SEGUROS

DECRETO
N° 3.145
Bs. As. 24/4/73

VISTO la Ley N° 20.229

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - El Estado Nacional asume por el régimen de Seguros de Crédito a la Exportación los riesgos que se detallan:

a) Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar o cancelación no imputable al comprador de una licencia de importación que impidan el pago de la deuda o la adquisición de la disponibilidad jurídica de la mercadería por el comprador;

b) Dificultad en la transferencia de divisas que importe demoras en la percepción por el asegurado de cualquier suma adeudada, cuando el obligado al pago haya cumplido con los actos necesarios para efectuarla;

c) Moratoria de carácter general que impida demandar el cumplimiento de la obligación;

d) Suspensión o rescisión del contrato, provocada por alguno de los eventos previstos por los incs. a), b) y c) precedentes o imposibilidad de darle cumplimiento, como consecuencia del acaecimiento de tales eventos o de actos del gobierno del país del deudor o del acto unilateral y arbitrario de resolución del deudor, cuando éste o su garante es el estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación le atribuya carácter público;

e) Incumplimiento del pago cuando el comprador o su garante es el estado o una entidad a la que la autoridad de aplicación le atribuya carácter público;

f) Desastres naturales de carácter catastrófico, guerra civil o internacional declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, prohibición de ingresar o cancelación no imputable al asegurado de una licencia de reexportación que causen daños o la pérdida de la disponibilidad jurídica o material de los bienes;

g) Mora prolongada o insolvencia comercial del deudor extranjero, siempre que por aplicación de las normas corrientes en el mercado asegurador no sean cubiertas por entidades aseguradoras constituidas en el país.

Art. 2º - Por el régimen de seguro de crédito a la exportación, se podrán cubrir:

a) Los créditos, por capital e intereses, que una persona domiciliada en el país conceda por la exportación de mercaderías, servicios o consultorías al exterior o por la venta de mercaderías depositadas, consignadas o localizadas en el exterior, contra riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e) del artículo 1º;

b) Los pagos previstos durante el período de fabricación de la mercadería o a su entrega, cuando no sea operante el inc. c) del presente artículo o por los contratos de prestación de servicios o consultoría, contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e) del artículo 1º;

c) Los costos incurridos durante el período de fabricación de las mercaderías, contra los riesgos definidos por el inc. d) del artículo 1º;

d) Las mercaderías depositadas, consignadas o localizadas en el exterior para ser exhibidas en ferias y exposiciones, contra los riesgos definidos por el inc. f) del art. 1º;

e) Los créditos, por capital e intereses, que una empresa domiciliada en el país conceda por la ejecución de obras en el exterior y cualquier otra suma inherente al objeto del contrato o contractualmente esperada, contra los riesgos definidos por los incs. a), b), c) y e) del artículo 1º, cuando no sea operante el inc. f) del presente artículo;

f) Los costos incurridos en los estudios y proyectos previos a la ejecución de obras en el exterior o en la preparación y ejecución de tales obras, aun los realizados en el lugar de destino o por obras de carácter provisorio, contra los riesgos definidos por el inc. d) del artículo 1º;

g) El valor de las maquinarias, útiles y obras provisorias localizadas en el exterior para la ejecución de obras, contra los riesgos definidos por el inc. f) del art. 1º.

Art. 3º - Los bienes comprendidos por los incs. a), b), c), e) y f) del artículo 2º podrán ser asegurados por el Estado Nacional contra los riesgos definidos por el inc. g) del artículo 1º.

Art. 4º - El régimen de seguro de crédito a la exportación podrá cubrir, a título de garantía, los créditos por capital e intereses, que los bancos o instituciones financieras domiciliadas en el país otorguen para la financiación de operaciones de exportación o conexas a las mismas, cuando su importancia para la economía nacional, a juicio de la autoridad de aplicación, así lo justifique.

Art. 5º - El Ministro de Comercio será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 6º - La Tesorería General de la Nación atenderá las necesidades derivadas del seguro de crédito a la exportación, mediante libramientos emitidos por el Ministerio de Comercio para cancelar las obligaciones que eventualmente se deriven para el Estado Nacional con motivo de los siniestros ocurridos, con imputación al artículo 3º de la Ley 20.229.

Art. 7º - Los fondos que anticipe el Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que determina el artículo 4º de la Ley 20.299 serán compensados con los recuperos y la transferencia a rentas generales de los excedentes que arroje la cuenta corriente en que se depositan las primas que percibe el Estado en razón del sistema instituido.

Art. 8º - A los fines del artículo 8º de la ley 20.299, el Ministro de Comercio podrá delegar, por resolución, la presidencia de la comisión nacional de seguros y garantías externas, en un funcionario con jerarquía no inferior a director nacional. Los miembros titulares representates de los entes estatales que integran la citada comisión, deberán tener una jerarquía no inferior a jefe de departamento o equivalente.

Art. 9º -La comisión nacional de seguros y garantías externas, a efectos del mejor cumplimiento de sus funciones, queda facultada para:

a) Requerir de la autoridad de aplicación y directamente de los organismos que la integran, las informaciones que estime necesarias;

b) Requerir de los organismos de la Administración por intermedio de la autoridad de aplicación las informaciones que estime necesarias;

c) Celebrar reuniones conjuntas con los representantes de las entidades mandatarias y de los organismos vinculados con la actividad exportadora.

Art. 10. - El Ministerio de Comercio tendrá a su cargo la gestión de los recuperos por siniestros, debiendo efectuar las gestiones en el exterior por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco Central de la República Argentina, pudiendo actuar en forma directa, sólo supletoriamente.

Los Ministros de Comercio y de Relaciones Exteriores y Culto y el Banco Central de la República Argentina quedan facultados para efectuar todas las operaciones, tramitaciones y demás actos jurídicos que juzguen convenientes para el cumplimiento de su cometido.

Art. 11. - Las operaciones derivadas de las coberturas realizadas por cuenta del Estado Nacional y las del seguro del riesgo comercial por cuenta de las entidades aseguradoras privadas, serán consideradas -a los efectos de su contabilización- como correspondientes a secciones separadas, con el fin de facilitar el control que ejerza la autoridad de aplicación, a la que las entidades mandatarias deberán exhibirle a su requerimiento, todos los libros, documentos y comprobantes y proporcionarle los informes que le solicitare.

Art. 12. - La comisión nacional de seguros y garantías externas dictará su reglamento, dentro de los 60 días de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Art. 13. - Deróganse los Decretos números 3.040/67, 1.871/69 y 2.552/70.

Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al Tribunal de Cuentas de la Nación a sus efectos; cumplido, archívese.

LANUSSE
Daniel García
Eduardo F. Mc Loughlin
Jorge Wehbe