MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Disposición Nº 410/2011

Bs. As., 31/10/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0086770/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 24.653 creó el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple todos aquellos que realicen transporte o servicios de transporte de cargas, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad.

Que asimismo, el artículo mencionado en el considerando anterior prevé la inclusión del autotransporte de pasajeros en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), como así también, la posibilidad de incluir los registros provinciales, convenio mediante.

Que el Artículo 2º, in fine, del Decreto Nº 306 de fecha 2 de marzo de 2010, faculta a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley Nº 24.653.

Que la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION estableció el procedimiento de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), así como los distintos organismos intervinientes en dicho procedimiento.

Que asimismo, la resolución aludida en el considerando anterior estableció, en su Artículo 1º, la inscripción obligatoria en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) de todas las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales respectivos.

Que el establecimiento de un registro único del transporte, tanto de cargas como de pasajeros, permitirá concentrar y reorganizar diferentes controles, racionalizando el uso de recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos.

Que habida cuenta del resultado satisfactorio que la creación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), ha demostrado para el transporte de cargas, en materia de control y seguridad; resulta imperante tomar medidas tendientes a instrumentar la inclusión en dicho Registro, los diferentes servicios que se realizan en el transporte interurbano y urbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional.

Que han intervenido la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), organismo desconcentrado, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.653 y el Decreto Nº 306/2010.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:

ARTICULO 1º — Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) para todas aquellas personas físicas y jurídicas que efectúen los siguientes tipos de servicios:

a) Transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional e Internacional conforme las previsiones del Decreto Nº 958/1992 de fecha 16 de junio de 1992 y acuerdos internacionales.

b) Transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional conforme las previsiones del Decreto Nº 656/1994 de fecha 29 de abril de 1994.

La inscripción a que se hace referencia en el presente artículo deberá efectuarse dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 2º — La obligación establecida en el artículo precedente, se extenderá a cada uno de los vehículos afectados a dicha actividad.

ARTICULO 3º — Las personas físicas o jurídicas que realicen transporte automotor de pasajeros solicitarán su inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), debiendo presentar a tal fin, en original o copia certificada la siguiente documentación:

a) Permiso del servicio de autotransporte de pasajeros que tuviere y toda otra documentación complementaria en la que surja: la modalidad del servicio, recorridos, frecuencias, horarios, tiempos de viaje aprobados, tarifas; como asimismo, todo otro dato atinente a la prestación del servicio habilitado, emitidos por la Autoridad Competente.

b) Estatuto Social y sus modificaciones, e instrumento que acredite la personería que invocare en la representación de las personas jurídicas; o Documento Nacional de Identidad o equivalente, y certificación de domicilio de las personas físicas emitido por Autoridad Competente.

c) Constancia de libre deuda de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de no adeudar multas por infracciones a la normativa vigente; emitida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

d) Constancia de no adeudar la presentación de formularios estadísticos, información contable, cumplimiento de la contratación de seguro obligatorio de las unidades y personal, y cuadros tarifarios y horarios, si correspondiere; emitida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

e) Certificado de aptitud fiscal;

f) Detalle del parque móvil habilitado para el/los servicio/s que tuviere habilitado emitido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, con el título de propiedad de los vehículos que componen el mismo; constancia de la contratación de los seguros obligatorios y certificados de revisión técnica periódica.

g) Declaración Jurada de los subsidios o compensación recibida.

h) Declaración Jurada de la nómina del personal dependiente y conductores inscriptos con su respectiva habilitación profesional y vigencia de la misma.

ARTICULO 4º — El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), a través de su Directorio y Ente Administrador, adoptará las medidas necesarias para la incorporación al banco de datos del registro al autotransporte de pasajeros, conforme la normativa vigente que lo rige.

A través de la debida coordinación con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, se incluirán en el Registro las sanciones que se apliquen a los transportistas y los accidentes que tuviere.

ARTICULO 5º — Los trámites de inscripción podrán hacerse en la sede de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (Hipólito Yrigoyen Nº 250, Piso 12, Oficina 1240) o a través de las organizaciones empresarias reconocidas, las que coordinarán con el Directorio del Registro las formalidades pertinentes. Con la inscripción, la empresa recibirá las constancias pertinentes. Estas, en caso de establecerlo la Autoridad Competente, podrán ser requisito para el cobro de los subsidios correspondientes.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 11.- Créase el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) cuyos integrantes se desempeñarán “ad-honorem”. Dicho Directorio se conformará por los integrantes que se mencionan a continuación y sus suplentes:

a) La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a través de su Subsecretario o quien este último designe, que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate,

b) UN (1) integrante por el Ente Administrador;

c) UN (1) integrante por las entidades empresarias del sector del transporte automotor de cargas.

d) UN (1) integrante por la representación sindical del sector del transporte automotor de cargas.

e) UN (1) integrante por las entidades empresarias del sector del transporte automotor de pasajeros.

f) UN (1) integrante por la representación sindical del transporte automotor de pasajeros.

Los integrantes suplentes carecerán de voto, a excepción de encontrarse suplantando al titular.

El Directorio de Coordinación establecerá la metodología necesaria a fin de atender en forma separada los temas referidos a cada sector (cargas y pasajeros), tanto en las reuniones como en la gestión del banco de datos. Asimismo, podrán participar de las reuniones otros organismos o entidades que tengan vinculación con el funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), sin tener estos últimos derecho a voto.

ARTICULO 7º — En la administración del procedimiento de inscripción que se aprueba por el presente acto se aplicará en lo que corresponda, los Títulos Nros. II, III, IV, V y VI de la Resolución Nº 74/2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE GONZALEZ, Subsecretario de Transporte Automotor.


e. 22/11/2011 N°144276/11 v. 22/11/2011