MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 7729/2011
Bs. As., 14/11/2011
VISTO la Ley Nº 16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 y 177/93 y los Decretos Nros. 1490/92 y 341/92, Disposición
ANMAT 7075/11 y el Expediente N° 1-47-1110-382-11-0 del Registro de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 16.463 establece que “quedan sometidos a
la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 2° de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3° del mencionado cuerpo legal prescribe que
los productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las
condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de no
figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de
los textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez ser
inscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a lo
establecido en el Decreto N° 150 /92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1° del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1° de la mentada
ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3°, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivas, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de
medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto N° 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de
Medicamentos N° 16.463, estableció una serie de definiciones, normas y
procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todo
lo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,
comercialización, exportación e importación de medicamentos y
especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende
por medicamento a “toda preparación o producto farmacéutico empleado
para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o
estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio
de la persona a quien se le administra” (art 1° inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio
activo o droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de
un principio activo o droga farmacéutica, o cuando corresponda, de una
asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada
por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la denominación
común internacional de un principio activo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo
medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una marca de
fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida,
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y acción
terapéutica comprobable”.
Que el concepto de medicamento comprende, entre otros, a aquellos de
origen sintético, semisintético y a los de origen biológico, cuya
diferencia consiste básicamente en que estos últimos se encuentran
compuestos por proteínas, ácidos nucleicos, azúcares o una combinación
compleja de esas sustancias o son entidades vivientes tales como
células o tejidos o son derivados de éstos, pudiendo ser aislados de
una variedad de fuentes naturales de origen humano, animal o
microorganismos, u obtenidos por métodos biotecnológicos u otras
tecnologías, siendo por ende más complejos de caracterizar,
requiriéndose para ello una descripción más detallada de su estructura
y de su proceso de manufactura.
Que en este sentido, los medicamentos de origen biológico incluyen un
amplio espectro de productos tales como las vacunas, la sangre y sus
derivados, alergenos, células, terapias génicas, proteínas
recombinantes de uso terapéutico y/o diagnóstico, todo producto de
origen animal o celular con actividad terapéutica y/o diagnóstica
específica.
Que la Disposición ANMAT Nº 7075/11 estableció los requisitos y
exigencias para el registro de especialidades medicinales con origen
biológico.
Que por su parte, los artículos 3º y 4º del Decreto 150/92 (T.O. 1993)
establecen, entre otros, los requerimientos y condiciones para el
registro de especialidades medicinales elaboradas en el país y/o
importadas que resulten similares o bioequivalentes a otras ya
inscriptas en el REM, o de especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país, autorizadas para su consumo público en otros países aun
cuando se tratara de una novedad dentro del registro de la autoridad
sanitaria nacional.
Que por Disposición A.N.M.A.T. 5755/96 se han establecido los
procedimientos para la solicitud de inscripción en el Registro de
Especialidades Medicinales (REM).
Que en los artículos 5º y 6º de la Disposición 5755/96 se encuentra
definido el concepto de especialidad medicinal o farmacéutica similar a
otra, con sus posibles definiciones alternativas.
Que dado que los productos de origen biológico resultan de una
complejidad mayor a los obtenidos por síntesis química, resulta
conveniente contar con conceptos unívocos respecto a la información y
documentación que deben sustentar los conceptos vertidos en los
artículos 5º y 6º de la Disposición 5755/96.
Que dadas las particulares características del mercado de medicamentos
/ especialidades medicinales, es necesario lograr una mayor
transparencia y competencia del mismo y permitir una mejor
accesibilidad a las nuevas terapéuticas.
Que los nuevos avances en el área de las ciencias y la tecnología, y el
consiguiente desarrollo de nuevos tipos de medicamentos se han
constituido en un gran desafío para las autoridades sanitarias
requiriendo en forma imperativa de la actualización de los estándares,
normas y legislación vigentes como así también del desarrollo e
implementación de nuevos métodos y ensayos para hacer frente a
productos y procesos innovadores que pretendan introducirse en el
mercado de la salud.
Que los avances en ingeniería genética junto con el desarrollo de
líneas celulares bien caracterizadas han permitido la generación de
nuevos fármacos, haciendo posible por un lado, la producción de
numerosas proteínas biológicamente activas en cantidades difíciles de
obtener de sus fuentes naturales, y por otro la manipulación controlada
de la secuencia con el fin de mejorar la eficacia terapéutica y la
seguridad de las mismas.
Que otro avance importante para el desarrollo de los medicamentos
obtenidos por procesos biotecnológicos ha sido la mejora de las
técnicas de purificación y análisis de proteínas, lo cual, en muchos
casos ha permitido asegurar una buena caracterización del producto.
Que de la revisión de los actuales procesos implementados para el
registro de especialidades medicinales, se considera necesario mejorar
los procesos de evaluación y autorización de productos de forma tal de
permitir el ingreso al mercado de productos de calidad y seguridad
establecida y su accesibilidad en tiempo y forma en particular de
aquellos productos innovadores desarrollados a partir de nuevas
tecnologías.
Que desde el punto de vista operativo es conveniente adoptar la
modalidad de gestión descripta en la Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la
que en el futuro la sustituya.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TENCOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébanse los requisitos y lineamientos para el registro
de especialidades medicinales de origen biológico cuya composición
cualicuantitativa, indicación terapéutica y vía de administración
propuestas, tienen antecedentes en otras especialidades medicinales de
origen biológico autorizadas y registradas ante esta Administración u
otra Autoridad Sanitaria Reguladora (medicamento biológico de
referencia o comparador), de las que exista evidencia de
comercialización efectiva y suficiente caracterización de su perfil
riesgo-beneficio. En ese sentido, la especialidad medicinal de origen
biológico de referencia o comparador debe encontrarse autorizada y
comercializada ampliamente en otro país o grupo de países cuyas
funciones regulatorias, fiscalizadoras y marco normativo resulten
acordes a nuestra legislación.
ARTICULO 2º — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 1° de la presente, el solicitante deberá presentar la
información físico-química, farmacéutica y biológica descripta en la
Disposición A.N.M.A.T. Nº 7075/11, o la que en el futuro la sustituya,
juntamente con estudios efectuados que permitan, por un lado, demostrar
similar comportamiento en términos de identidad, potencia y perfil de
pureza del producto a registrar con el seleccionado como comparador o
referente del mismo (ejercicio de comparabilidad) y por otro lado
generar la evidencia que permita juzgar comportamiento similar en
cuanto a su seguridad y eficacia. En todos los casos, las comparaciones
entre el producto que se pretende registrar y el tomado como referente
o comparador, deberán ser realizadas en igualdad de condiciones,
utilizándose siempre el mismo producto de referencia o comparador.
ARTICULO 3º — El ejercicio de comparabilidad aludido en el artículo
precedente, deberá estar diseñado de forma tal que permita demostrar
que el medicamento que se pretende registrar tiene atributos de calidad
muy similares al medicamento de referencia. En ese sentido deberán
utilizarse ensayos físico-químicos y biológicos adecuados que permitan
la caracterización detallada del producto. Sólo aquellas especialidades
medicinales de origen biológico que contengan proteínas bien
caracterizadas podrán ser sometidos al proceso de registro y
autorización de comercialización a través del ejercicio de
comparabilidad, previsto en la presente disposición.
ARTICULO 4º — Establécese que para reunir los requisitos exigidos en la
presente disposición deberán cumplirse las siguientes condiciones:
• Que medie la existencia de una especialidad medicinal de origen
biológico autorizada que pueda ser tomada como referente por el
solicitante, en tanto que la misma haya sido autorizada originalmente
en función de la evaluación de un expediente de registro completo y que
tenga un tiempo y volumen adecuados de comercialización y uso de forma
tal que la demostración de similar comportamiento permita proveer
información aceptable relacionada con su calidad, seguridad y eficacia;
• Que el producto cuya autorización se solicita pueda ser bien
caracterizado mediante el uso de una batería establecida de métodos
analíticos modernos;
• Que a través de su caracterización y análisis, y por lo tanto de los
resultados obtenidos en esas evaluaciones, la especialidad medicinal de
origen biológico cuya autorización de comercialización se solicita,
podrá ser juzgada como de similar comportamiento en términos de
calidad, seguridad y eficacia al seleccionado como referente, en
función del cumplimiento de una serie de criterios predeterminados, a
saber:
• La forma farmacéutica, concentración, vía de administración de la
especialidad medicinal cuya autorización se solicita, deben ser los
mismas que la del producto utilizado como referente.
• Las indicaciones de uso del producto cuya autorización se solicita
deberán ser las mismas para las cuales fuera aprobado el tomado como
referente. Para cada indicación deberá disponerse de los datos
científicos que sustenten cada una de ellas.
• El producto seleccionado como producto biológico referente debe
encontrarse autorizado por esta A.N.M.A.T. y demostrar comercialización
efectiva en nuestro país. No obstante ello una especialidad medicinal
autorizada por otra Autoridad Sanitaria diferente a esta Administración
podrá ser considerada como referente en la medida que se disponga de
suficiente experiencia y conocimiento respecto de su uso y existencia
en el mercado, e información y/o documentación sobre sus
especificaciones y características. En ese sentido, la especialidad
medicinal de origen biológico de referencia o comparador debe
encontrarse autorizada y comercializada ampliamente en otro país o
grupo de países cuyas funciones regulatorias, fiscalizadoras y marco
normativo resulten acordes a nuestra legislación.
• Si el ingrediente farmacéutico activo utilizado como referente para
la caracterización es obtenido por aislamiento del medicamento
utilizado como referente ya formulado, deberán presentarse estudios
adicionales que permitan demostrar que el ingrediente farmacéutico
activo no ha sufrido modificaciones durante el proceso de aislamiento.
Para ello deberán utilizarse una batería de ensayos vanguardia para
determinar la estructura, la función, la pureza y la heterogeneidad de
activo obtenido.
• La presente norma no aplica a productos que utilicen procesos de
manufactura claramente diferentes respecto del considerado referente
(por ejemplo utilización de organismos transgénicos vs. Cultivo de
células).
• Sólo podrá ser tomado como referente un medicamento autorizado sobre
la base de la evaluación de un expediente de registro completo
incluyendo requerimientos de calidad, preclínicos y clínicos.
ARTICULO 5º — La caracterización del producto a registrar deberá
realizarse con aplicación de técnicas apropiadas para la determinación
de las propiedades físico-químicas, actividad biológica, inmunoquímica
(de corresponder) e impurezas. Estos criterios deberán ser considerados
como elementos clave al momento de planificar el ejercicio de
comparabilidad teniendo en cuenta la complejidad de la entidad
molecular involucrada en tal sentido y deben establecer que dependiendo
de las propiedades físico-químicas de la molécula (por ejemplo, la
estructura primaria, secundaria, terciaria y cuaternaria, proteínas con
o sin modificaciones postransduccionales, así como también el grado de
glicosilación y modificaciones N/C terminal, entre otros) podrá ser
requerido ampliar la batería de ensayos.
ARTICULO 6º — El ejercicio de comparabilidad será acompañado de
estudios preclínicos y clínicos cuya extensión dependerá de los
resultados obtenidos durante dicho ejercicio. Los requerimientos para
la realización de estudios preclínicos y clínicos, su profundidad y
amplitud estarán determinados por:
- La naturaleza de la sustancia activa y su complejidad estructural (relación estructura / función).
- Información sobre el comportamiento “in vivo” del ingrediente farmacéutico activo y/o producto.
- Las impurezas (perfiles de impurezas comparados).
- Información sobre el comportamiento postcomercialización de productos
similares, entendiendo que la experiencia clínica acumulada con IFAs
y/o productos similares resulta importante.
- La relación entre efectos adversos conocidos y las características moleculares.
ARTICULO 7º — Esta Administración establecerá en forma complementaria a
la presente norma, los requerimientos, lineamientos y criterios a ser
considerados al realizar el ejercicio de comparabilidad.
ARTICULO 8º — Esta Administración requerirá, si así lo considere, la
ampliación en el aporte de datos, adjuntado datos preclinicos y
clínicos que brinden apoyo a la solicitud de autorización de registro,
si durante el ejercicio de comparabilidad se observaran diferencias
significativas entre la especialidad medicinal de origen biológico a
registrar y el producto tomado como referente. Si, evaluado todo el
conjunto de datos ampliados pertenecientes a los estudios de calidad,
preclínicos y clínicos se observaran aún diferencias significativas,
podrá denegarse la autorización de registro del medicamento bajo el
amparo de la presente norma.
ARTICULO 9º — El Titular de registro deberá garantizar durante el
proceso de aprobación, que al momento de la autorización de
comercialización, se haya establecido un sistema apropiado de
vigilancia postcomercialización, con un profesional capacitado a cargo
de su supervisión y medidas adecuadas para la notificación de todos los
efectos adversos que ocurran localmente y en otros países donde el
mismo producto pudiera estar en comercialización, de forma tal de
obtener información de calidad, seguridad y eficacia.
ARTICULO 10º — Establécese que una vez concedido el registro y obtenida
la autorización de comercialización de la especialidad medicinal de
origen biológico de conformidad con las normativas vigentes, el titular
del registro y su director técnico, como los fabricantes que
intervengan en el proceso de manufactura, según corresponda, y sus
respectivos directores técnicos, serán solidariamente responsables del
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
disposición.
ARTICULO 11º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones
establecidas en la Ley Nº 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio
de las demás acciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 12º — Esta Administración Nacional elaborará las Guías
Complementarias necesarias para la implementación efectiva de la
presente disposición.
ARTICULO 13º — Establécese que las solicitudes de inscripción de el REM
de especialidades medicinales de origen biológico devengarán un arancel
de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
ARTICULO 14º — Esta Administración Nacional se expedirá respecto de las
solicitudes de inscripción en el REM de las especialidades medicinales
de origen biológico dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
hábiles administrativos, contados a partir de la notificación de la
validación de la presentación de la solicitud de conformidad a lo
establecido en el Anexo II de la presente disposición.
ARTICULO 15º — Adóptase la modalidad de gestión establecida en la
Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 16º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17º — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda.
Notifíquese a CAEME, CILFA, COOPERALA, CAPGEN, COFA y a otras entidades
representativas del sector. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese permanente. — Dr.
CARLOS A. CHIALE, Interventor A.N.M.A.T.