Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 377/2011
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 8/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0293733/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa SIN PAR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución Nº 36 de fecha 2 de marzo de 2010 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la
apertura de la investigación para las importaciones originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 18 de julio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal
elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es del CIENTO DIECISIETE
COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (117,95%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue
conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1658 de fecha 9 de agosto de 2011
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad
determinando que “...las importaciones de ‘hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido’ originarias de la República Popular China
causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que en este sentido el mencionado organismo señaló que “...el daño
importante a la rama de producción nacional de ‘hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido’, es causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 690 de fecha 10 de agosto de 2011,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “...observa que el
volumen de las importaciones de hojas de sierra de acero rápido
originarias de China ha aumentado fuertemente en el período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y la producción nacional...”.
Que continuó señalando que “...las importaciones originarias de China
irrumpieron en el año 2009 (último año completo investigado) y fueron
muy importantes, tanto en términos absolutos como en relación al
mercado, con dos meses de importaciones muy elevadas (febrero y,
especialmente, julio). A pesar de que en los dos primeros meses de 2010
no se registraron importaciones desde el origen investigado, el nivel
ingresado en 2009 fue tan relevante que en los últimos doce meses
analizados (marzo de 2009 a febrero de 2010) también se aprecia un muy
alto nivel de importaciones en relación al tamaño del mercado. En
cuanto al análisis en términos relativos con la producción nacional se
observa que las importaciones investigadas representaron casi el triple
que la producción en 2009 y el doble considerando los últimos doce
meses analizados...”.
Que además señaló que “...el mercado argentino de hojas de sierra de
acero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping impuesta,
en febrero de 2008, a las exportaciones del mencionado producto
originario de Suecia. Asimismo, por Resolución de la SlyC Nº 74/2011
(B.O. 07/04/2011), se ha dispuesto la apertura de una investigación
relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la
República de la India...”.
Que en ese contexto dijo que “...las importaciones de los orígenes no
objeto de investigación como Suecia y, en menor medida, Brasil,
mantuvieron una participación importante en el mercado durante los dos
primeros años del período analizado (2007 y 2008), representando entre
ambos orígenes casi la totalidad de las importaciones. En 2009
prácticamente desaparecieron las importaciones de estos dos orígenes,
pero dentro del resto de los orígenes no objeto de investigación, la
India (origen para el que se dispuso recientemente la apertura de una
investigación) apareció en el mercado con el 15%, quedando China como
el principal origen de las importaciones (50% del consumo aparente en
2009), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de
mercado...”.
Que citó que “...El aumento de las importaciones desde China, si bien
se evidencia recién a partir de 2009, se produjo con posterioridad a la
aplicación de una medida antidumping a las exportaciones originarias de
Suecia, sustituyendo tanto las importaciones de este origen como las
correspondientes a Brasil, con precios medios FOB muy por debajo de los
de este último origen y también muy inferiores al correspondiente a
Suecia en el año 2009. Se observa una expansión de cuota de mercado de
las importaciones objeto de investigación, que pasó de ser nula en 2007
y 2008, a ubicarse en un nivel muy relevante, en torno al 50% en los
últimos doce meses investigados...”.
Que continuó señalando que “...las importaciones originarias de China
—considerando los precios de primera venta— se comercializaron a un
precio inferior al del producto nacional similar en aproximadamente
21%, aunque no debe soslayarse que el precio del producto nacional no
alcanzó a cubrir el costo medio unitario de fabricación. Es decir, si
se calculara un precio nacional a partir de los costos, adicionándoles
una rentabilidad media considerada como razonable por la Comisión para
este sector, la subvaloración observada del producto importado sería
sustancialmente superior. De este modo, se observa que los precios de
las hojas de sierra de acero rápido originarias de China han contenido
los precios del producto similar nacional...”.
Que prosiguió sus dichos diciendo que “...Asimismo, y dada la cuantía
del margen de dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo
en cuenta el valor normal considerado, si no hubiese existido dicho
margen, el nivel de precios al que hubiese ingresado el producto
originario de China no habría presentado la subvaloración observada...”.
Que además señaló que “...en un contexto en el que la industria
nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones
investigadas —las que se comercializaron con precios claramente
inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la
producción nacional. La producción y las ventas descendieron a partir
de 2008, aunque en 2009 la caída fue más marcada (52% en el caso de la
producción). Al mismo tiempo, las existencias aumentaron
considerablemente en 2008 y, si bien se observa una disminución en
2009, ello fue en un contexto de fuerte caída en la producción...”.
Que prosiguió señalando que “...Este comportamiento determinó que la
utilización de la capacidad instalada —que en 2007 y 2008 ya fuera muy
baja (12% y 11%, respectivamente)— descendiera aún más, situándose en
2009 y los dos meses de 2010 investigados en niveles mínimos de
utilización de la capacidad de producción (5% y 2%, respectivamente).
Si las ventas de producción nacional al año 2009 hubieran mantenido su
cuota de mercado, no se observarían disminuciones en el grado de
utilización de su capacidad instalada en ese año respecto del observado
en el año 2007 (incluso hubiera podido incrementarse levemente). Este
aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de
las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importante
aumento de los costos fijos observado en la estructura de costos
analizada...”.
Que a su vez remarcó que “...la rentabilidad de la peticionante, medida
como la relación precio/costo, se ubicó por debajo de la unidad durante
todo el período, mostrando una tendencia descendente entre puntas y
alcanzando hacia el final del período investigado (primer bimestre de
2010) el nivel más bajo de todo el período, con una gran diferencia
entre los costos medios totales y los precios de venta...”.
Que observó que “...Este comportamiento negativo de la rentabilidad es
corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa
peticionante, ya que durante todo el período investigado, las ventas,
nunca alcanzaron el punto de equilibrio, con un marcado deterioro en
2008...”.
Que continuó diciendo que “...el daño a la rama de producción nacional
de hojas de sierra de acero rápido se manifestó tanto en la importante
retracción de los indicadores relativos al volumen, como en el
deterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la
industria nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocado
por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde China, que irrumpió en el
mercado con importantes volúmenes y con una significativa subvaloración
que no permitió que el producto nacional recuperara cuota de mercado
(luego de la medida impuesta a las importaciones originarias de
Suecia), conteniendo además los precios nacionales, todo lo cual
evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de
hojas de sierra de acero rápido ocasionado por las importaciones objeto
de investigación”.
Que destacó que “...En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente...”.
Que además señaló que “...debe destacarse que, tal como se expresara
precedentemente; esta Comisión determinó oportunamente la existencia de
daño a la rama de producción nacional causada por las importaciones
originarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaron derechos
antidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo, de
acuerdo a los indicadores analizados con posterioridad a dicha fecha,
el daño determinado sobre la rama de producción nacional se
profundizó...”.
Que prosiguió argumentando que “...Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que las
importaciones originarias de India —origen para el que se dispusiera la
apertura de una investigación antidumping— han irrumpido en el mercado
en 2009, al igual que las originarias de China. Tal como se expusiera,
si bien sus precios medios FOB fueron menores a los de China, no debe
soslayarse que su volumen fue sustancialmente menor al de las
importaciones investigadas...”.
Que continuó diciendo que “...el efecto de las importaciones
originarias tanto de India como de Suecia es adicional, y no excluye al
que causan las importaciones con presunto dumping originarias de China,
que ingresaron al país en volúmenes tales que explicaron, en el año
2009, el 50% del consumo aparente...”.
Que finalmente indicó que “...del análisis realizado sobre las pruebas
aportadas en el expediente surge claramente que las importaciones con
presunto dumping originarias de China causan daño a la rama de
producción nacional...”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su
recomendación acerca de aplicación de medidas antidumping definitivas,
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y
al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90,
un derecho específico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y
SEIS (U$S 0,46) por unidad.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.