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ecreto 9.602
FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION
Reglaméntanse las operaciones.
Bs. As. 29/12/67.
VISTO:
Visto la Ley Nº 17.584 que crea el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a reglamentar las operaciones de dicho Fondo;
Que asimismo resulta necesario precisar los criterios metodológicos que
se emplearán para la adjudicación de los recursos del Fondo y para la
contratación de los estudios técnicos cuya realización es la finalidad
principal del mismo;
Que las funciones y operativa de los Agentes Financieros del Fondo, en
lo que hace a la administración del mismo, y sus vinculaciones
funcionales con la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo deben
también reglamentarse;
Que la naturaleza misma de los estudios y análisis técnicos cuya
realización se prevé financiar mediante el Fondo hace necesario definir
normas y criterios administrativos y técnicos de carácter específico
aplicables a los mismos y que en muchos aspectos difieren de los
tradicionalmente empleados por los organismos del sector público;
Que las funciones que competen a la Secretaría del Consejo Nacional de
Desarrollo como Administrador del Fondo y la operativa interna del
Comité Permanente previsto en el artículo 4º de la ley que mediante el
presente se reglamenta, requieren ser detalladamente previstas;
Por todo ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
TITULO I.
EL FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION
Artículo 1º.- El Fondo Nacional Permanente para Estudios de
Preinversión, creado mediante la Ley Nº 17.584 constituye el
instrumento financiero de un programa de carácter nacional que tiene
por objeto integrar en forma orgánica las tareas de planeamiento
económico y social en el plano global y regional con las de ejecución
de programas y proyectos, finalidad esta última que requiere la
preparación de estudios y análisis técnicos y economicos que permitan
la identificación, preparación, definición y evaluación de dichos
proyectos y/o programas específicos.
Art. 2º.- Los aportes financieros que constituyen el Fondo, se
incorporarán a la cuenta especial de la Secretaría del Consejo Nacional
de Desarrollo, prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº
7.777/62, donde constarán también las erogaciones o presupuesto de
gastos correspondiente. Dichos aportes se canalizarán de la siguiente
forma:
a) Los que efectúe el Gobierno Nacional con fondos propios, ya sea que
lo fueran por decisión unilateral o en cumplimiento de convenios
internacionales y en carácter de contrapartida a los aportes que en
virtud de tales acuerdos se reciban, serán puestos a disposición de la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo por parte de la
Secretaría de Estado de Hacienda.
b) Los provenientes de las operaciones de crédito externo previstas en
el artículo 2º inc. b) de la Ley número 17.584 serán puestos a
disposición de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo por el
Banco Central de la República Argentina.
c) La afectación con destino al Fondo de los recursos previstos en el
artículo 2º, inc. b) de la Ley número 17.584 deberá surgir de los
mismos instrumentos crediticios o bien ser declarada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
d) Los aportes contemplados en el artículo 2º, inc. c) y d) de la Ley
Nº 17.584 se incorporarán al Fondo a través de sus agentes financieros,
en el caso de provenir de organismos autárquicos del sector público,
empresas del Estado y organismos o entidades privadas; y a través del
presupuesto de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, en los
demás casos.
e) Los aportes previstos en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 17.584
deberán ser aceptados por el Poder Ejecutivo Nacional en el caso de
constituir legados o donaciones y afectados mediante declaración
expresa del mismo Poder Ejecutivo, en los casos restantes.
Ar. 3º.- Los recursos del Fondo, cualquiera sea su origen, serán
destinados, por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo en
forma directa o por intermedio de los agentes Financieros del Fondo, al
financiamiento total o parcial de:
a) Estudios de factibilidad técnica y/o financiera y/o económica de
programas o proyectos específicos, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3º, inc. a) de la Ley Nº 17.584.
b) Estudios o análisis complementarios, incluyendo estudios de
ingeniería si fueren necesarios, de proyectos o programas cuya
factibilidad haya sido demostrada y/o que requieran elevar su nivel de
presentación o complementar requisitos adicionales para su gestión de
financiamiento. Estudios y proyectos de ingeniería que permitan la
adjudicación de obras o constituyan las bases técnicas para llamados a
licitaciones correspondientes a programas o proyectos ya estudiados.
Análisis y estudios que resultare necesario efectuar para completar o
complementar los que ya tengan efectuados los organismos y/o
reparticiones del sector público nacional, provincial y/o municipal,
centralizada o no y del sector privado, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3º inc. b) de la Ley Nº 17.584;
c) Estudios de prefactibilidad, sectoriales o subsectoriales, egionales
o multinacionales en la parte que correspondiera a la República
Argentina, especilamente aquellos que tengan por finalidad la
identificación de proyectos específicos o la cuantificación de
inversiones en un sector o subsector de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3º, inc. c) de la Ley Nº 17.584;
d) Investigaciones generales, inclusive estudios de recursos humanos y
naturales, relevamientos aerofotogramétricos, estudios de
comercialización y de mercado; encuestas y/o relevamientos
estadísticos; y cualesquiera otros que tengan por finalidad la
promoción de proyectos o programas específicos; de acuerdo a lo
previsto en el artículo 3º inc. d) y e) de la Ley Nº 17.584.
TITULO II.
De la Administración del Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión
Art. 4º.- La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo administrará
el Fondo por intermedio de un Comité Permanente que estará integrado
por los siguientes funcionarios:
a) El señor Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo;
b) El señor Subsecretario del Consejo Nacional de Desarrollo;
c) El señor Director del Area de Planeamiento de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.
A dicho Comité podrán incorporarse, cuando los asuntos que el mismo
trate tengan relación con las áreas de competencia respectivas, y así
lo disponga el Presidente del Comité, los siguientes funcionarios:
a) Un representante del Banco Industrial de la Repúbica Argentina;
b) Un representante del Banco de la Nación Argentina;
c) Un representante del Consejo Federal de Inversiones.
Art. 5º.- El señor Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo
ejercerá la presidencia del Comité Permanente, con facultad de voto
decisorio en todas las resoluciones que éste adopte las que se tomarán
por simple mayoría y podrá delegar sus funciones y esta atribución en
el señor Subsecretario del Consejo Nacional de Desarrollo en caso de
ausencia o impedimento. La Secretaría del Comité Permanente estará a
cargo del Departamento de Cooperación Técnica y Financiera de la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.
Art. 6º.- Serán funciones y atribuciones del Comité Permanente las siguientes.
a) Ejercer, en nombre de la Secretaría del Consejo Nacional de
Desarrollo, la administración del Fondo Nacional Permanente para
Estudios de Preinversión;
b) Fijar anualmente las directivas generales a que se ajustarán las
operaciones del Fondo, y establecer planes plurianuales tentativos para
dichas operaciones;
c) Aprobar, anualmente, a propuesta de la Secretaría, el presupuesto de las operaciones del Fondo;
d) Resolver, a propuesta de la Secretaría, sobre modificaciones a dicho presupuesto anual;
e) Resolver, en general sobre cualquier asunto referido a la
administración del Fondo y a las relaciones del mismo con el Poder
Ejecutivo Nacional y con los gobiernos provinciales sobre la base de
los informes técnicos que preparará al efecto la Secretaría.
Art. 7º.- Serán facultades y atribuciones del Presidente del Comité Permanente, las siguientes:
a) Presidir las reuniones del Comité Permanente;
b) Convocar a las reuniones del Comité y establecer, a propuesta de la Secretaría, el orden del día de las mismas;
c) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el monto de las
contribuciones que le correspondiere efectuar al Gobierno Nacional de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º inc. a) de la presente
reglamentación;
d) Aprobar y suscribir los contratos a que den lugar las operaciones del fondo;
e) Suscribir los documentos e informes vinculados con la utilización de
los créditos previstos en el artículo 2º, inc. b) de la Ley Nº 17.584 y
específicamente los relacionados con los créditos acordados por el
Banco Interamericano de Desarrollo Nros. 4/CD-AR y 111/SF-AR aprobados
mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.018 del 16 de febreo
de 1967.
Art. 8º.- Serán funciones y atribuciones de la Secretaría del Comité Permanente, las siguientes:
a) Recibir, analizar, evaluar, procesar e informar las solicitudes que
presenten los diversos organismos del sector público y/o privado
encaminadas a la realización de los estudios previstos en el artículo
3º de la presente reglamentación;
b) Formular y proponer al Comité Permanente el presupuesto anual de las operaciones del Fondo y sus modificaciones;
c) Preparar y mantener actualizado un registro de firmas y entidades
públicas y/o privadas, nacionales o extranjeras, que actúan en el campo
de la consultoría técnica en cualquiera de sus ramas o especialidades;
d) Formar parte de los comités de selección que se constituyan a los
efectos de la adjudicación de los estudios y/o análisis técnicos que se
financiarán en todo o parte con los recursos del Fondo y supervisar las
tareas de los mismos;
e) Proponer al Comité Permanente los criterios básicos, metodología y
procedimientos de selección para la contratación de los estudios
y/oanálisis técnicos que se financiarán en todo o parte con los
recursos del Fondo;
f) Preparar y mantener actualizado un inventario de programas y/o
proyectos susceptibles de ser atendidos con los recursos del Fondo;
g) Tareas de divulgación y promoción encaminadas a lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo;
h) Preparación de informes referidos a los programas de alcance
nacional en materia de estudios de preinversión y/o factibilidad y
coordinación de las actividades de los diversos organismos nacionales
encaminadas a dicha finalidad;
i) Preparación de informes sobre la utilización de recursos a ser
presentada a los Organismos Financieros Internacionales que hayan
contribuido con recursos al Fondo;
j) Cualquier otra tarea que le encomiende el Presidente o el Comité Permanente vinculada a la Administración del Fondo.
Art. 9º.- La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo tendrá la
responsabilidad de establecer, por intermedio de su Dirección de
Administración, un sistema contable, de registración y contralor
destinado exclusivamente a las operaciones del Fondo, el cual se
adecuará, entre otros a los requisitos que establezcan los convenios a
que se refiere el artículo 2º, inc. b) de la Ley Nº 17.584.
Art. 10.- El Banco de la Nación Argentina y el Banco Interamericano de
la República Argentina, en su carácter de Agentes Financieros del Fondo
como asimismo los otros Agentes Financieros que pudieran designarse de
acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.584, tendrán
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formar parte del Consejo Permanente del Fondo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la presente reglamentación;
b) Actuar como intermediarios financieros entre el Fondo y los
organismos, entidades y/o empresas del sector privado y las empresas
del Estado, organismos autárquicos y/o descentralizados del sector
público nacional, provincial y/o municipal, en cuanto a la utilización
por parte de los mismos de los recursos del Fondo;
c) Contribuir, con sus propios recursos financieros y de acuerdo con
sus modalidades operativas a la realización del programa nacional
previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación.
Art. 11.- A los efectos de lo previsto en el inc. b) del artículo
anterior y en razón de sus competencias funcionales respectivas, el
Banco Industrial de la República Argentina atenderá las operaciones
relacionadas con programas y/o proyectos del sector privado en materia
industrial y el Banco de la Nación Argentina, las relativas a los
restantes sectores y entidades. Las modalidades operativas que regirán
las relaciones entre la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y
los Agentes Financieros del Fondo serán objeto de convenios especiales.
TITULO III.
De las Operaciones del Fondo
Art. 12º.- La realización de los estudios y análisis técnicos previstos
en el artículo 3º de la presente reglamentación se efectuará utilizando
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Mediante contratación directa de los servicios de expertos o de
equipos de consultores ya sea que actúen como individuos o como firmas
o entidades, cualesquiera sea la forma jurídica de estas últimas, sean
o no residentes en el país;
b) Mediante concursos públicos o privados, nacionales y/o
internacionales de antecedentes, títulos y metodologías, enlos que
participen los individuos, firmas o entidades a que se refiere el
inciso anterior.
Art. 13º.- La utilización del procedimiento de contratación directa
previsto en el artículo anterior deberá en todos los casos ser
dispuesto y fundada por el Comité Permanente, o por el Presidente del
mismo mediando autorización genérica del Comité.
Art. 14.- Las contrataciones, ya sea que se efectúen en forma directa o
mediante concurso y la selección de los individuos, firmas o entidades
que tendrán a su cargo la realización de los estudios, se sujetarán a
los siguientes criterios básicos y a la metodología que al efecto
establecerá la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo mediante
resolución del Comité Permanente.
a) Se tendrá fundamentalmente en cuenta la calidad del estudio y secundariamente el costo razonable del mismo;
b) Para juzgar la calidad del estudio se ponderarán los antecedentes y
experiencia anterior de los individuos, firmas o entidades, el nivel
técnico-profesional y composibión del equipo que realizará el trabajo y
la metodología que se propone emplear para su realización.
Art. 15.- Las contrataciones a que se refieren los artículos
precedentes las efectuará la Secretaría del Consejo Nacional de
Desarrollo la que podrá, cuando los estudios y/o análisis hayan sido
solicitados por las entidades u organismos indicados en el artículo 10,
inc. b) de la presente reglamentación, autorizar a dichas entidades u
organismos a efectuar tales contrataciones en consulta con la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo.
Art. 16.- La consulta a que se refiere el artículo anterior versará entre otros posibles, sobre los siguientes puntos:
a) Texto y alcances del contrato propuesto;
b) Antecedentes, experiencia y calificaciones téncico-profesionales de
los expertos o firmas u entidades consultoras que se proponga contratar.
El Comité Permanente del Fondo podrá vetar la selección de expertos,
firmas o entidades consultoras si considerase que los mismos no
resultan suficientemente calificados para encarar las tareas propuestas.
Art. 17.- El Comité Permanente tendrá en cuenta, a los fines de la
formulación del presupuesto anual a que se refiere el artículo 6º, inc.
c) y d) de la presente reglamentación, y en general para tomar
decisiones sobre los estudios y/o análisis a ser encarados utilizando
los recursos del Fondo, los siguientes criterios básicos de selección
de estudios:
a) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos
vinculados al desarrollo económico y social del país que sean
consistentes y compatibles con los Planes Nacionales de Desarrollo y
Seguridad y sus metas;
b) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos que
tiendan a la implantación de nuevas actividades productivas, a la
creación o ampliación de fuentes ocupacionales, a mejorar y elevar a
productividad de actividades existentes o a la modernización e
integración de empresas y actividades productivas;
c) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos que
propenden directa o indirectamente al proceso de expansión de las
exportaciones nacionales y/o de sustitución de importaciones:
d) Que se trate de estudios referidos a programas y/o proyectos
encaminados a posibilitar una mayor y más adecuada utilización de los
recursos naturales del país y de su potencial humano y tecnológico y
que contribuyan al proceso de integración nacional y a la incorporación
de zonas de menor desarrollo relativo a la vida económica del país;
e) Que se trate de estudios vinculados a los esfuerzos nacionales o
internacionales en materia de integración regional o desarrollo de
zonas fronterizas;
f) Que se trate de estudios relativos a programas y/o proyectos que
cuenten con posibilidades de financiamiento por parte de organismos
financieros nacionales o internacionales o que sean de interés para
inversores del país o del exterior;
g) Que se trate de estudios en cuya realización puedan participar o
conlaborar técnicos y profesionales locales ya sea individualmente o
por intermedio de consultorías técnicas locales asociadas o no a otras
de origen extranjero;
h) Que se trate de estudios que el Poder Ejecutivo Nacional declare como de interés nacional.
Art. 18.- Las entidades u organismos público o privados que soliciten
la realización de los estudios contemplados en el artículo 3º de la
presente reglamentación o las entidades u organismos que resulteren
beneficiarios de dichos estudios o para quienes se realizaren los
mismos, deberán contribuir a su financiamiento, con fondos propios, en
una proporción no inferior al diez por ciento del costo total de tales
estudios. El Comité Administrador podrá resolver con carácter
excepcional y fundadamente la no aplicación de tal contribución en
casos concretos.
Art. 19.- Las entidades u organismos públicos o privados que soliciten
la realización de los estudios contemplados en el artículo 3º de la
presente reglamentación o las entidades u organismos que resultaren
beneficiarios de dichos estudios o para quienes se realizaren los
mismos, deberán reintegrar al Fondo, directamente, o bien a través de
los agentes financieros del mismo, la totalidad de los recursos que el
Fondo haya desembolsado par ala realización de los estudios en los
plazos y condiciones que se establezcan en el momento de la
autorización de los desembolsos. Tal reintegro deberá efectuarse
manteniendo el valor de la moneda en que se efectuaren los desembolsos
y será obligatorio aún en los casos en que los estudios y/o análisis
técnicos que se efectúen demuestren la no conveniencia de determinado
proyecto o programa y ya sea que como resultado de los mismos resulte o
no posible obtener el financiamiento de las obras o proyectos a que se
refieren dichos estudios.
Art. 20.- En los casos en que como consecuencia de los estudios o
análisis técnicos financiados con recursos del Fondo, resultare posible
la obtención de financiamiento interno y/o externo para proyectos o
programas determinados, el reintegro a que se refiere el artículo
precedente deberá efectuarse, sin perjuicio de los plazos y condiciones
que hubieren sido oportunamente establecidos, en su totalidad en forma
simultánea a la recepción por parte de la entidad u organismo
beneficiario delprimer desembolso de dicho financiamiento interno y/o
externo.
Art. 21.- El Comité Permanente podrá resolver, con carácter excepcional
y fundadamente, basándose en las condiciones o naturaleza especial de
los estudios a encararse, la no recuperabilidad del financiamiento que
el Fondo ponga a disposición para los mismos. Tal facultad deberá
ejercerla al tiempo de autorizar la realización del o los estudios de
que se trate.
TITULO IV.
Disposiciones Varias y Transitorias
Art. 22.- La División de Estudios de Preinversión del Departamento de
Cooperación Técnica y Financiera de la Secretaría del Consejo Nacional
de Desarrollo, tendrá a su cargo las funciones y atribuciones previstas
en el artículo 8º de la presente reglamentación y especialmente las
derivadas de la utilización de los créditos 4/CD-AR y 111/SF-AR
otorgados al Gobierno Argentino por el Banco Interamericano de
Desarrollo, que fueran aprobados mediante Decreto Nº 1.018 del 16 de
febrero de 1967.
Art. 23.- Aféctanse al Fondo Permanente para Estudios de Preinversión,
creado por la Ley Nº 17.584 los fondos provenientes de los contratos de
préstamo 4/CD-AR y 111/SF-AR suscriptos por el Gobierno Argentino con
el Banco Interamericano de Desarrollo.
Art. 24.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de
Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de
Hacienda.
Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido, archívese.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis S. D'imperio.