SEGUROS

Crédito a la Exportación.

Reglamentación.

LEY N° 20.299

Bs. As. 24/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION  ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - El régimen de seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de actividades conexas que puedan favorecerlo, instituido por cuenta de Estado nacional y el de garantías que se instituye, funcionarán bajo la denominación de seguro de crédito a la exportación y se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º - El seguro de crédito a la exportación cubrirá los riesgos políticos, catastróficos y cualesquiera otros que por aplicación de las normas corrientes en el mercado asegurador no sean cubiertos por entidades aseguradoras constituidas en el país.

Art. 3º - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá el respaldo permanente con fondos del Tesoro nacional de las obligaciones financieras emergentes de las coberturas que otorgue el Estado dentro del régimen a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, los pagos que correspondiere realizar se considerarán anticipos del Tesoro a cancelar con los créditos que se determinen en el presupuesto anual siguiente.

Art. 4º - Los fondos que se movilicen en virtud de la autorización concedida por el artículo anterior, serán reintegrados al Tesoro en la forma que determine la correspondiente reglamentación.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de esta ley, la que entenderá en lo relativo al régimen que ella instituye, sin perjuicio de las funciones específicas e intervención que le competen a la Comisión Nacional de seguros y garantías externas y a los organismos que la integran.

Art. 6º - Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a) Aprobar los elementos contractuales a utilizar en las respectivas coberturas; establecer las características, condiciones y límites de las mismas; fijar las primas a aplicar; determinar las circunstancias que configurarán los siniestros y establecer el régimen a que se sujetarán los reclamos, así como la liquidación y el pago de las indemnizaciones.

b) Disponer respecto de la moneda en que se contratarán las coberturas;

c) Dictar las normas y establecer las condiciones con sujeción a las cuales las compañías contratarán por cuenta del Estado nacional las distintas coberturas y controlar su cumplimiento:

d) Convenir la gestión y administración de los seguros y garantías asumidos por cuenta del Estado nacional con entidades aseguradoras que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10;

e) Establecer la clasificación de los distintos países importadores y proponer el cúmulo máximo de capitales a riesgo;

f) Determinar la forma de distribución del cúmulo máximo de capitales a riesgo;

g) Establecer las coberturas a acordarse por cuenta del Estado nacional y fijar la fecha a partir de la cual se iniciará su otorgamiento;

h) Determinar los bienes y servicios que podrán ser objeto de cobertura;

i) Aprobar o denegar las propuestas de cobertura al incumplimiento en el pago, mora prolongada o insolvencia comercial;

j) Disponer la suspensión y el restablecimiento de coberturas;

k) Intervenir en la gestión de los recuperos y en cualquier otro aspecto inherente a las coberturas a cargo del Estado Nacional.

Art. 7º - La comisión nacional de seguro de crédito a la exportación para los riesgos extraordinarios, creada por la Ley 17.267 y su modificatoria 18.189 se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley "Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas".

Art. 8º - La Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas será presidida por la autoridad de aplicación o por un delegado suyo y estará integrada por un representante titular y un suplente, que lo reemplazará en caso de renuncia, ausencia, licencia o fallecimiento de cada uno de los siguientes entes estatales: Ministerio de Comercio; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Banco Central de la República Argentina; Superintendencia de Seguros de la Nación e Instituto Nacional de Reaseguros.

Art. 9º - La Comisión Nacional de Seguros y Garantías externas actuará como asesora necesaria de la autoridad de aplicación, pudiendo someter a consideración de la misma las iniciativas u opiniones que estime conveniente, así como también requerir del Procurador del Tesoro de la Nación el dictamen pertinente, cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 10. - Las entidades aseguradoras a que se refiere el inc. d) del art. 6º deberán tener por objeto social único el seguro de crédito a la exportación, poseer el capital mínimo suscripto y realizado que determine el Poder Ejecutivo y asumir por cuenta propia el riesgo comercial ordinario de insolvencia del comprador extranjero que sea susceptible de cobertura por la actividad aseguradora privada de plaza. Tales entidades percibirán como única retribución por sus servicios el importe que resulte de aplicar el coeficiente que se convenga con ellas sobre las primas directas cobradas por dichas coberturas netas de anulaciones y devoluciones.

Art. 11. - Cuando estén a consideración asuntos vinculados con los casos a que se refieren los incs. a), b), g) y h) del artículo 6º, que cuenten con la opinión favorable de la mayoría de la Comisión Nacional, pero el voto adverso de los miembros directamente interesados en los mismos, la autoridad de aplicación podrá proponer la aprobación del proyecto en cuestión mediante resolución con los Ministerios de Hacienda y Finanzas y Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 12. - Los Ministerios de Comercio, de Hacienda y Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto determinarán por resolución conjunta el cúmulo máximo de capitales a riesgo.

Art. 13. - Los contratos que se celebren con arreglo al régimen instituido por la presente ley se regirán, en todo cuanto no estuviere previsto por la misma, por las normas convencionales o reglamentarias aprobadas en su consecuencia, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley 17.418 en cuanto no sean contrarias a dicho régimen.

Art. 14. - Los cúmulos vigentes a la sanción de la presente ley mantendrán su vigor hasta que se apruebe la suma máxima de capitales a riesgo y se cumpla con lo dispuesto en el inc. f) del artículo 6º.

Art. 15. - Las operaciones de seguro de crédito a la exportación estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa o cualquier otra contribución o tributo. Esta exención alcanza tanto a los contratos que se emitan por cuenta del Estado nacional, como a los que emita por sí la actividad aseguradora privada para cubrir el riesgo comercial del comprador extranjero y rige tanto para el asegurador como para los asegurados, tomadores, sucesores o sus beneficiarios.

Art. 16. - Los contratos emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley 17.267 y su modificatoria 18.189 y Decreto Reglamentario 3.040/67 y sus modificatorios 1.871/69 y 2.552/70 según corresponda.

Art. 17. - Deróganse las Leyes números 17.267 y 18.189.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Daniel García
Eduardo F. Mc Loughlin
Jorge Wehbe