Secretaría de Hacienda

IMPUESTOS

Decreto N° 4778/61

REDITOS — Reglaméntase disposiciones de la Ley 15.798.

Bs. As., 14/6/61

VISTA la necesidad de reglamentar las disposiciones de la Ley 15.798 relativas al impuesto a los réditos.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Modifícase la reglamentación de la ley 11.682 (decreto 10.609/56, modificado por los decretos números 178/58, 6.724/60 y 9.876/60), en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 31 por el siguiente:

Artículo 31. — Se consideran comprendidos en la exención prevista en el artículo 19, inciso r) de la ley, los réditos provenientes de servicios personales cumplidos en el país, por períodos no superiores a 18 meses, por personas –argentinas o extranjeras– contratadas por las empresas o explotaciones anunciadas en los incisos 1° a 5° del artículo 81 de la ley o por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando tales personas no se hallaren radicadas en el país al tiempo de la contratación.

Sustitúyense los primeros apartados de los párrafos cuarto y séptimo del artículo 31 por los siguientes:

La exención alcanzara a los réditos de las personas contratadas directamente por la Nación, provincias o municipalidades o por las empresas a que hace referencia este artículo.

Los contratantes del país deberán obtener al momento de la contratación una declaración jurada de la persona contratada donde se establezca el tiempo de su residencia en el país durante los 3 años anteriores a la fecha de contratación, cuya copia fiel remitirán a la Dirección General Impositiva. Asimismo, en igual oportunidad los contratatantes del país deberán informar a dicha Dirección.

2. Sustitúyense los primeros apartados de los párrafos cuarto y séptimo del atículo 31 por los siguientes:

La exención alcanzará a los réditos de las personas contratadas directamente por la Nación, provincias o municipalidades o por las empresas a que hace referencia este artículo.

Los contratantes del país deberán obtener al momento de la contratación una declaración jurada de la persona contratada donde se establezca el tiempo de su residencia en el país durante los 3 años anteriores a la fecha de contratación cuya copia fiel remitirán a la Dirección General Impositiva. Asimismo, en igual oportunidad los contratantes del país deberán informar a dicha Dirección.

Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:

Artículo 121. — Las indemnizaciones por despido (rubro antigüedad), podrán ser deducidas en el año en que efectivamente se paguen, o bien con imputación a un fondo destinado a ese fin, el que se constituirá mediante la deducción anual en el balance impositivo de los importes que resulten de la aplicación de algunos de los sistemas previstos en el artículo 68, inciso f) de la ley.

Al fondo de reserva constituido con arreglo a las disposiciones que regían hasta el 31 de octubre de 1960 deberá adicionársele las previsiones que se formen de acuerdo con las normas vigentes y al mismo se imputarán en forma indiscriminada la totalidad de las indemnizaciones que se abonen a partir de esa fecha.

Para las indemnizaciones abonadas y las anulaciones de riesgos producidas hasta el 31 de octubre de 1960 serán de aplicación las normas en vigor a esa fecha.

Cuando se optare por el sistema indicado en el punto a) del artículo 68, inciso f) de la ley, deberán tomarse las retribuciones abonadas en los tres últimos ejercicios inmediatamente anteriores, aun cuando en algunos de ellos no se hubieren producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de tres años se considerarán los transcurridos.

Fíjese en el dos por ciento (2 por ciento) el porcentaje a que se refiere el punto b) del inciso f) del artículo 48 de la ley.

Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello y previa autorización expresa de la Dirección, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:

a) Cambiar de sistema para el cálculo de la reserva, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente.

b) Desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el el saldo de la reserva constituida será considerado como beneficio y deberá incluirse como rédito del período fiscal a partir del cual se autorizó dicho cambio.

Si el contribuyente no siguiera un sistema de previsión, podrá implantarlo –previa comunicación a la Dirección– a partir del ejercicio siguiente al de la opción.

4. Agrégase como penúltimo párrafo del artículo 150, el siguiente:

El importe a retener, determinado conforme a lo dispuesto precedentemente, se disminuirá en el diez por ciento (10 %) de las donaciones efectuadas –por intermedio del empleador– a los fiscos nacional, provinciales, municipales y de las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del artículo 19 de la ley.

5. Agrégase al final del primer párrafo del artículo 160, lo siguiente: "… y las percibidas por antigüedad, en los casos de despido, de conformidad con lo que establezcan las leyes de la materia".

6. Agréganse los siguientes artículos:

Artículo.— Los intereses que las empresas acrediten a sus empleados por depósitos o préstamos no superiores a cien mill pesos moneda nacional (m$n. 100.000), gozarán de la exención que prevé el artículo 19, inciso h) de la ley.

Artículo.— La deducción de las sumas donadas y el cómputo del diez por ciento (10 %) de las mismas como pago a cuenta del gravamen, a que se refiere el artículo 62, inciso j) de la ley, procederá siempre que las instituciones beneficiarias mencionadas en los incisos e), f) y g) del artículo 19 de las misma, hayan sido reconocidas como entidades exentas por la Dirección General Impositiva.

Ar. 2° — Al disponer la publicación oficial de la reglamentación del impuesto a los réditos, la Secretaría de Estado de Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 6.724/60, dara la numeración que corresponda a los nuevos artículos incorporados y correrá la numeración de los actuales para posibilitar su inclusión.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 4° — Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Roberto T. Alemann. — Jorge Wehbe.