Los Astilleros y Establecimientos Navales Deberán Inscribirse en el Registro de la Industria Naval
DECRETO N° 5.089 - Bs. As. 14 de marzo de 1951
VISTO las constancias del presente Expediente 5-S-13.534-C/V-950, y atento lo informado por el Departamento de Marina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- Dentro de los (90)
días de la fecha del presente decreto, los astilleros, talleres navales
y establecimientos de industria naval existentes en el país, tanto de
propiedad particular como de la administración pública (nacional,
provincial o municipal), deberán solicitar su inscripción en el
Registro de la Industria Naval que lleva la Prefectura Nacional
Marítima.
Art. 2° - A los efectos del presente decreto, se entenderá por:
Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado,
transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de
mecánica con fines a la construcción, armado, transformación,
modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al
almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o
mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación,
modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Art. 3° - Los astilleros,
talleres navales y establecimientos de industria naval que se
constituyan con posterioridad a la fecha del presente decreto, deberán
solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar
su instalación y en todos los casos, previo a la realización de
cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.
Art. 4°- A los efectos, de su
inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y
establecimientos de industria naval, por intermedio de sus
propietarios, administradores o representantes legales, presentarán por
escrito ante la Prefectura Nacional Marítima, la correspondiente
solicitud, adjuntando:
a) Copia del contrato de sociedad;
b) Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución de sus dependencias;
d) Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus especificaciones;
e) Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;
f) Planilla en la que se consiguen los siguientes datos, según corresponda:
1- Nombre del establecimiento;
2- Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;
3- Fecha de fundación;
4- Ubicación o asiento principal o sede;
5- Area total ocupada (en m2);
6- Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2)
7- Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2)
8- Cantidad de gradas y varaderos;
9- Ancho y longitud de cada grada y varadero;
10- Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);
11- Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);
12- Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
13- Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
14- Longitud del muelle de atraque disponible;
15-Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);
16- Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;
17- Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;
18- Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.,) (en kilogramos);
19- Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);
20- Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);
21- Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).
Art. 5° - Todo cambio y
alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al
artículo 4°, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura
Nacional Marítima a los fines de la actualización del Registro.
Art. 6° - Una vez inscriptos,
la Prefectura Nacional Marítima extenderá al o los interesados el
respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del
Registro que corresponda.
Art. 7°- A los efectos de
establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales
y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3)
primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos
realizados, iniciados y pendientes de ejecución.
Art. 8° - El cumplimiento del
presente decreto no excluye la observancia de las disposiciones que
rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a
que el mismo se refiere.
Art. 9° - La infracción a los
artículos 1°, 3°, 5° y 7° de este decreto será reprimida por la
Prefectura Nacional Marítima con multa hasta de cien pesos moneda
nacional (m$n. 100.-) y dará lugar a la paralización de las gestiones
y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha
repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese y vuelva al Departamento de Marina (Prefectura Nacional Marítima) para su tramitación y archivo.
PERON.- Enrique B. García