MARINA MERCANTE
Modifícase parcialmente el decreto 4.780/73.

DECRETO
N° 448
Bs. As. 7/2/74

VISTO el Decreto N° 4780/73, reglamentario del Decreto-Ley N° 20447/73; y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada desde la sanción del aludido Decreto ha permitido verificar la existencia de ciertas dificultades en su aplicación;
Que la cambiante naturaleza de algunas de las materias reguladas por el mismo exige el otorgamiento a la autoridad de aplicación de un margen de flexibilidad que permite un mejor ordenamiento de la actividad;
Por ello:

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 17, 18 y 27 del Decreto N° 4780/73, por los siguientes:

"Artículo 5º - El dimensionamiento mínimo de las empresas estatales dedicadas a tráficos de ultramar del comercio exterior, se corresponderá con la necesidad de disponer de una capacidad de transporte que asegure una participación prioritaria de estas empresas en los fletes que la bandera genere en dichos servicios, más la capacidad necesaria para la apertura y promoción de nuevos tráficos que requiera el intercambio comercial del país".

"Artículo 7º - Tratándose de tráficos regulares de carga general y frigorífica regulados por conferencias de armadores sobre los que concurran empresas de capital estatal y privado, la autoridad de aplicación fijará la participación de cada una en los fletes correspondientes a la bandera, de acuerdo a las características particulares de cada tráfico".

"Artículo 8º - En el mismo supuesto del artículo anterior, estando afectadas al servicio una o más empresas armadoras de capital estatal y privado, el acceso de otro estará condicionado a un acuerdo con aquélla o aquéllas, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación para ser nominada en la conferencia correspondiente".

"Artículo 10. - El dimensionamiento de las empresas armadoras estatales en el ámbito fluvial, estará dado por las pautas que se enuncian a continuación, debiendo sus planteles adecuarse a las mismas a través de los planes de renovación del material flotante:

a) Tráfico de cargas: el Estado desarrollará su actividad de manera prioritaria, especialmente en el transporte internacional de minerales.

b) Tráfico de pasajeros, vehículos y transportadores: El Estado tendrá una intervención prioritaria tanto en los servicios internos como internacionales.

e) Remolque-Maniobra: con intervención prioritaria de las empresas estatales".

"Artículo 17. - En las conferencias de línea regular que involucren parte del comercio exterior argentino, se procurará que en los estatutos correspondientes se estipule que la presidencia o vicepresidencia de las mismas sea ejercida por un representante de los armadores argentinos miembros, con asiento en el país.

Esas conferencias deberán tener comités en la República Argentina, con capacidad de negociación y decisión, a cargo de un funcionario ejecutivo de nacionalidad argentina. Asimismo estarán obligadas a proveer toda información que, relacionada con su actividad específica, sea requerida por la autoridad de aplicación".

"Artículo 18. - Cuando resulte conveniente, de acuerdo a lo establecido en el art. 16 formalizar acuerdos de distribución de fletes, la posición de la bandera argentina en los mismos será formulada por la autoridad de aplicación".

"Artículo 27. - La autoridad de aplicación fijará en base a los planes de mediano y largo plazo, el nivel y tipo de equipamiento adecuado para el dragado de mantenimiento y tareas conexas, a fin de que las reparticiones competentes puedan efectuar dichas tareas con carácter prioritario".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON
José B. Gelbard
Angel F. Robledo.