyectos específicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º, inc. a) de la Ley Nº 17.584.

b) Estudios o análisis complementarios, incluyendo estudios de ingeniería si fueren necesarios, de proyectos o programas cuya factibilidad haya sido demostrada y/o que requieran elevar su nivel de presentación o complementar requisitos adicionales para su gestión de financiamiento. Estudios y proyectos de ingeniería que permitan la adjudicación de obras o constituyan las bases técnicas para llamados a licitaciones correspondientes a programas o proyectos ya estudiados. Análisis y estudios que resultare necesario efectuar para completar o complementar los que ya tengan efectuados los organismos y/o reparticiones del sector público nacional, provincial y/o municipal, centralizada o no y del sector privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º inc. b) de la Ley Nº 17.584;

c) Estudios de prefactibilidad, sectoriales o subsectoriales, egionales o multinacionales en la parte que correspondiera a la República Argentina, especilamente aquellos que tengan por finalidad la identificación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector o subsector de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º, inc. c) de la Ley Nº 17.584;

d) Investigaciones generales, inclusive estudios de recursos humanos y naturales, relevamientos aerofotogramétricos, estudios de comercialización y de mercado; encuestas y/o relevamientos estadísticos; y cualesquiera otros que tengan por finalidad la promoción de proyectos o programas específicos; de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º inc. d) y e) de la Ley Nº 17.584.

TITULO II.

De la Administración del Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión

Art. 4º.- La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo administrará el Fondo por intermedio de un Comité Permanente que estará integrado por los siguientes funcionarios:

a) El señor Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo;

b) El señor Subsecretario del Consejo Nacional de Desarrollo;

c) El señor Director del Area de Planeamiento de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.

A dicho Comité podrán incorporarse, cuando los asuntos que el mismo trate tengan relación con las áreas de competencia respectivas, y así lo disponga el Presidente del Comité, los siguientes funcionarios:

a) Un representante del Banco Industrial de la Repúbica Argentina;

b) Un representante del Banco de la Nación Argentina;

c) Un representante del Consejo Federal de Inversiones.

Art. 5º.- El señor Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo ejercerá la presidencia del Comité Permanente, con facultad de voto decisorio en todas las resoluciones que éste adopte las que se tomarán por simple mayoría y podrá delegar sus funciones y esta atribución en el señor Subsecretario del Consejo Nacional de Desarrollo en caso de ausencia o impedimento. La Secretaría del Comité Permanente estará a cargo del Departamento de Cooperación Técnica y Financiera de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 6º.- Serán funciones y atribuciones del Comité Permanente las siguientes.

a) Ejercer, en nombre de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, la administración del Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión;

b) Fijar anualmente las directivas generales a que se ajustarán las operaciones del Fondo, y establecer planes plurianuales tentativos para dichas operaciones;

c) Aprobar, anualmente, a propuesta de la Secretaría, el presupuesto de las operaciones del Fondo;

d) Resolver, a propuesta de la Secretaría, sobre modificaciones a dicho presupuesto anual;

e) Resolver, en general sobre cualquier asunto referido a la administración del Fondo y a las relaciones del mismo con el Poder Ejecutivo Nacional y con los gobiernos provinciales sobre la base de los informes técnicos que preparará al efecto la Secretaría.

Art. 7º.- Serán facultades y atribuciones del Presidente del Comité Permanente, las siguientes:

a) Presidir las reuniones del Comité Permanente;

b) Convocar a las reuniones del Comité y establecer, a propuesta de la Secretaría, el orden del día de las mismas;

c) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el monto de las contribuciones que le correspondiere efectuar al Gobierno Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º inc. a) de la presente reglamentación;

d) Aprobar y suscribir los contratos a que den lugar las operaciones del fondo;

e) Suscribir los documentos e informes vinculados con la utilización de los créditos previstos en el artículo 2º, inc. b) de la Ley Nº 17.584 y específicamente los relacionados con los créditos acordados por el Banco Interamericano de Desarrollo Nros. 4/CD-AR y 111/SF-AR aprobados mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.018 del 16 de febreo de 1967.

Art. 8º.- Serán funciones y atribuciones de la Secretaría del Comité Permanente, las siguientes:

a) Recibir, analizar, evaluar, procesar e informar las solicitudes que presenten los diversos organismos del sector público y/o privado encaminadas a la realización de los estudios previstos en el artículo 3º de la presente reglamentación;

b) Formular y proponer al Comité Permanente el presupuesto anual de las operaciones del Fondo y sus modificaciones;

c) Preparar y mantener actualizado un registro de firmas y entidades públicas y/o privadas, nacionales o extranjeras, que actúan en el campo de la consultoría técnica en cualquiera de sus ramas o especialidades;

d) Formar parte de los comités de selección que se constituyan a los efectos de la adjudicación de los estudios y/o análisis técnicos que se financiarán en todo o parte con los recursos del Fondo y supervisar las tareas de los mismos;

e) Proponer al Comité Permanente los criterios básicos, metodología y procedimientos de selección para la contratación de los estudios y/oanálisis técnicos que se financiarán en todo o parte con los recursos del Fondo;

f) Preparar y mantener actualizado un inventario de programas y/o proyectos susceptibles de ser atendidos con los recursos del Fondo;

g) Tareas de divulgación y promoción encaminadas a lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo;

h) Preparación de informes referidos a los programas de alcance nacional en materia de estudios de preinversión y/o factibilidad y coordinación de las actividades de los diversos organismos nacionales encaminadas a dicha finalidad;

i) Preparación de informes sobre la utilización de recursos a ser presentada a los Organismos Financieros Internacionales que hayan contribuido con recursos al Fondo;

j) Cualquier otra tarea que le encomiende el Presidente o el Comité Permanente vinculada a la Administración del Fondo.

Art. 9º.- La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo tendrá la responsabilidad de establecer, por intermedio de su Dirección de Administración, un sistema contable, de registración y contralor destinado exclusivamente a las operaciones del Fondo, el cual se adecuará, entre otros a los requisitos que establezcan los convenios a que se refiere el artículo 2º, inc. b) de la Ley Nº 17.584.

Art. 10.- El Banco de la Nación Argentina y el Banco Interamericano de la República Argentina, en su carácter de Agentes Financieros del Fondo como asimismo los otros Agentes Financieros que pudieran designarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.584, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formar parte del Consejo Permanente del Fondo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la presente reglamentación;

b) Actuar como intermediarios financieros entre el Fondo y los organismos, entidades y/o empresas del sector privado y las empresas del Estado, organismos autárquicos y/o descentralizados del sector público nacional, provincial y/o municipal, en cuanto a la utilización por parte de los mismos de los recursos del Fondo;

c) Contribuir, con sus propios recursos financieros y de acuerdo con sus modalidades operativas a la realización del programa nacional previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación.

Art. 11.- A los efectos de lo previsto en el inc. b) del artículo anterior y en razón de sus competencias funcionales respectivas, el Banco Industrial de la República Argentina atenderá las operaciones relacionadas con programas y/o proyectos del sector privado en materia industrial y el Banco de la Nación Argentina, las relativas a los restantes sectores y entidades. Las modalidades operativas que regirán las relaciones entre la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y los Agentes Financieros del Fondo serán objeto de convenios especiales.

TITULO III.

De las Operaciones del Fondo

Art. 12º.- La realización de los estudios y análisis técnicos previstos en el artículo 3º de la presente reglamentación se efectuará utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Mediante contratación directa de los servicios de expertos o de equipos de consultores ya sea que actúen como individuos o como firmas o entidades, cualesquiera sea la forma jurídica de estas últimas, sean o no residentes en el país;

b) Mediante concursos públicos o privados, nacionales y/o internacionales de antecedentes, títulos y metodologías, enlos que participen los individuos, firmas o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Art. 13º.- La utilización del procedimiento de contratación directa previsto en el artículo anterior deberá en todos los casos ser dispuesto y fundada por el Comité Permanente, o por el Presidente del mismo mediando autorización genérica del Comité.

Art. 14.- Las contrataciones, ya sea que se efectúen en forma directa o mediante concurso y la selección de los individuos, firmas o entidades que tendrán a su cargo la realización de los estudios, se sujetarán a los siguientes criterios básicos y a la metodología que al efecto establecerá la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo mediante resolución del Comité Permanente.

a) Se tendrá fundamentalmente en cuenta la calidad del estudio y secundariamente el costo razonable del mismo;

b) Para juzgar la calidad del estudio se ponderarán los antecedentes y experiencia anterior de los individuos, firmas o entidades, el nivel técnico-profesional y composibión del equipo que realizará el trabajo y la metodología que se propone emplear para su realización.

Art. 15.- Las contrataciones a que se refieren los artículos precedentes las efectuará la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo la que podrá, cuando los estudios y/o análisis hayan sido solicitados por las entidades u organismos indicados en el artículo 10, inc. b) de la presente reglamentación, autorizar a dichas entidades u organismos a efectuar tales contrataciones en consulta con la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 16.- La consulta a que se refiere el artículo anterior versará entre otros posibles, sobre los siguientes puntos:

a) Texto y alcances del contrato propuesto;

b) Antecedentes, experiencia y calificaciones téncico-profesionales de los expertos o firmas u entidades consultoras que se proponga contratar.

El Comité Permanente del Fondo podrá vetar la selección de expertos, firmas o entidades consultoras si considerase que los mismos no resultan suficientemente calificados para encarar las tareas propuestas.

Art. 17.- El Comité Permanente tendrá en cuenta, a los fines de la formulación del presupuesto anual a que se refiere el artículo 6º, inc. c) y d) de la presente reglamentación, y en general para tomar decisiones sobre los estudios y/o análisis a ser encarados utilizando los recursos del Fondo, los siguientes criterios básicos de selección de estudios:

a) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos vinculados al desarrollo económico y social del país que sean consistentes y compatibles con los Planes Nacionales de Desarrollo y Seguridad y sus metas;

b) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos que tiendan a la implantación de nuevas actividades productivas, a la creación o ampliación de fuentes ocupacionales, a mejorar y elevar a productividad de actividades existentes o a la modernización e integración de empresas y actividades productivas;

c) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos que propenden directa o indirectamente al proceso de expansión de las exportaciones nacionales y/o de sustitución de importaciones:

d) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos encaminados a posibilitar una mayor y más adecuada utilización de los recursos naturales del país y de su potencial humano y tecnológico y que contribuyan al proceso de integración nacional y a la incorporación de zonas de menor desarrollo relativo a la vida económica del país;

e) Que se trate de estudios vinculados a los esfuerzos nacionales o internacionales en materia de integración regional o desarrollo de zonas fronterizas;

f) Que se trate de estudios relativos a programas y/o proyectos que cuenten con posibilidades de financiamiento por parte de organismos financieros nacionales o internacionales o que sean de interés para inversores del país o del exterior;

g) Que se trate de estudios en cuya realización puedan participar o conlaborar técnicos y profesionales locales ya sea individualmente o por intermedio de consultorías técnicas locales asociadas o no a otras de origen extranjero;

h) Que se trate de estudios que el Poder Ejecutivo Nacional declare como de interés nacional.

Art. 18.- Las entidades u organismos público o privados que soliciten la realización de los estudios contemplados en el artículo 3º de la presente reglamentación o las entidades u organismos que resulteren beneficiarios de dichos estudios o para quienes se realizaren los mismos, deberán contribuir a su financiamiento, con fondos propios, en una proporción no inferior al diez por ciento del costo total de tales estudios. El Comité Administrador podrá resolver con carácter excepcional y fundadamente la no aplicación de tal contribución en casos concretos.

Art. 19.- Las entidades u organismos públicos o privados que soliciten la realización de los estudios contemplados en el artículo 3º de la presente reglamentación o las entidades u organismos que resultaren beneficiarios de dichos estudios o para quienes se realizaren los mismos, deberán reintegrar al Fondo, directamente, o bien a través de los agentes financieros del mismo, la totalidad de los recursos que el Fondo haya desembolsado par ala realización de los estudios en los plazos y condiciones que se establezcan en el momento de la autorización de los desembolsos. Tal reintegro deberá efectuarse manteniendo el valor de la moneda en que se efectuaren los desembolsos y será obligatorio aún en los casos en que los estudios y/o análisis técnicos que se efectúen demuestren la no conveniencia de determinado proyecto o programa y ya sea que como resultado de los mismos resulte o no posible obtener el financiamiento de las obras o proyectos a que se refieren dichos estudios.

Art. 20.- En los casos en que como consecuencia de los estudios o análisis técnicos financiados con recursos del Fondo, resultare posible la obtención de financiamiento interno y/o externo para proyectos o programas determinados, el reintegro a que se refiere el artículo precedente deberá efectuarse, sin perjuicio de los plazos y condiciones que hubieren sido oportunamente establecidos, en su totalidad en forma simultánea a la recepción por parte de la entidad u organismo beneficiario delprimer desembolso de dicho financiamiento interno y/o externo.

Art. 21.- El Comité Permanente podrá resolver, con carácter excepcional y fundadamente, basándose en las condiciones o naturaleza especial de los estudios a encararse, la no recuperabilidad del financiamiento que el Fondo ponga a disposición para los mismos. Tal facultad deberá ejercerla al tiempo de autorizar la realización del o los estudios de que se trate.

TITULO IV.

Disposiciones Varias y Transitorias

Art. 22.- La División de Estudios de Preinversión del Departamento de Cooperación Técnica y Financiera de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, tendrá a su cargo las funciones y atribuciones previstas en el artículo 8º de la presente reglamentación y especialmente las derivadas de la utilización de los créditos 4/CD-AR y 111/SF-AR otorgados al Gobierno Argentino por el Banco Interamericano de Desarrollo, que fueran aprobados mediante Decreto Nº 1.018 del 16 de febrero de 1967.

Art. 23.- Aféctanse al Fondo Permanente para Estudios de Preinversión, creado por la Ley Nº 17.584 los fondos provenientes de los contratos de préstamo 4/CD-AR y 111/SF-AR suscriptos por el Gobierno Argentino con el Banco Interamericano de Desarrollo.

Art. 24.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido, archívese.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis S. D'imperio.