Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3221
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
26.565. Sujetos inscriptos en Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social. Ingresos brutos anuales máximos.
Bs. As., 16/11/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-143-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo
39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565, establecen las exenciones totales de ingresar el
impuesto integrado y la cotización previsional fija y la exención
parcial de ingresar la cotización con destino a la obra social, con
idéntico tratamiento para los asociados a cooperativas de trabajo,
respecto de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado,
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que queden
encuadrados en la Categoría B.
Que a su vez, el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010
establece que los pequeños contribuyentes, personas físicas y los
“Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3)
personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social,
deberán hallarse inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social habilitado por dicho Ministerio, en
adelante el “Registro”, a los fines de gozar de los beneficios citados
en el considerando precedente.
Que el Artículo 53 del decreto citado en el considerando precedente
determina que los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se
refiere el Artículo 52 podrán gozar, con carácter de excepción, de los
beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por sus ingresos
brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la
cantidad de sus integrantes, surge de multiplicar el importe previsto
para la Categoría B por el número de integrantes.
Que por otro lado, el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
26.565, faculta a esta Administración Federal a modificar, una vez al
año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres
devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá
superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales,
previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que razones de administración tributaria y teniendo particularmente en
cuenta los altos objetivos del modelo de acumulación de matriz
productiva diversificada e inclusión social que lleva adelante el
Gobierno Nacional, aconsejan por el momento circunscribir el ejercicio
de la facultad citada en el considerando precedente a los límites de
facturación respecto, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes,
personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios”
integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el
Ministerio de Desarrollo Social, inscriptos en el “Registro” habilitado
por dicho Ministerio.
Que la medida indicada tiene particularmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad social y de carencia de medios para su subsistencia de
los sujetos inscriptos en el mencionado “Registro”, en línea con los
esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para propender a su
inclusión, facilitando su movilidad social ascendente.
Que el aumento de los límites de facturación que se establece para el
universo indicado se fija en los porcentajes de incremento del haber
mínimo garantizado —previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y
sus modificaciones— dispuestos durante el presente año por las
Resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS) Nº 58 del 3 de febrero de 2011 y Nº 448 del 3 de agosto de 2011.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565
y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en la suma
de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 32.196.-) los
ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a
los fines de su encuadramiento conforme lo dispuesto por el último
párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto
párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565
que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 2º — Los “Proyectos
Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto
Nº 1 del 4 de enero de 2010 podrán gozar de los beneficios previstos en
dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no
superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se
indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 64.392.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 96.588.-).
Art. 3º — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 1 de diciembre del corriente año.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.