MARINA MERCANTE
Modifícase parcialmente el decreto 4.780/73.
DECRETO
N° 448
Bs. As. 7/2/74
VISTO el Decreto N° 4780/73, reglamentario del Decreto-Ley N° 20447/73; y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia acumulada desde la sanción del aludido Decreto ha
permitido verificar la existencia de ciertas dificultades en su
aplicación;
Que la cambiante naturaleza de algunas de las materias reguladas por el
mismo exige el otorgamiento a la autoridad de aplicación de un margen
de flexibilidad que permite un mejor ordenamiento de la actividad;
Por ello:
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 17, 18 y 27 del Decreto N° 4780/73, por los siguientes:
"Artículo 5º - El dimensionamiento mínimo de las empresas estatales
dedicadas a tráficos de ultramar del comercio exterior, se
corresponderá con la necesidad de disponer de una capacidad de
transporte que asegure una participación prioritaria de estas empresas
en los fletes que la bandera genere en dichos servicios, más la
capacidad necesaria para la apertura y promoción de nuevos tráficos que
requiera el intercambio comercial del país".
"Artículo 7º - Tratándose de tráficos regulares de carga general y
frigorífica regulados por conferencias de armadores sobre los que
concurran empresas de capital estatal y privado, la autoridad de
aplicación fijará la participación de cada una en los fletes
correspondientes a la bandera, de acuerdo a las características
particulares de cada tráfico".
"Artículo 8º - En el mismo supuesto del artículo anterior, estando
afectadas al servicio una o más empresas armadoras de capital estatal y
privado, el acceso de otro estará condicionado a un acuerdo con aquélla
o aquéllas, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación
para ser nominada en la conferencia correspondiente".
"Artículo 10. - El dimensionamiento de las empresas armadoras estatales
en el ámbito fluvial, estará dado por las pautas que se enuncian a
continuación, debiendo sus planteles adecuarse a las mismas a través de
los planes de renovación del material flotante:
a) Tráfico de cargas: el Estado desarrollará su actividad de manera
prioritaria, especialmente en el transporte internacional de minerales.
b) Tráfico de pasajeros, vehículos y transportadores: El Estado tendrá
una intervención prioritaria tanto en los servicios internos como
internacionales.
e) Remolque-Maniobra: con intervención prioritaria de las empresas estatales".
"Artículo 17. - En las conferencias de línea regular que involucren
parte del comercio exterior argentino, se procurará que en los
estatutos correspondientes se estipule que la presidencia o
vicepresidencia de las mismas sea ejercida por un representante de los
armadores argentinos miembros, con asiento en el país.
Esas conferencias deberán tener comités en la República Argentina, con
capacidad de negociación y decisión, a cargo de un funcionario
ejecutivo de nacionalidad argentina. Asimismo estarán obligadas a
proveer toda información que, relacionada con su actividad específica,
sea requerida por la autoridad de aplicación".
"Artículo 18. - Cuando resulte conveniente, de acuerdo a lo establecido
en el art. 16 formalizar acuerdos de distribución de fletes, la
posición de la bandera argentina en los mismos será formulada por la
autoridad de aplicación".
"Artículo 27. - La autoridad de aplicación fijará en base a los planes
de mediano y largo plazo, el nivel y tipo de equipamiento adecuado para
el dragado de mantenimiento y tareas conexas, a fin de que las
reparticiones competentes puedan efectuar dichas tareas con carácter
prioritario".
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José B. Gelbard
Angel F. Robledo.