Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 377/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 8/9/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0293733/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa SIN PAR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que mediante la Resolución Nº 36 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 18 de julio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del CIENTO DIECISIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (117,95%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1658 de fecha 9 de agosto de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “...las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que en este sentido el mencionado organismo señaló que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 690 de fecha 10 de agosto de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “...observa que el volumen de las importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de China ha aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional...”.

Que continuó señalando que “...las importaciones originarias de China irrumpieron en el año 2009 (último año completo investigado) y fueron muy importantes, tanto en términos absolutos como en relación al mercado, con dos meses de importaciones muy elevadas (febrero y, especialmente, julio). A pesar de que en los dos primeros meses de 2010 no se registraron importaciones desde el origen investigado, el nivel ingresado en 2009 fue tan relevante que en los últimos doce meses analizados (marzo de 2009 a febrero de 2010) también se aprecia un muy alto nivel de importaciones en relación al tamaño del mercado. En cuanto al análisis en términos relativos con la producción nacional se observa que las importaciones investigadas representaron casi el triple que la producción en 2009 y el doble considerando los últimos doce meses analizados...”.

Que además señaló que “...el mercado argentino de hojas de sierra de acero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping impuesta, en febrero de 2008, a las exportaciones del mencionado producto originario de Suecia. Asimismo, por Resolución de la SlyC Nº 74/2011 (B.O. 07/04/2011), se ha dispuesto la apertura de una investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la República de la India...”.

Que en ese contexto dijo que “...las importaciones de los orígenes no objeto de investigación como Suecia y, en menor medida, Brasil, mantuvieron una participación importante en el mercado durante los dos primeros años del período analizado (2007 y 2008), representando entre ambos orígenes casi la totalidad de las importaciones. En 2009 prácticamente desaparecieron las importaciones de estos dos orígenes, pero dentro del resto de los orígenes no objeto de investigación, la India (origen para el que se dispuso recientemente la apertura de una investigación) apareció en el mercado con el 15%, quedando China como el principal origen de las importaciones (50% del consumo aparente en 2009), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado...”.

Que citó que “...El aumento de las importaciones desde China, si bien se evidencia recién a partir de 2009, se produjo con posterioridad a la aplicación de una medida antidumping a las exportaciones originarias de Suecia, sustituyendo tanto las importaciones de este origen como las correspondientes a Brasil, con precios medios FOB muy por debajo de los de este último origen y también muy inferiores al correspondiente a Suecia en el año 2009. Se observa una expansión de cuota de mercado de las importaciones objeto de investigación, que pasó de ser nula en 2007 y 2008, a ubicarse en un nivel muy relevante, en torno al 50% en los últimos doce meses investigados...”.

Que continuó señalando que “...las importaciones originarias de China —considerando los precios de primera venta— se comercializaron a un precio inferior al del producto nacional similar en aproximadamente 21%, aunque no debe soslayarse que el precio del producto nacional no alcanzó a cubrir el costo medio unitario de fabricación. Es decir, si se calculara un precio nacional a partir de los costos, adicionándoles una rentabilidad media considerada como razonable por la Comisión para este sector, la subvaloración observada del producto importado sería sustancialmente superior. De este modo, se observa que los precios de las hojas de sierra de acero rápido originarias de China han contenido los precios del producto similar nacional...”.

Que prosiguió sus dichos diciendo que “...Asimismo, y dada la cuantía del margen de dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el valor normal considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de precios al que hubiese ingresado el producto originario de China no habría presentado la subvaloración observada...”.

Que además señaló que “...en un contexto en el que la industria nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios claramente inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. La producción y las ventas descendieron a partir de 2008, aunque en 2009 la caída fue más marcada (52% en el caso de la producción). Al mismo tiempo, las existencias aumentaron considerablemente en 2008 y, si bien se observa una disminución en 2009, ello fue en un contexto de fuerte caída en la producción...”.

Que prosiguió señalando que “...Este comportamiento determinó que la utilización de la capacidad instalada —que en 2007 y 2008 ya fuera muy baja (12% y 11%, respectivamente)— descendiera aún más, situándose en 2009 y los dos meses de 2010 investigados en niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (5% y 2%, respectivamente). Si las ventas de producción nacional al año 2009 hubieran mantenido su cuota de mercado, no se observarían disminuciones en el grado de utilización de su capacidad instalada en ese año respecto del observado en el año 2007 (incluso hubiera podido incrementarse levemente). Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importante aumento de los costos fijos observado en la estructura de costos analizada...”.

Que a su vez remarcó que “...la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período, mostrando una tendencia descendente entre puntas y alcanzando hacia el final del período investigado (primer bimestre de 2010) el nivel más bajo de todo el período, con una gran diferencia entre los costos medios totales y los precios de venta...”.

Que observó que “...Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que durante todo el período investigado, las ventas, nunca alcanzaron el punto de equilibrio, con un marcado deterioro en 2008...”.

Que continuó diciendo que “...el daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen, como en el deterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la industria nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que irrumpió en el mercado con importantes volúmenes y con una significativa subvaloración que no permitió que el producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la medida impuesta a las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además los precios nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de hojas de sierra de acero rápido ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.

Que destacó que “...En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente...”.

Que además señaló que “...debe destacarse que, tal como se expresara precedentemente; esta Comisión determinó oportunamente la existencia de daño a la rama de producción nacional causada por las importaciones originarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaron derechos antidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a los indicadores analizados con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado sobre la rama de producción nacional se profundizó...”.

Que prosiguió argumentando que “...Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que las importaciones originarias de India —origen para el que se dispusiera la apertura de una investigación antidumping— han irrumpido en el mercado en 2009, al igual que las originarias de China. Tal como se expusiera, si bien sus precios medios FOB fueron menores a los de China, no debe soslayarse que su volumen fue sustancialmente menor al de las importaciones investigadas...”.

Que continuó diciendo que “...el efecto de las importaciones originarias tanto de India como de Suecia es adicional, y no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de China, que ingresaron al país en volúmenes tales que explicaron, en el año 2009, el 50% del consumo aparente...”.

Que finalmente indicó que “...del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de China causan daño a la rama de producción nacional...”.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de aplicación de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, un derecho específico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por unidad.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.