Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 853/2011
Apruébanse las “Condiciones Sanitarias
para el Registro y Funcionamiento de Predios Cuarentenarios en la
Importación de Salmónidos, sus Ovas y/o sus Gametas a la República
Argentina”.
Bs. As., 16/11/2011
VISTO el Expediente N° S01:0404167/2009 del Registro del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley N° 3959, las Resoluciones Nros. 584
del 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 21 del 17 de junio de 1997 del GRUPO
MERCADO COMUN, 1354 del 27 de octubre de 1994, 488 del 4 de junio de
2002 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad, ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y está facultado a establecer las exigencias
sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso al país de
animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y
subproductos derivados de los mismos.
Que la creciente demanda de salmónidos, sus ovas y/o gametas en la
REPUBLICA ARGENTINA, ha provocado un significativo incremento tanto de
solicitudes de importación de salmónidos, sus ovas y/o gametas, como de
apertura de nuevos mercados proveedores.
Que el constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad
y de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los
organismos sanitarios internacionales respecto a las exigencias
sanitarias de importación, permiten actualizar y formalizar las
exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de
salmónidos, sus ovas y/o gametas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la descentralización operativa vigente en este Servicio Nacional
faculta a las áreas técnicas a la elaboración de normas de
procedimientos tendientes a coordinar las acciones a ejecutar,
facilitando las operaciones de importación sin poner en peligro el
estatus nacional alcanzado.
Que la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA faculta a establecer un período de
consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios
los proyectos normativos.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de las presentes
condiciones las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas
áreas del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. Se
aprueban las “CONDICIONES SANITARIAS PARA EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO
DE PREDIOS CUARENTENARIOS EN LA IMPORTACION DE SALMONIDOS, SUS OVAS Y/O
SUS GAMETAS A LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Art. 2° — Definiciones.
Inciso a) ACUICULTURA: Designa la cría de organismos acuáticos que
supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por
ejemplo, mediante la reproducción, la alimentación y/o la protección
contra los depredadores.
Inciso b) AGENTE PATOGENO: Designa un organismo que provoca o que
contribuye al desarrollo de alguna de las enfermedades enumeradas en el
Código Sanitario para los Animales Acuáticos.
Inciso c) AGUA LIMPIA: Contempla a toda agua de fuente natural que no
contiene microorganismos y/o sustancias nocivas en cantidades que pueda
afectar directa o indirectamente a la sanidad de los salmónidos, sus
ovas y/o sus gametas.
Inciso d) BIOSEGURIDAD: Conjunto de prácticas o medidas sanitarias y
preventivas orientadas a minimizar el contacto de los salmónidos, sus
ovas y/o sus gametas con agentes patógenos y que, utilizadas en forma
permanente, buscan evitar la entrada y salida de organismos
infectocontagiosos.
Inciso e) FILTRO SANITARIO (CLEANING): Designa una instalación ubicada
en el acceso a la Unidad de Aislamiento de los salmónidos, sus ovas y/o
gametas, necesaria para garantizar el paso único y obligatorio en ambos
sentidos y dentro del cual se aplicarán procedimientos que garantizan
la bioseguridad de la cuarentena. El filtro sanitario debe contar, como
mínimo, con un vestuario de ingreso en el cual dejar la vestimenta y el
calzado de calle, que cuente con un lavamanos accionado por pedal,
rodillera o célula fotosensible, el que debe disponer de constante de
agua caliente, jabón y desinfectante aprobados por el SENASA. Este
sector, debe comunicar a su vez con un área de cambiado, en el cual
esté disponible la vestimenta de protección y de uso en la cuarentena
con un lavabotas, con jabón, cepillo y disponibilidad de agua caliente
constante. Deberán existir puertas de cierre automático, que separen
cada UNO (1) de estos TRES (3) compartimientos.
Inciso f) GAMETA DE SALMONIDO: Designa al esperma u ova no fertilizada
de salmónidos que son mantenidas y transportadas separadamente previo a
su fertilización.
Inciso g) IMPORTADOR: Propietario de los salmónidos, sus ovas y/o
gametas, representante del propietario o persona física o jurídica,
responsable de los mismos ante el SENASA.
Inciso h) TECNICO ACUICOLA ACREDITADO: Técnico acreditado por el SENASA
y co-responsable ante este Organismo, junto con el Interesado, para con
el cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias.
Inciso i) INTERESADO: Se trata de la persona física o jurídica que
acredite debidamente la tenencia o posesión de la propiedad del predio
propuesto para cuarentena de importación y por ende, es corresponsables
ante el SENASA del cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias
que le corresponden.
Inciso j) OVA DE SALMONIDO: Designa a una ova fertilizada y viable de un salmónido.
Inciso k) PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI): Establecimiento
público o privado, presentado por un Interesado, que ha cumplido
satisfactoriamente con las correspondientes condiciones sanitarias aquí
descriptas y ha sido registrado por el SENASA. Este PCI podrá ser
elegido por un importador para que los salmónidos, sus ovas y/o gametas
a importarse, cumplan con el período cuarentenario tendiente a obtener
la admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA. El SENASA autorizará
la realización de una cuarentena de importación sobre la base de un
sistema “todo adentro - todo afuera” (all in - all out) en un sector
determinado del mismo, denominado “Unidad de Aislamiento”.
Inciso l) REMESA: Grupo de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas que
constituyen un mismo embarque, con un mismo estatus sanitario,
amparados por una misma Solicitud de Importación autorizada por el
SENASA y por un único Certificado Veterinario Oficial Internacional.
Inciso m) RESIDUO PATOLOGICO O PATOGENICO: Son los residuos resultantes
de actos médicos llevados a cabo en los ejemplares cuarentenados en la
Unidad de Aislamiento que contengan o no microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los
salmónidos o en el hombre.
Inciso n) RESIDUO REGULADO POR LA RESOLUCION SENASA N° 714 del 4 de
octubre de 2010: Son los residuos y desechos orgánicos de origen animal
y vegetal que ingresan al Territorio Nacional, provenientes del
exterior, generados en cualquier medio de transporte y que deberán ser
destruidos, incluidos los envases que los contengan.
Inciso ñ) SALMONIDO: Designa a todos los estadios de vida de los peces de la familia Salmonidae.
Inciso o) UNIDAD DE AISLAMIENTO: Sector ubicado dentro del Predio
Cuarentenario de Importación destinado al alojamiento y aislamiento
cuarentenario de los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas de
una misma remesa, sin contacto directo o indirecto con otros peces o
material reproductivo, para someterlos a observación visual fiscalizada
por el SENASA, durante un período de tiempo determinado y, si es
preciso, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.
Inciso p) VACIO SANITARIO: Designa, a efectos del control de
enfermedades, la operación por la que se vacía una Unidad de
Aislamiento, de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas y del agua. Este
período no debe ser inferior a QUINCE (15) días, debiendo en ese lapso
procederse a la limpieza, desinfección y desinsectación de todas las
instalaciones. Se aplica también al lapso en que una persona no debió
ni deberá tener contacto con otras explotaciones de salmónidos y/u
otros lugares de riesgo para la salud de esos animales, período que no
deberá ser inferior a SETENTA Y DOS (72) horas.
Art. 3° — Funcionamiento. Se
autorizará el funcionamiento de los PCI, que aseguren un nivel adecuado
de protección de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
de los animales involucrados en la importación.
Art. 4° — Requisitos para el
Registro del Predio Cuarentenario de Importación (PCI). Para obtener el
Certificado de Registro del PCI (Anexo III), el Interesado debe
presentar y/o gestionar ante la Dirección de Centro Regional (DCR) del
SENASA de la jurisdicción que corresponda al emplazamiento geográfico
del mismo lo siguiente:
Inciso a) Formulario de Registro del PCI (Anexo I).
Inciso b) Acreditación de la tenencia o posesión del bien inmueble conforme a derecho.
Inciso c) Todas las habilitaciones vigentes emanadas de la Autoridad
Competente del orden nacional, provincial y/o municipal con
jurisdicción sobre cualquiera de los aspectos de registro,
autorización, habilitación y funcionamiento del Predio Cuarentenario de
Importación contenidos en las presentes condiciones sanitarias,
incluida aquella referida a la preservación ambiental, atento a la
clasificación de los potenciales residuos patológicos que se generarán
durante su funcionamiento cuarentenario.
Inciso d) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SENASA.
Inciso e) Planos del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en
escala UNO EN CIEN (1:100), junto con la memoria descriptiva y
constructiva de las instalaciones y memoria descriptiva y operativa
prevista para con los criterios de bioseguridad.
Inciso f) Planos del sistema de efluentes en escala UNO EN CIEN (1:100).
Inciso g) Flujogramas del:
I. Recorrido de los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas desde el ingreso hasta su salida del predio.
II. Movimiento de personal.
III. De los desechos y descripción de la recolección y disposición final de los residuos patológicos.
Inciso h) Declaración Jurada de la capacidad del establecimiento para cuarentenar salmónidos, sus ovas y/o sus gametas.
Inciso i) Programa sistemático y auditable de control de plagas, que
debe incluir un sistema de registro de las acciones correspondientes al
mismo.
Inciso j) Contrato con un Técnico Acuícola Acreditado por el SENASA.
Inciso k) El Predio deberá disponer de planes de contingencia que
prevenga de eventuales fugas en caso de rotura o ante la ocurrencia de
incendios y/o fallas en el suministro eléctrico, falla en los sistemas
de desinfección de efluentes o de otros servicios, que pudieran
perjudicar el desarrollo de la cuarentena de importación. Se considera
especialmente importante disponer de generadores alternativos de
electricidad en casos de emergencia.
Inciso l) Debe disponerse de un libro foliado de DOSCIENTAS (200) fojas
donde se describan todas las novedades que se produzcan, así como los
ingresos de personas, que además deben contar con la expresa
autorización previa del Técnico Acuícola acreditado por el SENASA y del
Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción, registrando entre
otros los datos su identificación, fecha y motivo del ingreso.
Inciso m) La DCR receptora dispone de VEINTE (20) días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación del
pedido, para su inspección y evaluación formal. Este lapso comenzará a
regir una vez que el Interesado haya presentado toda la documentación
requerida. El número de registro correspondiente, será otorgado por
Casa Central del SENASA.
Inciso n) Cuando la documentación o las instalaciones presentadas no
cumplan estrictamente con las condiciones establecidas, no se le podrá
otorgar el registro del PCI lo cual será comunicado por medio
fehaciente al Interesado en un lapso no mayor a TREINTA (30) días
hábiles, a fin de que proceda, en caso de ser ello posible, a subsanar
las deficiencias detectadas y solicitar luego una nueva evaluación que
posibilite, de corresponder, el otorgamiento del registro
correspondiente.
Art. 5° — Registro. Validez.
Renovación. El registro del PCI tendrá una validez de UN (1) año. Podrá
ser renovado siempre que cumplimente con el Anexo II de la presente
resolución, debiendo presentar aquella documentación que haya perdido
vigencia ante la Dirección de Centro Regional (DCR) correspondiente a
su jurisdicción. Además, debe ser inspeccionado por la DCR a fin de
verificar su aptitud para cuarentenar una remesa de salmónidos, sus
ovas y/o gametas, en forma previa a autorizar la importación de la
misma.
Art. 6° — Transferencia de la
titularidad del registro. La transferencia del registro se acordará a
pedido conjunto del titular del mismo y del nuevo Interesado o
solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente
el acto jurídico de transmisión del Predio. Mientas no se haya
concedido la transferencia subsisten todas las obligaciones y
responsabilidades a cargo del titular del registro.
Art. 7° — Sujetos responsables.
El Interesado y el Técnico Acuícola acreditado ante el SENASA del
Predio Cuarentenario de Importación son los responsables directos del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución,
como así también de toda la normativa higiénico-sanitaria vigente.
Art. 8° — Técnico Acuícola
Acreditado. El Técnico Acuícola Acreditado ante el SENASA tiene el
carácter de Director Técnico del PCI, debiendo cumplir con sus
obligaciones de acuerdo a la normativa vigente. Durante el período
cuarentenario, debe evitar el contacto con otras producciones de
especies susceptibles, y de ser así, debe respetar el vacío sanitario.
Art. 9° — Cambio del Técnico
Acuícola Acreditado. Todo cambio que se efectúe del Técnico Acuícola
Acreditado deberá ser informado por el Interesado a la DCR dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de producido el mismo.
Art. 10. — Exigencias de
Instalación, Manejo y Bioseguridad del PCI. Las exigencias de
instalación, manejo y bioseguridad que deben cumplir los PCI son:
Inciso a) Estar física y operativamente separado de otras producciones
que contengan ejemplares de la especie importada u otras susceptibles.
El PCI deberá estar ubicado en áreas no sujetas a frecuentes
inundaciones y debe garantizarse que los efluentes no descarguen
directamente en el curso de agua más próximo. Estos aspectos serán
corroborados por el representante del SENASA designado quien
inspeccionará físicamente el PCI así como el área circundante al mismo.
Inciso b) Los alambrados perimetrales y los accesos al PCI deben
encontrarse en óptimas condiciones, asegurando el aislamiento del
material importado e impidiendo el ingreso de personas, animales o
vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria desarrollada.
Inciso c) Debe contar con un único acceso en el cual se debe disponer
de un aspersor sanitario, arco de desinfección o cualquier otro sistema
eficaz para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren
y salgan del mismo, así como con un sistema a presión para el lavado,
desinfección y desinsectación del interior del vehículo en que se han
transportado los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas.
Inciso d) El personal debe estar capacitado y ser competente en el
manejo de los ejemplares a cuarentenar, así como estar familiarizado
con las medidas indicadas en las presentes condiciones sanitarias y
estar preparado para reconocer evidencias de anormalidad, incluyendo
signos de estrés o de enfermedad.
Inciso e) Debe contar con un lugar destinado a tareas administrativas,
el cual contemple facilidades para la permanencia del personal privado
y/u oficial que actúe y/o supervise la actividad cuarentenaria, tales
como comedor, baño/s, lugar adecuado para el descanso, y mobiliario que
permita almacenar materiales y/o medicamentos que se presuma puedan ser
necesarios en eventos sanitarios.
Inciso f) Debe contar con un área bien delimitada para el
estacionamiento de los vehículos de transporte o de visitantes
autorizados, lo suficientemente alejada de la cerca perimetral de la
Unidad de Aislamiento.
Art. 11. — Infraestructura y
Equipamiento de la Unidad de Aislamiento. La infraestructura y
equipamiento de la Unidad de Aislamiento debe cumplir con los
siguientes recaudos:
Inciso a) Un cerco de alambre perimetral debe rodear cada Unidad de
Aislamiento, que exista en el mismo PCI para permitir un estricto
control de ingreso y salida, hacia o desde su interior.
Inciso b) El cerco perimetral debe contar con un único acceso desde el
exterior, lugar donde debe existir una señal de peligro, advirtiendo
del riesgo de exposición a enfermedades infecciosas en el interior de
los recintos ubicados en ella. En dicha señal, deben estar descriptos
los nombres y números de teléfono del Técnico Acuícola Acreditado ante
el SENASA designado y del Veterinario Oficial del SENASA, responsables
de la cuarentena así como todas las precauciones a tomar para entrar en
la Unidad, destacando la expresa prohibición de acceso a personas no
autorizadas. Este aviso no necesariamente debe estar expuesto al
público pero sí ser evidente a cualquiera que intente entrar en la
Unidad.
Inciso c) En dicha Unidad debe encontrarse delimitada la zona sucia y
la zona limpia, a través de la presencia del filtro sanitario
(cleaning). Los procedimientos del filtro sanitario (cleaning) se deben
aplicar a todos las personas que ingresen, incluyendo, particularmente,
a los profesionales oficiales y/o privados, designados para el control
del material importado. Deben existir indicaciones para el uso del
filtro sanitario (cleaning) exhibidos en forma de cartelería colocada
al efecto.
Las personas para ingresar a la Unidad deben respetar las siguientes medidas de bioseguridad en el siguiente orden:
I. Si en la Unidad no se utiliza ropa descartable, las personas que
ingresen deben dejar en el cuarto de ingreso en un gabinete la ropa de
calle. Cabe mencionar que no podrán ingresar a la Unidad de
Aislamiento, entre otros, objetos personales, comida, cigarrillos,
alhajas (incluidas alianzas, relojes, colgantes), teléfonos celulares y
cámaras fotográficas, debido a la prohibición para su egreso.
II. En el sector contiguo a esta área, deberán proceder a realizar un
lavado de manos y antebrazos con cepillo, jabón y agua caliente.
III. En el sector de cambiado posterior deberán colocarse la ropa de
uso en la cuarentena o bien colocarse el cobertor descartable y las
botas de goma.
Para egresar de la Unidad de Aislamiento, las personas deben:
I. En el sector de cambiado, dejar en gabinetes la ropa de uso en la
cuarentena o bien descartar aquella de único uso y las botas de goma.
II. Realizar un lavado de manos y antebrazos de no menos de TRES (3)
minutos con cepillo, jabón y agua caliente, sonarse la nariz y limpiar
la garganta por expectoración.
III. En el vestuario, nuevamente colocarse la ropa de calle, de corresponder.
El PCI debe contar con procedimientos que respeten mínimos criterios de
bioseguridad para la salida de la Unidad de Aislamiento, cuya
aplicación sea exclusiva para casos de emergencia, como por ejemplo
incendios.
Inciso d) La Unidad de Aislamiento debe contar con un sector adecuado
para la toma de muestras con una heladera o freezer destinado al
almacenamiento de las mismas y de animales muertos, ventanas cubiertas
con mallas antiinsectos, elementos para la desinfección de uso
estrictamente interno en la Unidad, drenaje de piso que contenga
trampas u otro mecanismo para prevenir escapes accidentales de los
animales bajo control debiendo instalarse un contenedor para una
liberación no controlada de agua; el drenaje debe incluir un tanque de
retención con volumen equivalente a todos los tanques de estabulación
contenidos en esa/s Unidad/es de Aislamiento. Los desagües deben
presentar cierres sifónicos.
Inciso e) La delimitación perimetral debe evitar la entrada en la
Unidad de Aislamiento, de vehículos de abastecimiento de alimentos,
carga y descarga de animales y de retirada de desechos o residuos,
debiendo realizarse estas operaciones desde fuera del cerco perimetral.
Inciso f) El alimento para los animales en cuarentena debe estar
protegido del alcance de aves, roedores e insectos, contemplando
almacenar la cantidad necesaria para todo el período previsto de
cuarentena. El suministro de alimento debe realizarse de acuerdo con el
Código de Buenas Prácticas de la acuicultura emitido por la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) en 1995 y deben estar aprobados y con la
inscripción ante el SENASA vigente.
Inciso g) Los recintos de la Unidad de Aislamiento que alberguen a los
salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas deben estar construidos
con materiales durables, a prueba de ingreso de plagas, resistentes a
inclemencias climáticas desfavorables, impermeables, resistentes a la
corrosión y que garanticen una correcta desinfección y desinsectación
una vez concluido cada período de cuarentena.
Inciso h) La Unidad de Aislamiento no debe ser utilizada para otro
propósito, cualquiera que sea, sino únicamente para cuarentenar
salmónidos, sus ovas y/o gametas importadas, mientras el PCI mantenga
su registro vigente en el SENASA.
Inciso i) La Unidad de Aislamiento debe contar con las condiciones
necesarias para asegurar una temperatura y humedad adecuada a través de
sistemas controlados, evitando variaciones bruscas de temperatura ya
que ello puede constituir un factor favorecedor para el desarrollo de
determinados agentes infecciosos en el ambiente y/o perjudicial para el
bienestar de los ejemplares.
Inciso j) Se debe disponer de dispositivos que aseguren electricidad
permanente y de agua limpia que no genere contaminación adicional en
los recintos de alojamiento. La fuente de agua será sometida a
análisis, con una frecuencia al menos anual, dejando asentado los
registros correspondientes, a fin de determinar su calidad
físico-química y microbiológica.
Inciso k) Todos los tanques de estabulación de la Unidad deben estar
identificados con números permanentes de tal forma que permita llevar
un registro de cada uno de ellos. Deberán mantenerse tapados con tela
de plástico u otro material para prevenir los escapes de los ejemplares
importados.
Inciso l) El sistema de apertura y cierre de agua debe ser a través de
válvulas independientes que eviten el reflujo. Los tanques deben estar
colocados de tal forma que permitan un fácil y rápido acceso para una
inspección, incluyendo un mínimo espacio de un ancho de CERO COMA SEIS
METROS (0,6 m) en los corredores entre las filas de tanques y paredes.
Inciso m) Los pisos y demás superficies deben tener terminaciones
lisas, ser antideslizantes, fáciles de limpiar, con zócalos sanitarios
y resistentes a los desinfectantes.
Inciso n) Los equipamientos que sean reutilizables deben estar
construidos de materiales durables e impermeables, de fácil limpieza,
desinfección y desinsectación.
Inciso ñ) El filtro sanitario (cleaning) debe mantenerse activo
mientras los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas
permanezcan en cuarentena en la Unidad de Aislamiento, extendiendo su
uso inclusive, hasta luego de la finalización del aislamiento y por lo
menos hasta que la Unidad haya sido limpiada, desinsectizada y
desinfectada y finalizado el período de vacío sanitario.
Art. 12. — Evolución de la Cuarentena: Durante el período de la cuarentena se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El Importador debe designar un Técnico Acuícola Acreditado
ante el SENASA como corresponsable de la cuarentena, el que podrá o no
coincidir con el Técnico Acuícola acreditado ante el SENASA como
corresponsable del registro del PCI.
Este Técnico Acuícola Acreditado de la cuarentena es garante de
mantener aislados a los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas
desde el momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su
admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) En todos los casos el Veterinario Oficial del SENASA de la
jurisdicción donde se encuentra emplazado el PCI debe estar presente,
como mínimo, en el momento de la recepción de los salmónidos, sus ovas
y/o sus gametas, en el momento de la toma de muestras, en la mitad del
período cuarentenario y al término del mismo. No obstante ello, la DCR
en forma previa al ingreso de los ejemplares, debe haber inspeccionado
el PCI. El Interesado debe confirmar fehacientemente al Veterinario
Oficial local, con una antelación de al menos SETENTA Y DOS (72) horas,
el día y la hora de arribo de los ejemplares.
Inciso c) Comienza el período de cuarentena con el arribo del primer
vehículo que transporte parte o la totalidad de la remesa importada al
PCI previamente registrado e inspeccionado por este Servicio Nacional.
Inciso d) La toma de muestras de la remesa se realizará cuando los
sacos vitelinos de los ejemplares prácticamente se hayan reabsorbido en
su totalidad y hasta que los alevines alcancen los TRES CENTIMETROS (3
cm).
Inciso e) Los vehículos que transporten a la remesa desde el Punto de
Frontera al PCI, no deben ingresar a la Unidad de Aislamiento, debiendo
permanecer por fuera de su cerco perimetral. Los salmónidos, sus ovas
y/o sus gametas deben trasladarse al interior de dicha Unidad a través
del método más adecuado, respetando la estanqueidad e inocuidad del
material importado.
Inciso f) Toda persona que ingrese al PCI debe estar autorizada y
cumplimentar con la Declaración Jurada obrante al Anexo IV de la
presente resolución, no puede tener contacto con otras explotaciones de
acuicultura SETENTA Y DOS (72) horas antes de su acceso y después de su
egreso del Predio.
Inciso g) En forma previa al inicio de las acciones zoosanitarias
correspondientes, el Veterinario Oficial del SENASA interviniente debe
cerciorarse de la correlación entre la identificación de los
contenedores arribados y la obrante en el Certificado Veterinario
Oficial Internacional que los ampara.
Inciso h) El Veterinario Oficial del SENASA participa de las tareas de
extracción de muestras que este Organismo determine en forma previa a
la cuarentena, debiendo arbitrar los medios para la remisión inmediata
de las mismas al laboratorio oficial u oficializado por el SENASA,
donde se realizarán los tests correspondientes.
Inciso i) Los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas serán sometidas
rutinariamente a un control para evaluar su condición sanitaria,
situación que debe constar en el libro de novedades habilitado al
efecto. En este libro también se asentarán todas las maniobras
sanitarias practicadas, así como fechas de su realización.
Inciso j) Los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas importadas deben
permanecer en el PCI, durante el tiempo que la Autoridad Sanitaria
determine en cada caso en particular, desde el ingreso hasta su
liberación hacia el establecimiento de destino.
Inciso k) Al menos VEINTE (20) días antes de la fecha prevista para la
salida de los ejemplares de la Unidad de Aislamiento, los mismos serán
sometidos a una toma de muestra oficial para descartar la eventual
presencia de cualquier enfermedad de interés cuarentenario y al
finalizar el período de cuarentena, cada remesa de importación será
sometida a una inspección visual general para evaluar su condición
sanitaria.
Inciso l) El importador es quien asume todos los gastos de cualquier
índole derivados de las medidas sanitarias motivo de la cuarentena que
debiera tomar el SENASA en aras de preservar la salud pública o la
sanidad animal en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 13. — Operatividad de la
Cuarentena: Durante el período de actividad del predio cuarentenario se
debe seguir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Agua de Abastecimiento: Debe someterse anualmente a controles
físico-químicos y microbiológicos, que garanticen su aptitud para la
actividad.
Inciso b) Desinfección de contenedores de ejemplares: En la entrada de
la Unidad de Aislamiento debe instalarse un sistema de aspersión o
rociado de desinfectante al que se someterán los contenedores de
salmónidos, sus ovas y/o sus gametas en el momento de ser ingresados.
Inciso c) Limpieza y Sanidad: La Unidad de Aislamiento y los tanques
donde se alojan los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas deben estar
limpios en todo momento. Una adecuada limpieza de la estructura debe
ser provista para el mantenimiento de los estándares apropiados de
higiene. No se permite en la Unidad de Aislamiento ejemplares que no
sean los pertenecientes a la remesa a ser cuarentenada. La limpieza y
desinfección se realizará de acuerdo a los Procedimientos
Estandarizados de Saneamiento y Desinfección (POES) que respeten las
recomendaciones del Manual de Animales Acuáticos de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso d) El equipo empleado en el manejo de los salmónidos, sus ovas
y/o sus gametas y la limpieza de los tanques y su mantenimiento, debe
ser exclusivo y estar almacenado separado para las diferentes Unidades
de Aislamiento. En el caso donde varios tanques estén alineados bajo un
único sistema de agua circulante, un solo set de equipo se podrá
emplear para todos los tanques de un sistema cerrado. Todas las redes y
cualquier otro equipo, debe ser desinfectado regularmente con un método
previamente aprobado. El equipo y cualquier otro material no debe
retirarse de la Unidad de Aislamiento durante el período en que la
remesa esté bajo condiciones de cuarentena.
Inciso e) Toda ropa protectora y zapatos de trabajo empleados en la
Unidad de Aislamiento están restringidos a su uso en dicho sitio. La
Unidad de Aislamiento debe estar provista de ropa protectora para el
personal afectado a la cuarentena y las personas que ingresen. Esta
indumentaria debe encontrarse en condiciones higiénicas aceptables.
Durante el período en el que los animales estén bajo cuarentena, la
ropa y calzados no pueden retirarse de la Unidad de Aislamiento.
Inciso f) El pediluvio o alfombra sanitaria debe contener desinfectante
inscripto ante el SENASA, de acuerdo con las dosis recomendadas y
renovación indicadas por el fabricante y debe mantenerse a la entrada y
salida de la Unidad de Aislamiento. Debe colocarse un cartel que
indique la obligatoriedad de atravesar el lugar.
Inciso g) Todo material de filtrado debe desinfectarse por autoclave o
inactivado por otro método aprobado o bien retirado de la Unidad de
Aislamiento como residuo patológico.
Inciso h) Desinfección del equipo: Al iniciar y al finalizar el período
de cuarentena de cada remesa, todos los tanques y equipamiento de los
mismos deben estar limpios y desinfectados con:
I. Solución de hipoclorito a DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 ppm) de concentración durante CINCO (5) minutos;
II. Solución de iodóforo aprobado que contenga iodina al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) disponible por CINCO (5) minutos.
III. Por otro procedimiento de desinfección aprobado por la Autoridad Competente.
Art. 14. — Tratamiento de Residuos y Efluentes: Los tratamientos de residuos y efluentes deben seguir los siguientes procedimientos:
Inciso a) El Interesado debe presentar en el momento de su solicitud de
registro del PCI, los procedimientos aprobados por las Autoridades
Competentes en materia de preservación del medio ambiente, de
recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales,
excretas y otros elementos de desecho considerados potencialmente como
residuos patológicos. Asimismo, de corresponder, deberá presentar la
habilitación correspondiente de la Autoridad Ambiental de la
Jurisdicción del PCI.
Inciso b) Los salmónidos, sus ovas y/o sus gametas que mueran mientras
se encuentren bajo cuarentena se deben guardar en alcohol NOVENTA Y
SEIS POR CIENTO (96%) debiendo, tan rápido como sea posible, ser
enviados al laboratorio oficial para la determinación de la causa de su
muerte (en caso de sospecha de enfermedad) o ser guardados en el
freezer o heladera existente en la Unidad de Aislamiento para este fin,
para su eliminación como residuo patológico al finalizar la cuarentena,
debidamente rotulados por etiquetas.
Inciso c) Las etiquetas citadas en el punto anterior, deben contar con
información referida a la identificación de la remesa, número de
tanque, porcentaje de mortalidad, fecha de muerte y nombre del
recolector.
Inciso d) Las excretas deben conducirse por canales cerrados hasta el
sitio de almacenamiento y/o tratamiento, respondiendo su proceso de
desnaturalización a las indicaciones emanadas de las Autoridades
Competentes.
Inciso e) Tratamiento de efluentes de la/s Unidad/es de Aislamiento:
Los efluentes deben ser descargados apropiadamente esterilizados, antes
de abandonar el PCI. Los efluentes de agua desinfectada o esterilizada
no deben ser descargados directamente dentro de cursos de aguas
naturales.
Los efluentes pueden ser desinfectados o esterilizados de acuerdo con alguno de los siguientes métodos:
I. Clorinación:
1. Toda el agua deberá pasar a través de un filtro aprobado, capaz de
remover el material orgánico en suspensión antes de proceder al
tratamiento con hipoclorito de calcio y/o sodio.
2. Toda el agua deberá pasar por un tanque de retención, donde se pueda
agregar hipoclorito hasta alcanzar una concentración mínima de
DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 ppm) o DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR
LITRO (200 mg/l) hasta UNA (1) hora posterior al tratamiento. El
hipoclorito de sodio (lavandina) puede utilizarse en una solución de
UNO COMA SEIS MILILITROS (1,6 ml) de hipoclorito DOCE COMA CINCO POR
CIENTO (12,5%) de cloro disponible por litro de agua, mientras que el
hipoclorito de calcio (en polvo) deberá ser empleado con un SESENTA Y
CINCO (65) a SETENTA POR CIENTO (70%) de cloro contenido disponible, a
CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 g) de polvo por litro de agua.
3. Antes de que se inicie el tratamiento periódico, el efluente a
clorinar deberá presentar un pH entre CINCO (5,0) y SIETE (7,0).
4. Seguidamente al agregado de hipoclorito, de calcio o sodio, las
aguas de desecho deben ser agitadas por lo menos durante DIEZ (10)
minutos para asegurar su mezcla total.
5. Luego de un período de retención de por lo menos UNA (1) hora, la
concentración de cloro será medida con un método apropiado (kit de test
para tanques). Los tanques que no tengan una concentración mínima de
cloro de DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 ppm) deberán ser tratadas
nuevamente hasta cumplir con el requerimiento fijado.
6. El cloro en los efluentes deberá neutralizarse por agregado de
tiosulfato de sodio a una concentración de UNO COMA VEINTICINCO GRAMOS
(1,25 g) - DOS COMA CINCO MILILITROS (2,5 ml) a CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de solución de tiosulfato de sodio por litro de agua de desecho
tratada y agitada luego durante al menos DIEZ (10) minutos antes de su
descarga.
7. Los informes sobre clorinación deberán contener: la cantidad de
compuesto agregado, el volumen del efluente tratado, el tiempo de
tratamiento, el pH al inicio del tratamiento, la concentración medida
UNA (1) hora después del tratamiento, la cantidad de tiosulfato
agregado para neutralización y el residuo de concentración de cloro en
la descarga.
8. Los efluentes, una vez clorinados, podrán ser descargados
directamente en aguas adyacentes a la Unidad de Aislamiento, las cuales
no pueden tener contacto con un curso de agua natural.
II. Tratamiento con Luz Ultra Violeta (UV): Las partículas en el agua
pueden ocultar los patógenos del efecto de la luz UV. Toda agua tratada
deberá pasar a través de un filtro aprobado capaz de remover los
sólidos suspendidos antes de su irradiación. Los UV comerciales para
tratamiento de aguas, operan en el rango del espectro de CIENTO NOVENTA
(190) a DOSCIENTOS OCHENTA NANOMETROS (280 nm), liberando dosis de al
menos CIENTO TREINTA MICROWATTS POR SEGUNDO POR CENTIMETRO CUADRADO
(130 m Ws/cm2) que son las que se requieren.
Inciso f) Los recipientes de basura deben ser a prueba de fugas, de
material resistente, impermeable y de boca ancha con tapa, debiendo
estar ubicados en las zonas de mayor generación de residuos.
Inciso g) La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse
en un lugar específico del PCI, lo suficientemente alejado de la Unidad
de Aislamiento y el caso de realizar algún tratamiento, el mismo no
deberá presentar ningún tipo de riesgo ni afectar el ambiente.
Inciso h) Todo residuo patológico deberá salir del PCI sólo luego de
haber sido sometido a un proceso que garantice su inocuidad o bien
deberá ser retirado por una empresa habilitada por la Autoridad
Competente. Para ello, el vehículo que los transporte podrá ingresar al
PCI permaneciendo por fuera del cerco de la Unidad de Aislamiento.
Inciso i) Los materiales de embalaje de las ovas deberán ser
almacenados en un sector destinado a tal fin dentro de la Unidad de
Aislamiento y luego retirados como residuos regulados de acuerdo a lo
establecido por la Resolución SENASA N° 714/10 o bien tratados en la
Unidad de Aislamiento por métodos aprobados por la normativa vigente de
acuerdo al tipo de residuo. En este caso, tanto el PCI generador, como
el transportista y el tratador externo deberán estar incluidos en los
registros correspondientes de la Unidad de Gestión Ambiental.
Art. 15. — Registros: Los PCI y sus Unidades de Aislamiento deben disponer de los siguientes registros obligatorios:
Inciso a) Registros sobre las actividades sanitarias desarrolladas
durante la cuarentena, stock de animales acuáticos contenidos y
mantenidos. Dichos registros deben estar disponibles para el
Veterinario Oficial del SENASA a cargo de la jurisdicción. En los
mismos debe constar:
I. Importador/es que utilizaron el PCI, detallando fecha y lapso de uso de manera individual.
II. Establecimiento proveedor del material, país de origen y modo de llegada.
III. Fecha de arribo del stock parental.
IV. Fecha de liberación de cada remesa.
V. N° total de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas en el embarque
original y total de mortalidades en cada embarque después del arribo.
VI. N° total de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas colocadas en cada estanque.
VII. Detalle de cualquier signo de enfermedad y número de individuos afectados por tanque.
VIII. Detalle de cada mortalidad por tanque.
IX. Detalle de cada certificado de sanidad.
X. Detalle de cada diagnóstico y examen efectuado.
XI. Para el stock de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas que por
cualquier razón no hayan sido aprobadas para su liberación desde el
predio a partir de que termina su período de cuarentena se indicará: N°
y tamaño de los salmónidos destruidos, fecha y método de destrucción y
eliminación.
XII. Si fueron aprobados para la liberación de la cuarentena debe
indicarse: N° y tamaño aproximado del lote liberado, fecha de
liberación, destino, resumen y cualquier medida de manejo de riesgo o
restricción que haya sido empleada.
XIII. N° de tanques.
XIV. N° de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas en cada tanque.
XV. Detalles de la importación.
XVI. Nombre del importador.
XVII. N° de embarque o vuelo de llegada.
XVIII. N° de animales muertos a la llegada.
XIX. Detalle de las condiciones observadas sobre enfermedades y número de salmónidos y su material reproductivo enfermo.
XX. Informe diario de mortandad de salmónidos, sus ovas y/o sus gametas.
XXI. Detalle sobre profilaxis o tratamiento terapéutico empleado.
XXII. Detalle sobre eliminación de cadáveres.
XXIII. Detalles sobre desinfección.
XXIV. De los procedimientos de limpieza, desinfección y desinsectación
de las instalaciones cuarentenarias y operatividad de los procesos de
recolección, tratamiento y disposición final de los residuos
patológicos, los cuales deben quedar documentados en un libro de
registro para tal fin.
Inciso b) Todos los registros indicados precedentemente deben
archivarse en el PCI por el lapso de TRES (3) años, bajo
responsabilidad del Interesado.
Art. 16. — Supervisión de la
cuarentena: El período de cuarentena de los salmónidos, sus ovas y/o
sus gametas está sujeto a la supervisión permanente de este Servicio
Nacional.
Art. 17. — Inspecciones: Las
instalaciones del predio de cuarentena de importación están sujetas a
inspecciones de este Servicio Nacional con el fin de constatar el
cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en la presente.
Art. 18. — Formulario para el
Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el
“FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION
DE SALMONIDOS, SUS OVAS Y/O SUS GAMETAS A LA REPUBLICA ARGENTINA” que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 19. — Formulario para la
renovación de Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se
aprueba el “FORMULARIO PARA LA RENOVACION DE REGISTRO DE PREDIOS
CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE SALMONIDOS, SUS OVAS Y/O SUS GAMETAS A
LA REPUBLICA ARGENTINA” que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 20. — Certificado de
registro: Se aprueba el “CERTIFICADO DE REGISTRO DE PREDIOS
CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE SALMONIDOS, SUS OVAS Y/O SUS GAMETAS”
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. El
certificado de Registro se confeccionará por duplicado entregándose UN
(1) original al Interesado y quedando UNA (1) copia en la DCR.
Art. 21. — Formulario para
autorización de ingreso: Se aprueba el “FORMULARIO PARA AUTORIZACION DE
INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE SALMONIDOS, SUS OVAS
Y/O SUS GAMETAS” que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 22. — Aranceles: El
Interesado y el Técnico Acuícola Acreditado serán notificados en forma
previa por el SENASA de todos los costos que demande este registro,
tales como tasa de inspección, gastos de movilidad, viáticos originados
en los desplazamientos indispensables del personal de este Servicio
Nacional, así como cualquier otro que demande el cumplimiento de las
presentes condiciones, quien deberá hacerlos efectivos de acuerdo a lo
dispuesto por la normativa vigente.
Art. 23. — Infracciones: Los
infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones
que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de las medidas preventivas que pudieren adoptarse de acuerdo
a las situaciones de riesgo sanitario.
Art. 24. — Incorporación: Se
incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Sección II,
Capítulos I y II del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución SENASA N° 401 del 14 de junio de 2010.
Art. 25. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Dé forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE
SALMONIDOS, SUS OVAS Y/O SUS GAMETAS A LA REPUBLICA ARGENTINA (Artículo
18)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la
presente Solicitud de Registro son veraces, y que conozco la normativa
vigente del SENASA y de otros Organismos competentes en la materia.