SEGUROS
Crédito a la Exportación.
Reglamentación.
LEY N° 20.299
Bs. As. 24/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - El régimen de
seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de
actividades conexas que puedan favorecerlo, instituido por cuenta de
Estado nacional y el de garantías que se instituye, funcionarán bajo la
denominación de seguro de crédito a la exportación y se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - El seguro de crédito
a la exportación cubrirá los riesgos políticos, catastróficos y
cualesquiera otros que por aplicación de las normas corrientes en el
mercado asegurador no sean cubiertos por entidades aseguradoras
constituidas en el país.
Art. 3º - El Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
dispondrá el respaldo permanente con fondos del Tesoro nacional de las
obligaciones financieras emergentes de las coberturas que otorgue el
Estado dentro del régimen a que se refiere el artículo anterior. A este
efecto, los pagos que correspondiere realizar se considerarán anticipos
del Tesoro a cancelar con los créditos que se determinen en el
presupuesto anual siguiente.
Art. 4º - Los fondos que se
movilicen en virtud de la autorización concedida por el artículo
anterior, serán reintegrados al Tesoro en la forma que determine la
correspondiente reglamentación.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo
determinará la autoridad de aplicación de esta ley, la que entenderá en
lo relativo al régimen que ella instituye, sin perjuicio de las
funciones específicas e intervención que le competen a la Comisión
Nacional de seguros y garantías externas y a los organismos que la
integran.
Art. 6º - Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) Aprobar los elementos contractuales a utilizar en las respectivas
coberturas; establecer las características, condiciones y límites de
las mismas; fijar las primas a aplicar; determinar las circunstancias
que configurarán los siniestros y establecer el régimen a que se
sujetarán los reclamos, así como la liquidación y el pago de las
indemnizaciones.
b) Disponer respecto de la moneda en que se contratarán las coberturas;
c) Dictar las normas y establecer las condiciones con sujeción a las
cuales las compañías contratarán por cuenta del Estado nacional las
distintas coberturas y controlar su cumplimiento:
d) Convenir la gestión y administración de los seguros y garantías
asumidos por cuenta del Estado nacional con entidades aseguradoras que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 10;
e) Establecer la clasificación de los distintos países importadores y proponer el cúmulo máximo de capitales a riesgo;
f) Determinar la forma de distribución del cúmulo máximo de capitales a riesgo;
g) Establecer las coberturas a acordarse por cuenta del Estado nacional
y fijar la fecha a partir de la cual se iniciará su otorgamiento;
h) Determinar los bienes y servicios que podrán ser objeto de cobertura;
i) Aprobar o denegar las propuestas de cobertura al incumplimiento en el pago, mora prolongada o insolvencia comercial;
j) Disponer la suspensión y el restablecimiento de coberturas;
k) Intervenir en la gestión de los recuperos y en cualquier otro aspecto inherente a las coberturas a cargo del Estado Nacional.
Art. 7º - La comisión nacional
de seguro de crédito a la exportación para los riesgos extraordinarios,
creada por la Ley 17.267 y su modificatoria 18.189 se denominará, a
partir de la vigencia de la presente ley "Comisión Nacional de Seguros
y Garantías Externas".
Art. 8º - La Comisión Nacional
de Seguros y Garantías Externas será presidida por la autoridad de
aplicación o por un delegado suyo y estará integrada por un
representante titular y un suplente, que lo reemplazará en caso de
renuncia, ausencia, licencia o fallecimiento de cada uno de los
siguientes entes estatales: Ministerio de Comercio; Ministerio de
Hacienda y Finanzas; Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Banco
Central de la República Argentina; Superintendencia de Seguros de la
Nación e Instituto Nacional de Reaseguros.
Art. 9º - La Comisión Nacional
de Seguros y Garantías externas actuará como asesora necesaria de la
autoridad de aplicación, pudiendo someter a consideración de la misma
las iniciativas u opiniones que estime conveniente, así como también
requerir del Procurador del Tesoro de la Nación el dictamen pertinente,
cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 10. - Las entidades
aseguradoras a que se refiere el inc. d) del art. 6º deberán tener por
objeto social único el seguro de crédito a la exportación, poseer el
capital mínimo suscripto y realizado que determine el Poder Ejecutivo y
asumir por cuenta propia el riesgo comercial ordinario de insolvencia
del comprador extranjero que sea susceptible de cobertura por la
actividad aseguradora privada de plaza. Tales entidades percibirán como
única retribución por sus servicios el importe que resulte de aplicar
el coeficiente que se convenga con ellas sobre las primas directas
cobradas por dichas coberturas netas de anulaciones y devoluciones.
Art. 11. - Cuando estén a
consideración asuntos vinculados con los casos a que se refieren los
incs. a), b), g) y h) del artículo 6º, que cuenten con la opinión
favorable de la mayoría de la Comisión Nacional, pero el voto adverso
de los miembros directamente interesados en los mismos, la autoridad de
aplicación podrá proponer la aprobación del proyecto en cuestión
mediante resolución con los Ministerios de Hacienda y Finanzas y
Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 12. - Los Ministerios de
Comercio, de Hacienda y Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto
determinarán por resolución conjunta el cúmulo máximo de capitales a
riesgo.
Art. 13. - Los contratos que se
celebren con arreglo al régimen instituido por la presente ley se
regirán, en todo cuanto no estuviere previsto por la misma, por las
normas convencionales o reglamentarias aprobadas en su consecuencia,
aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley 17.418 en
cuanto no sean contrarias a dicho régimen.
Art. 14. - Los cúmulos vigentes
a la sanción de la presente ley mantendrán su vigor hasta que se
apruebe la suma máxima de capitales a riesgo y se cumpla con lo
dispuesto en el inc. f) del artículo 6º.
Art. 15. - Las operaciones de
seguro de crédito a la exportación estarán exentas de todo impuesto
nacional, tasa o cualquier otra contribución o tributo. Esta exención
alcanza tanto a los contratos que se emitan por cuenta del Estado
nacional, como a los que emita por sí la actividad aseguradora privada
para cubrir el riesgo comercial del comprador extranjero y rige tanto
para el asegurador como para los asegurados, tomadores, sucesores o sus
beneficiarios.
Art. 16. - Los contratos
emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las disposiciones de la Ley 17.267 y su modificatoria
18.189 y Decreto Reglamentario 3.040/67 y sus modificatorios 1.871/69 y
2.552/70 según corresponda.
Art. 17. - Deróganse las Leyes números 17.267 y 18.189.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Daniel García
Eduardo F. Mc Loughlin
Jorge Wehbe