Los Astilleros y Establecimientos Navales Deberán Inscribirse en el Registro de la Industria Naval

DECRETO N° 5.089 - Bs. As. 14 de marzo de 1951

VISTO las constancias del presente Expediente 5-S-13.534-C/V-950, y atento lo informado por el Departamento de Marina,

El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:

Artículo 1°- Dentro de los (90) días de la fecha del presente decreto, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval existentes en el país, tanto de propiedad particular como de  la administración pública (nacional, provincial o municipal), deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Industria Naval que lleva la Prefectura Nacional Marítima.

Art. 2° - A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de mecánica con fines a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Art. 3° - Los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval que se constituyan con posterioridad a la fecha del presente decreto, deberán solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar su instalación y en todos los casos, previo a la realización de cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.

Art. 4°- A los efectos, de su inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, por intermedio de sus propietarios, administradores o representantes legales, presentarán por escrito ante la Prefectura Nacional Marítima, la correspondiente solicitud, adjuntando:

a) Copia del contrato de sociedad;

b) Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución de sus dependencias;

d) Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus especificaciones;

e) Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;

f) Planilla en la que se consiguen los siguientes datos, según corresponda:

1- Nombre del establecimiento;

2- Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;

3- Fecha de fundación;

4- Ubicación o asiento principal o sede;

5- Area total ocupada (en m2);

6- Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2)

7- Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2)

8- Cantidad de gradas y varaderos;

9- Ancho y longitud de cada grada y varadero;

10- Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);

11- Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);

12- Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

13- Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

14- Longitud del muelle de atraque disponible;

15-Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);

16- Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;

17- Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;

18- Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.,) (en kilogramos);

19- Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);

20- Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);

21- Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).

Art. 5° - Todo cambio y alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al artículo 4°, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura Nacional Marítima a los fines de la actualización del Registro.

Art. 6° - Una vez inscriptos, la Prefectura Nacional Marítima extenderá al o los interesados el respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del Registro que corresponda.

Art. 7°- A los efectos de establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos realizados, iniciados y pendientes de ejecución.

Art. 8° - El cumplimiento del presente decreto no excluye la observancia de las disposiciones que rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que el mismo se refiere.

Art. 9° - La infracción a los artículos 1°, 3°, 5° y 7° de este decreto será reprimida por la Prefectura Nacional Marítima con multa hasta de cien pesos moneda nacional (m$n. 100.-) y dará lugar a la paralización de las gestiones y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese y vuelva al Departamento de Marina (Prefectura Nacional Marítima) para su tramitación y archivo.


PERON.- Enrique B. García