DECRETO
N° 4.780

Bs. As. 22/5/73

VISTO el artículo 18 de la Ley N° 20.447.

EL PRESIDENTE  DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.447, en la expansión de la capacidad de transporte de la bandera, la autoridad de aplicación asignará prioridad a la correspondiente a las cargas a granel y frigorífica.

Art. 2º - Las entidades financieras argentinas sólo podrán financiar fletes de bandera extranjera cuando no exista un servicio de bandera nacional que pueda proveer el transporte, excepto cuando existan acuerdos de distribución de fletes en tráficos conferenciados o convenios de transporte, lo cual será certificado por la autoridad de aplicación.

Art. 3º - El abastecimiento de combustibles y lubricantes a los buques de la matrícula, con destino a ultramar, será a precios de "bunker" internacional o inferiores.

Los precios de combustibles y lubricantes para el cabotaje nacional no serán superiores a los de otros medios de transporte internos.

Art. 4º - La autoridad de aplicación elaborará y propondrá un régimen fiscal promocional que cumpla las condiciones establecidas en Anexo I de la Ley número 20.447 (N-5 y N-9), así como sus actualizaciones.

Art. 5º - El dimensionamiento mínimo de las empresas estatales dedicadas a tráficos regulares de ultramar de carga general y frigorífica del comercio exterior, estará dado por la capacidad de transportar una proporción de dichas cargas equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) de los fletes que correspondan a la bandera en dichos servicios, más la correspondiente a la función de actuar en la apertura y promoción de nuevos tráficos o de mercados poco explotados que requiera el comercio exterior argentino.

Art. 6º - Cuando exista obligación de solicitar autorización para operar, la participación de las empresas de capital privado en el tráfico regular de ultramar de carga general y frigorífica del comercio exterior, estará sujeta a las siguientes normas:

1º Prestar servicios en áreas y sobre itinerarios previamente aprobados por la autoridad de aplicación.

2º Proporcionar un número mínimo de salidas anuales a cumplir con buques de matrícula nacional.

3º En los tráficos en que opera una empresa de capital estatal, ésta y la de capital privado deberán coordinar sus operaciones.

4º Las empresas de capital privado deberán cumplir las mismas condiciones que establezca la legislación correspondiente para tener acceso a cargas reservadas con buques arrendados.

5º En el caso que existan varias empresas de capital privado interesadas en prestar un mismo servicio, la participación será fijada teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes condiciones:

a) Antigüedad de actuación en el tráfico;

b) Buques de matrícula nacional aptos para cumplir el servicio;

c) Capacidad, antigüedad y antecedentes como armador en el país;

d) Servicios que ofrece realizar.

Las infracciones al presente artículo harán pasible al armador o empresa armadora de la sanción prevista en el artículo 6º de la Ley N° 20.447.

Art. 7º - Cuando se trate de tráficos regulares conferenciados con acuerdo de pool en vigencia o de concreción próxima, servidos por empresas de capital estatal o privado, la nominación de otra empresa a la conferencia estará regida por las siguientes normas:

a) El acceso de la nueva empresa deberá servir para elevar la participación de la bandera, aumentar el producido del tráfico o extender el ámbito del mismo. La autoridad de aplicación determinará la oportunidad de acceso a dicho tráfico regular;

b) Las empresas existentes en el tráfico no cederán su participación lograda, en producido bruto, excepto cuando no dispongan de bodega propia para cumplimentar la misma.

Cualquier incremento que se logre en la participación de la bandera en el pool, será repartido, en principio, en proporciones inversas a las existentes, hasta llegar el sector privado al porcentaje máximo del cuarenta y ocho por ciento (48%) o el estatal al cincuenta y dos por ciento (52%) y a partir de entonces en proporción directa, sujeto al cumplimiento del inciso b).

Art. 8º - Cuando se trate de tráficos regulares conferenciados sin acuerdo de pool en vigencia o de concreción próxima, servidos por empresas de capital estatal o privado, el acceso de otra, estará condicionado sólo a un acuerdo de salidas con aquélla o aquéllas, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación para ser nominada en la conferencia.

Para la aprobación mencionada se considerará que el acuerdo contemple el cumplimiento de lo establecido en a) y b) del artículo 7º.

Art. 9º - La justificación de las solicitudes de compensación económica mencionada en el artículo 13 de la ley 20.447 para los tráficos deficitarios que allí están previstos, se efectuará mediante una contabilidad detallada del servicio de que se trate, la que será presentada a la autoridad de aplicación.

Art. 10. - El dimensionamiento de las empresas armadoras estatales en el ámbito fluvial, estará dado por las capacidades necesarias para el cumplimiento de las pautas que se enuncian a continuación, debiendo sus planteles adecuarse a las mismas a través de los planes de renovación del material flotante.

a) Tráfico de cargas: 1) Según el criterio de que el Estado desarrolle dichas actividades en complementación con el sector privado. 2) En el transporte internacional de minerales por vía fluvial su participación no será inferior al cincuenta y dos por ciento (52%) de lo que corresponda a la bandera;

b) Tráfico de pasajeros y vehículos: 1) Buques: Según criterio de a) 1. 2) Trasbordadores: Según criterio del a) 1. para servicios nacionales y con intervención protagónica en los internacionales;

c) Remolques maniobra: Con intervención protagónica de las empresas estatales para los puertos de Buenos Aires y La Plata e intervención de las mismas donde no exista interés privado para los demás:

d) Servicios de alije y completamiento: Según reglamentación del servicio.

Art. 11. - El ordenamiento de tráficos regulares de carga general y frigorífica a través de Conferencias de Armadores, previsto en el artículo 4º de la ley 20.447, deberá cumplir las siguientes condiciones;

a) La empresa armadora estatal de ultramar deberá ser miembro obligado activo o no, según su decisión, de las Conferencias;

b) Las empresas armadoras privadas deberán tener la autorización de la autoridad de aplicación para ingresar a las mismas;

c) Cuando se hayan comprometido cargas reservadas dentro de la Conferencia, deberá condicionarse la vigencia de la homologación a la capacidad de evitar que la acción de empresas que actúen al margen de la conferencia disminuyan las compensaciones obtenidas por la bandera argentina.

Art. 12. - Los fletes conferenciales que la autoridad de aplicación homologue, serán compatibles con los intereses del comercio exterior argentino, considerando que los fletes de las cargas transportadas en buques de la propia matrícula, son parte del mismo.

Art. 13. - En los acuerdos conferenciales que impliquen distribución de volúmenes de cargas o fletes, se incluirá, juntamente con el de carga general o por separado, una distribución de carga frigorífica cuando el volumen de ese tráfico en la zona que abarca el acuerdo, lo justifique. En ese caso, la homologación dispuesta en el artículo 5º de la ley 20.447 será condicionada a la concreción de una distribución frigorífica que sea acorde con las metas fijadas para la bandera.

Art. 14.- En todo convenio de venta o compra de productos que requieran transporte por agua en bodega refrigerada, deberán procurarse la mayor captación de dichas cargas.

La autoridad de aplicación impartirá las instrucciones o establecerá los enlaces que posibiliten su concreción y permitan acceder a niveles de participación de la bandera argentina, similares a los de carga general.

Art. 15. - En los tráficos conferenciados se tenderá a incluir como terminales, las áreas geográficas que en cada caso resulten más convenientes para la facilidad del comercio y el interés de las empresas navieras argentinas.

Art. 16. - Dentro de las conferencias de armadores en las que se participe de acuerdo con lo dispuesto en artículo 4º de la Ley N° 20.447, se propiciarán acuerdos de distribución de fletes sólo en aquellos en que resultare conveniente, tomando en cuenta la intervención que le cabe a la bandera en el tráfico y su probable evolución.

Art. 17. - Los armadores argentinos que actúen en conferencias que involucran parte del comercio exterior argentino, procurarán que en los estatutos de las mismas se estipule que el presidente o vicepresidente sea un representante de dichos armadores, con asiento en el país.

Esas conferencias deberán tener comités en la República Argentina, con capacidad de negociación y decisión, a cargo de un funcionario ejecutivo de nacionalidad argentina.

Art. 18. - Cuando resulte conveniente, de acuerdo con lo establecido en artículo 16, formalizar acuerdos de distribución de fletes, la posición de la bandera en dichos acuerdos, será formulada por la autoridad de aplicación según las siguientes bases.

a) Las banderas de los países importadores tendrán el cincuenta por ciento (50%) del mismo;

b) La eventual cuota de tercera bandera saldrá de la correspondiente al país exportador;

c) Si alguno de los mencionados en a) no transportara el porcentaje que le corresponda, dará prioridad al otro con respecto a la tercera bandera;

d) La máxima cesión que hará la bandera argentina al estar comprendida en b), será del quince por ciento (15%) en carga general y la que determine en cada oportunidad la autoridad de aplicación para carga frigorífica;

e) Los cargamentos de graneles y otras cargas masivas no serán involucrados en esos acuerdos, salvo autorización de la autoridad de aplicación.

Art. 19. - La determinación de niveles internacionales de fletes a efectos del transporte de cargas comprendidas en la legislación pertinente, será efectuada por la autoridad de aplicación cuando sea requerida por el usuario.

Art. 20. - El arrendamiento o fletamento de buques extranjeros para el transporte de cargas reservadas deberá ser reglamentado por la autoridad de aplicación, tendiendo a provocar la incorporación de buques a la bandera por construcciones en el país y, eventualmente, por importación. Las autorizaciones en cuanto a tonelaje tipos de buques y duración del arrendamiento, serán más amplias para el caso de arrendamiento a casco desnudo y podrán estar en concordancia con la actividad que desarrolle el armador arrendatario.

Art. 21. - La autoridad de aplicación promoverá la unificación del documento que ampara la carga transportada por todos los sistemas de transporte interno.

Art. 22.- La autoridad de aplicación ajustará el nivel de protección con el cual, se subviene a la diferencia entre el precio de la industria naval nacional y el internacional aceptado, de forma tal de reducir progresivamente dicho nivel dentro de las posibilidades económicas imperantes.

Para ello, y básicamente:

a) Las unidades que se construyan para empresas estatales o con ayuda del Fondo Nacional de la Marina Mercante, deberán proyectarse de manera tal que, en lo posible, respondan a determinados tipos de características iguales o similares, a fin de obtener los beneficios propios del concepto de "normalización".

b) Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo deberán facilitar las operaciones correspondientes a exportación de buques, así como la reparación de buques extranjeros en puerto nacional;

c) Los planes de construcciones en el país serán confeccionados con la antelación que permita el planeamiento de la producción industrial.

Art. 23. - Las reparaciones navales y carenados de los buques de la matrícula nacional deberán ser realizados normalmente en el país.

Para hacerlo en el exterior, solicitarán autorización previa a la autoridad de aplicación, los armadores que se encuentren en una de las siguientes condiciones:

a) Empresas de capital estatal;

b) Armadores de buques construidos con apoyo del Fondo Nacional de Marina Mercante;

c) Armadores de buques importados al amparo de alguna franquicia impositiva.

En los contratos de construcción de los buques comprendidos en inc. b) y regímenes reglamentarios del inciso c) se establecerá la efectividad del cumplimiento de lo dispuesto.

Los casos de urgencia que impidan lo manifestado en cuanto a la antelación, deberán ser debidamente justificados ante la misma autoridad.

Art. 24. - Para la determinación del precio en el país, en obras de construcción o modificación que impliquen cualquier tipo de apoyo económico-financiero del Estado, se llamará a concurso de ofertas entre astilleros nacionales.

Art. 25. - El sistema básico de formación y capacitación del personal al que se refiere el artículo 12 de la ley 20.447 deberá cumplir las siguientes premisas:

a) Facilitar una temprana, progresiva y profunda selección del personal;

b) Aprovechar al máximo el nivel que se obtiene de las diferentes escuelas técnicas que tiene el país, facilitando el ingreso de esos posibles candidatos en diversas etapas de la instrucción;

c) Ampliar el ámbito geográfico y social de obtención de recursos humanos en esos aspectos;

d) Permitir el acceso a niveles superiores, mediante cursos o concursos de capacitación, al personal que demuestre las condiciones necesarias.

Art. 26. - A los efectos previstos en Anexo I de la Ley N° 20.447 (N-25 y N-26) los planes reguladores portuarios deberán prever la existencia de espacio adecuado para satisfacer las necesidades actuales y potenciales del quehacer portuario, como así también un área suficiente alrededor del puerto, para la instalación de industrias u otras actividades cuyo funcionamiento esté íntimamente ligado a la actividad portuaria.

Esa área constituirá, con el puerto, un conjunto que estará vedado a cualquier otro tipo de instalaciones, por lo cual, en su delimitación deberá tenerse en cuenta la existencia de otros planes con los que pudiera interferirse.

En dichos planes se incluirá cuando sea necesario, las instalaciones requeridas para la defensa nacional, así como las adecuadas para el desarrollo de actividades náuticas deportivas.

Art. 27. - La autoridad de aplicación fijará, en base a los planes de dragado de mediano y largo plazo, el nivel de equipamiento adecuado para las empresas o reparticiones del Estado, el que deberá permitir realizar un mínimo del 70% de los requerimientos de mantenimiento.

Art. 28. - Los dragados que deban efectuarse para abrir nuevos canales o mejorar los existentes, así como los requeridos por nuevas obras portuarias, que superen la capacidad disponible de los organismos estatales, serán licitados entre empresas privadas.

En el caso de tener equipo disponible apto, la empresa o repartición estatal deberá participar en la obra.

Art. 29. - La autoridad de aplicación queda facultada para constituir y organizar el funcionamiento de comisiones asesoras de marina mercante, compuestas por representantes de los sectores públicos, empresariales y sindicales conexos con la actividad, a los fines del mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Art. 30. - A los fines del cumplimiento del artículo 18 de la Ley 20.447, la autoridad de aplicación será aquella a la que la legislación en vigencia le asigne las competencias correspondientes.

Art. 31. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE 
Pedro A. Gordillo.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.
Carlos G. N. Coda.
Jorge Wehbe.