Sancionada : Septiembre 2, 1948.
Promulgada: Septiembre 10, 1948.
POR CUANTO:
LEY:
ARTICULO 1° –
Créase un adicional del (2% ) al impuesto establecido por decreto N°
18.231/1943, ratificado por Ley 12.922, destinado a la integración de un fondo
de ayuda a los hipódromos habilitados en todo el territorio del país, que se
distribuirá conforme a la reglamentación que dicte el poder Ejecutivo. Este
adicional podrá ser deducido por las agencias de apuestas mutuas, sin incurrir
en el recargo previsto por la ley N° 11.242.
El saldo anual no distribuído, el poder Ejecutivo
lo destinará a obras de ayuda social.
ARTICULO 2° –
Queda autorizado el poder Ejecutivo para proceder a la venta de inmuebles de
propiedad del Estado Nacional que no se encuentren afectados a servicios
vinculados con la administración pública, a instituciones u organismo de ayuda
social, debiendo, en tales casos, fijar su valor, previo el asesoramiento de
las dependencias técnicas del Ministerio de Obras públicas y del Banco
Hipotecario Nacional. El producido de tales ventas deberá ingresar a rentas
generales.
El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente de
las operaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo
ARTICULO 3° –
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de
sesiones del Congreso de
J. H. QUIJANO – H.
J. CAMPORA
Alberto H. Reales – Rafael V.González