SOCIEDAD DEL ESTADO
DECRETO N° 2475/1977
Apruébase el Estado Orgánico de la Sociedad del Estado Casa Moneda.
VISTO la ley 21.622, mediante la cual se crea la Sociedad del Estado "Casa de Moneda", y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.
Que de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, dicha facultad es
de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado "Casa de
Moneda", que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. - José A. Martinez de Hoz. - José M. klix.
Estatuto de la Sociedad del Estado "Casa de Moneda"
Artículo 1º - Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de
Moneda de conformidad con las leyes 21.622 y 20.705, el presente
estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son
aplicables. Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,
sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales,
establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera
del país.
Art. 2º - La duración de esta sociedad se establece en cien años.
Art. 3º - Tiene por objeto
dedicarse a la fabricación de dinero circulante, especies valoradas,
instrumentos de control y recaudación y documentos especiales que
requiera el Estado nacional. Subsidiariamente y en la medida que no
interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender
necesidades similares de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
de las provincias y sus Municipios y de estados extranjeros y realizar
toda clase de impresos para entes oficiales y privados, nacionales o
extranjeros.
Para su cumplimiento, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para
realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen
con aquél salvo lo establecido en el art. 4º, inc. c).
Art. 4º - Para la realización de
los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra
actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto
principal expresado en el art. 3º, así como también:
a) Contratar con las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero, y
gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o
convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.
b) Adquirir, construir,
explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes,
y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones
establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir
bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles
y comerciales.
c) Someter a la aprobación
del Poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado
de Hacienda, la constitución de hipotecas, la venta de bienes
inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.
d) Constituir prendas y
aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos
reales.
e) Aceptar y otorgar
consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su
objeto.
f) Realizar operaciones de
crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o
financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, y
constituir deudas en cualquier moneda.
En caso que para la
realización de los mencionados actos, se requiriese la constitución de
hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo
consignado en el inc. c).
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
Art. 5º - El capital
social será el establecido en el art. 2º de la ley de creación.
Art. 6º - El capital
inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser
incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7º - La dirección y
administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto
por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada
uno de ellos reelegible. Uno ejercerá la presidencia otro la
vicepresidencia y el restante se desempeñará como director.
El presidente, el
vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de Economía con el asesoramiento
de la Secretaría de Estado de Hacienda, del Ministerio de Defensa y del
Banco Central de la República Argentina, respectivamente, según lo
prevé el art. 6º de la ley de creación. Los mencionados funcionarios
durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato salvo el caso de
renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.
En caso de vacancia,
ya sea transitoria o definitiva, la Comisión Fiscalizadora procederá a
designar a su reemplazante provisional, quien permanecerá en funciones
hasta tanto cesen las causas que originaron su nombramiento, sin
perjuicio de lo cual la sociedad deberá poner el hecho, de inmediato,
en conocimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, a fin que el
Poder Ejecutivo nacional efectúe la designación pertinente, hasta la
finalización del período de duración en el cargo.
Art. 8º - Las
funciones del Directorio serán remuneradas. La retribución del
presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Tanto la
remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por
ciento (10 %) de la del presidente.
Cuando el
vicepresidente o el director ejerzan las funciones de presidente
percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél.
En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se
encontrasen ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les
acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.
Art. 9º - Los
directores entregarán como garantía para el desempeño de sus cargos, la
suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en efectivo.
Art. 10. - El
Directorio funcionará con el quórum establecido en el art. 260 de la
ley 19.550, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de los
presentes. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se
dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas
por el presidente, vicepresidente, director y síndicos presentes.
Art. 11. - El presidente
estará obligado a desempeñar sus funciones con dedicación total y
exclusiva de su tiempo útil a la sociedad, no pudiendo desempeñar
cargos administrativos, políticos técnicos ni de ninguna otra
naturaleza para terceros y/o el Estado, actividades comerciales,
industriales, o profesionales por cuenta propia, salvo la docencia. El
vicepresidente y el restante director podrán ejercer otros cargos
públicos.
Ningún integrante del directorio
podrá tener a su cargo funciones técnico administrativas en la sociedad
durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o
emolumentos con tal motivo. No obstante ello el presidente podrá
ejercer la función de gerente general cuando dicho cargo se encontrase
vacante, o en casos de emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el
art. 7º de la ley 20.705 los miembros del directorio estarán sometidos
al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 316, primera
parte de la ley 19.550.
Los integrantes del directorio
que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas,
cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.
Sin perjuicio de lo expuesto,
regirán para los mismos las prohibiciones de los arts. 271 al 279 de la
ley 19.550.
Art. 12. - Serán atribuciones del Directorio:
a) Proponer la estructura
orgánico-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus
modificaciones.
b) Establecer las normas y
reglamentos que regulen la actividad administrativa, industrial,
técnica, comercial y financiera de la sociedad.
c) Proyectar sus planes de largo,
mediano y corto plazo, conforme con el Sistema Nacional de
Planeamiento, y su presupuesto integral.
d) Elevar a la Secretaría de
Estado de Hacienda para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo
nacional, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la
memoria anual.
e) Comprar y vender, permutar
bienes, patentes de invención y licencias; constituir, modificar,
transferir y extinguir derechos reales, con las limitaciones impuestas
en el inc. c) del art. 4º.
f) Tramitar ante las autoridades
nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento
del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con
la Nación, las provincias, municipios y demás entes, empresas y
sociedades nacionales, provinciales y municipales, sean éstas estatales
o mixtas, pudiendo, en consecuencia, celebrar toda clase de actos
jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social.
g) Realizar operaciones financieras y
bancarias con instituciones oficiales, privadas y mixtas, nacionales o
extranjeras.
h) Hacer pagos, efectuar novaciones o
transacciones, conceder fianzas, créditos, quitas o esperas.
i) Establecer agencias, sucursales o representaciones dentro o fuera del país.
j) Conferir poderes generales y
especiales, así como poderes judiciales, inclusive para querellar
criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue convenientes.
k) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos o explotarlos.
l) Administrar y disponer de los
fondos y recursos de la sociedad y los que le asignen la ley de
presupuesto y leyes especiales.
m) Disponer dentro de los límites
del presupuesto aprobado, los ajustes o compensaciones que estime
necesarios de todos los créditos de las partidas parciales que
constituyan cada partida principal, sin alterar el monto de éstas.
n) Proponer reajustes al
presupuesto o planes de acción cuando razones técnicas o económicas lo
aconsejen, debiendo elevar los mismos a la aprobación de la autoridad
competente.
ñ) Establecer las condiciones
generales o criterios de admisibilidad, designación, ascenso y remoción
del personal.
o) Proponer las escalas de
sueldos y demás retribuciones de los gerentes, y en caso de
inexistencia de convenciones colectivas de trabajo los del restante
personal incluido en la legislación laboral, a los fines de su
aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, en la medida que las
mismas se ajusten a las pautas de aplicación en materia salarial.
p) Dictar las normas y
reglamentos aplicables al personal de la sociedad, en el orden laboral,
disciplinario y administrativo, estableciendo sus derechos y
obligaciones, conforme a las leyes, decretos y resoluciones
reglamentarias vigentes sobre la materia.
q) Designar, contratar, promover,
retrogradar, trasladar, suspender, separar de sus cargos, dejar
cesante, exonerar y aceptar renuncias al personal dependiente de la
sociedad, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
r) Atender a la formación,
capacitación y especialización técnica, administrativa y profesional
del personal de la sociedad, promoviendo la creación de centros
docentes y la organización de cursos, jornadas, seminarios o estudios y
promover a la realización de éstos en instituciones públicas o
privadas, del país o del extranjero, otorgando becas u otras
facilidades que estime convenientes para el continuo perfeccionamiento
y mejor cumplimiento, del objeto, misión y funciones específicas de la
sociedad.
s) Mantener relaciones con los
organismos o entidades internacionales vinculados a los servicios
prestados por la sociedad. Participar en conferencias, comisiones,
grupos de trabajo, consejos, etc. de dichos organismos o entidades.
t) Aceptar donaciones o legados con cargo o sin cargo.
u) Contraer mutuos y préstamos de uso.
v) Contratar locaciones de bienes
muebles o inmuebles, la ejecución de obras, trabajos, o servicios, y la
fabricación o provisión de elementos necesarios para la prestación de
los servicios a su cargo como locadora o locataria.
w) En general, realizar los actos y
adoptar todos los procedimientos que resulten convenientes para la
concreción del objeto de la sociedad en la forma y modo que, establecen
los códigos, leyes generales, especiales y decretos, pudiendo asimismo
concertar contratos con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las normas y reglamentaciones en vigor:
x) Dictar su reglamento interno.
Art. 13. - La representación
legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el
integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de
aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.
Art. 14. - La sociedad efectuará
sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos
de publicidad y competencia de la licitación pública, que se
determinarán en el reglamento interno de contrataciones que dictará el
directorio.
Art. 15. - La fiscalización de
la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la ley de
creación, estará a cargo de la Comisión Fiscalizadora, la cual se
integrará con 3 (tres) síndicos titulares.
Se ajustará en su funcionamiento
a las normas procesales que rigen para los cuerpos colegiados,
formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus
integrantes, y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los
presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas. En caso
de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los
derechos, deberes y atribuciones fijados en el art. 294 de la ley
19.550.
Art. 16. - Los síndicos serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la
Secretaría de Estado de Hacienda, al igual que los síndicos suplentes,
cuyo número será coincidente con el de los síndicos titulares.
Art. 17. - Los síndicos deberán
ser abogados o contadores públicos nacionales, con domicilio real, en
el país.
Art. 18. - Las inhabilidades e
incompatibilidades para el ejercicio de la sindicatura, serán las
previstas en los arts. 264, incs. 1, 2 y 3 y 286, incs. 2 y 3 de la ley
19.550, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 298 de la
mencionada ley.
Art. 19. - Los síndicos durarán en sus
cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán
ejerciendo los mismos hasta su reemplazo, pudiendo ser reelegidos.
Su designación podrá ser revocada por el
Poder Ejecutivo nacional, a petición de la Secretaría de Estado de
Hacienda.
Art. 20. - En caso de vacancia
temporaria o definitiva, o de sobrevenir alguna de las cláusulas de
inhabilitación para el ejercicio del cargo, el síndico podrá ser
reemplazado por el suplente que corresponda. En tal circunstancia la
Secretaría de Estado de Hacienda propondrá en forma inmediata la
designación pertinente, hasta la finalización del período de duración
en el cargo. Producida una causal de impedimento durante el desempeño
del cargo, el síndico cesará de inmediato en sus funciones, e informará
al directorio dentro de los 10 (diez) días.
Art. 21. - La remuneración que
corresponda a cada uno de los síndicos, será fijada por el Poder
Ejecutivo nacional, de acuerdo a las pautas salariales vigentes.
Art. 22. - Las atribuciones, deberes y
responsabilidades de los síndicos serán los determinados por los arts.
294 al 298 de la ley 19.550.
Art. 23. - El destino de las utilidades
realizadas y líquidas de la sociedad será determinado por la misma, con
aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 24. - La liquidación de la sociedad,
previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad
administrativa que designe el Poder Eje cutivo nacional para tal
fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y
reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del
Estado nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que
la autoridad competente determine.