SEGUROS
DECRETO
N° 3.145
Bs. As. 24/4/73
VISTO la Ley N° 20.229
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El Estado Nacional asume por el régimen de Seguros de Crédito a la Exportación los riesgos que se detallan:
a) Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o
internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,
expropiación, prohibición de importar o cancelación no imputable al
comprador de una licencia de importación que impidan el pago de la
deuda o la adquisición de la disponibilidad jurídica de la mercadería
por el comprador;
b) Dificultad en la transferencia de divisas que importe demoras en la
percepción por el asegurado de cualquier suma adeudada, cuando el
obligado al pago haya cumplido con los actos necesarios para efectuarla;
c) Moratoria de carácter general que impida demandar el cumplimiento de la obligación;
d) Suspensión o rescisión del contrato, provocada por alguno de los
eventos previstos por los incs. a), b) y c) precedentes o imposibilidad
de darle cumplimiento, como consecuencia del acaecimiento de tales
eventos o de actos del gobierno del país del deudor o del acto
unilateral y arbitrario de resolución del deudor, cuando éste o su
garante es el estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación
le atribuya carácter público;
e) Incumplimiento del pago cuando el comprador o su garante es el
estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación le atribuya
carácter público;
f) Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o
internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,
prohibición de ingresar o cancelación no imputable al asegurado de una
licencia de reexportación que causen daños o la pérdida de la
disponibilidad jurídica o material de los bienes;
g) Mora prolongada o insolvencia comercial del deudor extranjero,
siempre que por aplicación de las normas corrientes en el mercado
asegurador no sean cubiertas por entidades aseguradoras constituidas en
el país.
Art. 2º - Por el régimen de seguro de crédito a la exportación, se podrán cubrir:
a) Los créditos, por capital e intereses, que una persona domiciliada
en el país conceda por la exportación de mercaderías, servicios o
consultorías al exterior o por la venta de mercaderías depositadas,
consignadas o localizadas en el exterior, contra riesgos definidos por
los incs. a), b), c) y e) del artículo 1º;
b) Los pagos previstos durante el período de fabricación de la
mercadería o a su entrega, cuando no sea operante el inc. c) del
presente artículo o por los contratos de prestación de servicios o
consultoría, contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e)
del artículo 1º;
c) Los costos incurridos durante el período de fabricación de las
mercaderías, contra los riesgos definidos por el inc. d) del artículo
1º;
d) Las mercaderías depositadas, consignadas o localizadas en el
exterior para ser exhibidas en ferias y exposiciones, contra los
riesgos definidos por el inc. f) del art. 1º;
e) Los créditos, por capital e intereses, que una empresa domiciliada
en el país conceda por la ejecución de obras en el exterior y cualquier
otra suma inherente al objeto del contrato o contractualmente esperada,
contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e) del artículo
1º, cuando no sea operante el inc. f) del presente artículo;
f) Los costos incurridos en los estudios y proyectos previos a la
ejecución de obras en el exterior o en la preparación y ejecución de
tales obras, aun los realizados en el lugar de destino o por obras de
carácter provisorio, contra los riesgos definidos por el inc. d) del
artículo 1º;
g) El valor de las maquinarias, útiles y obras provisorias localizadas
en el exterior para la ejecución de obras, contra los riesgos definidos
por el inc. f) del art. 1º.
Art. 3º - Los bienes
comprendidos por los incs. a), b), c), e) y f) del artículo 2º podrán
ser asegurados por el Estado Nacional contra los riesgos definidos por
el inc. g) del artículo 1º.
Art. 4º - El régimen de seguro
de crédito a la exportación podrá cubrir, a título de garantía, los
créditos por capital e intereses, que los bancos o instituciones
financieras domiciliadas en el país otorguen para la financiación de
operaciones de exportación o conexas a las mismas, cuando su
importancia para la economía nacional, a juicio de la autoridad de
aplicación, así lo justifique.
Art. 5º - El Ministro de Comercio será la autoridad de aplicación del presente régimen.
Art. 6º - La Tesorería General
de la Nación atenderá las necesidades derivadas del seguro de crédito a
la exportación, mediante libramientos emitidos por el Ministerio de
Comercio para cancelar las obligaciones que eventualmente se deriven
para el Estado Nacional con motivo de los siniestros ocurridos, con
imputación al artículo 3º de la Ley 20.229.
Art. 7º - Los fondos que
anticipe el Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que determina el
artículo 4º de la Ley 20.299 serán compensados con los recuperos y la
transferencia a rentas generales de los excedentes que arroje la cuenta
corriente en que se depositan las primas que percibe el Estado en razón
del sistema instituido.
Art. 8º - A los fines del
artículo 8º de la ley 20.299, el Ministro de Comercio podrá delegar,
por resolución, la presidencia de la comisión nacional de seguros y
garantías externas, en un funcionario con jerarquía no inferior a
director nacional. Los miembros titulares representates de los entes
estatales que integran la citada comisión, deberán tener una jerarquía
no inferior a jefe de departamento o equivalente.
Art. 9º -La comisión nacional de seguros y garantías externas, a efectos del mejor cumplimiento de sus funciones, queda facultada para:
a) Requerir de la autoridad de aplicación y directamente de los
organismos que la integran, las informaciones que estime necesarias;
b) Requerir de los organismos de la Administración por intermedio de la
autoridad de aplicación las informaciones que estime necesarias;
c) Celebrar reuniones conjuntas con los representantes de las entidades
mandatarias y de los organismos vinculados con la actividad exportadora.
Art. 10. - El Ministerio de
Comercio tendrá a su cargo la gestión de los recuperos por siniestros,
debiendo efectuar las gestiones en el exterior por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco Central de la
República Argentina, pudiendo actuar en forma directa, sólo
supletoriamente.
Los Ministros de Comercio y de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco
Central de la República Argentina quedan facultados para efectuar todas
las operaciones, tramitaciones y demás actos jurídicos que juzguen
convenientes para el cumplimiento de su cometido.
Art. 11. - Las operaciones
derivadas de las coberturas realizadas por cuenta del Estado Nacional y
las del seguro del riesgo comercial por cuenta de las entidades
aseguradoras privadas, serán consideradas -a los efectos de su
contabilización- como correspondientes a secciones separadas, con el
fin de facilitar el control que ejerza la autoridad de aplicación, a la
que las entidades mandatarias deberán exhibirle a su requerimiento,
todos los libros, documentos y comprobantes y proporcionarle los
informes que le solicitare.
Art. 12. - La comisión nacional
de seguros y garantías externas dictará su reglamento, dentro de los 60
días de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Art. 13. - Deróganse los Decretos números 3.040/67, 1.871/69 y 2.552/70.
Art. 14. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al
Tribunal de Cuentas de la Nación a sus efectos; cumplido, archívese.
LANUSSE
Daniel García
Eduardo F. Mc Loughlin
Jorge Wehbe