MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE
Resolución Conjunta Nº 1949/2011 y Nº 144/2011
Bs. As., 14/11/2011
VISTO el Expediente Nº 1-2002-13515/11-7 del registro del MINISTERIO DE
SALUD y el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Instituto de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE
SALUD, homologado por Decreto Nº 1133 del 25 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
citado en el Visto, se prevé la posibilidad de incorporación de
personal de planta permanente de otros regímenes escalafonarios en la
Carrera de los Profesionales del Equipo de Salud, Decreto Nº 1133/09.
Que en virtud de ello, es necesario disponer el procedimiento para la
incorporación de personal profesional de Planta Permanente comprendido
en otros escalafones, en la Carrera de los Profesionales del Equipo de
Salud.
Que la Comisión de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de
Salud, mediante Actas Nº 14 y 17 de fechas 9 de marzo de 2011 y 17 de
junio de 2011 respectivamente, se ha expedido favorablemente sobre el
referido procedimiento para la aplicación del citado artículo 29”.
Que habiéndose dado cumplimiento a las instancias legales establecidas
al respecto, resulta procedente la aprobación del Procedimiento para la
incorporación de Personal Profesional de Planta Permanente de otros
Regímenes Escalafonarios en la Carrera de los Profesionales del Equipo
de Salud - Artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial -
Decreto Nº 1133/09.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la OFICINA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ambas de la
SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de
agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2º del
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y el
artículo 5º del Decreto Nº 196 de fecha 24 de febrero de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA SECRETARIA DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1º — Apruébase el Procedimiento para la incorporación de
Personal Profesional de Planta Permanente de otros Regímenes
Escalafonarios en la Carrera de los Profesionales del Equipo de Salud
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, Decreto Nº 1133/09, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de
Salud. — Dra. Da. SILVINA ELENA ZABALA, Secretaria de Gabinete,
Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACION DE PERSONAL PROFESIONAL DE PLANTA
PERMANENTE DE OTROS REGIMENES ESCALAFONARIOS EN LA CARRERA DE LOS
PROFESIONALES DEL EQUIPO DE SALUD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR
EL ARTICULO 29 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL - DECRETO Nº
1133/09.
ARTICULO 1º.- El personal profesional será incorporado en el Agrupamiento y Categoría Escalafonaria de conformidad con:
a) la complejidad, ámbito de responsabilidad y grado de autonomía de
las tareas profesionales permanentes que el trabajador tuviera a su
cargo en la función o puesto para el que hubiera sido seleccionado o
asignado, de acuerdo con su nivel o categoría escalafonaria en el
ordenamiento de origen, y
b) la acreditación de requisitos y competencias exigidos para el
ingreso a dicha categoría y agrupamiento en los términos establecidos
en el Título II, Capítulo II del referido Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial.
ARTICULO 2º.- El personal profesional quedará incorporado a UNO (1) de
los Agrupamientos, de acuerdo con las funciones que pase a desarrollar
en el régimen de carrera, de conformidad con lo establecido en los
artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTICULO 3º.- Una vez emitido el acto administrativo que disponga la
apertura del procedimiento de incorporación, el titular de la
jurisdicción ministerial o entidad descentralizada en la que revista el
profesional arbitrará los medios para la tramitación respectiva.
Para postularse a ser incorporado al régimen del Convenio Colectivo
Sectorial aprobado por el Decreto N° 1133/09, el personal perteneciente
a otros regímenes deberá proceder a la acreditación de requisitos y
competencias y a la descripción y certificación de las funciones y/o
tareas. A tales fines deberá completar en el sistema de Gestión
Documental Electrónica el “Formulario Declaración Jurada Incorporación
de Personal Profesional de Planta Permanente de otros Regímenes
Escalafonarios en la Carrera de los Profesionales del Equipo de Salud”,
cuyo acrónimo es “FCIPR”. Mediante el citado formulario el profesional
declarará bajo juramento las funciones, tareas y/o responsabilidades de
su cargo.
El titular de la unidad organizativa del que dependa el trabajador y la
unidad a cargo de las acciones de personal certificarán la situación de
revista y funciones, tareas y/o responsabilidades del trabajador
mediante la suscripción de los Formularios “Declaración Jurada del
titular de la Unidad Organizativa en la que revista el profesional a
incorporar”, cuyo acrónimo es “FCTUO”; y “Certificación a cargo del
Responsable de la Unidad Organizativa a cargo de las Acciones del
Personal”, cuyo acrónimo es “FCRUO”.
Completados los Formularios respectivos, los mismos serán incorporados
a un expediente electrónico, al que se vinculará asimismo copia fiel de
las acreditaciones de los títulos, certificaciones y/o constancias de
los servicios profesionales que guarden estricta pertinencia con los
artículos 19 a 26 inclusive del Régimen de Carrera del Equipo de Salud,
obrantes en el Legajo único del Personal a la fecha de emitido el acto
que disponga la apertura del procedimiento de incorporación; y aquellas
que hubieran sido acompañadas por el trabajador en oportunidad de la
solicitud de incorporación al CCTS.
El expediente electrónico será elevado a la consideración del Comité de
Valoración por la Autoridad Superior a cargo de los servicios
administrativos financieros de la jurisdicción ministerial o entidad
descentralizada de origen del profesional.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Conjunta Nº 1/2022
del Ministerio de Salud y la Secretaría de Gestión y Empleo Público de
la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 18/2/2022. Vigencia: a partir
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de
la presente.)
DEL COMITE DE VALORACION.
ARTICULO 4º.- Para la propuesta de incorporación al régimen de carrera
profesional del Equipo de Salud se establecerá un Comité de Valoración
que estará integrado por:
a) un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o
equivalente como representante del titular del Ministerio de Salud.
b) La máxima autoridad de la entidad descentralizada a la que se incorporará el profesional.
c) UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO
de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y,
d) UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 5º.- Son funciones del Comité:
a) Recibir y analizar los formularios, así como la documentación e información que incorporará el profesional.
b) Elaborar la propuesta de asignación del Agrupamiento y Categoría
Escalafonaria. A este efecto, podrá realizar entrevistas o visitas a
los lugares de trabajo que permitan una mejor apreciación.
c) Hacer constar en el Formulario la propuesta de asignación del
Agrupamiento y de la Categoría Escalafonaria, consignando en Actas las
tareas realizadas para ello y los fundamentos de su propuesta.
d) Elevar la propuesta al titular de la entidad descentralizada en la cual se incorporará el personal.
ARTICULO 6º.- Las entidades sindicales habilitadas para suscribir
convenios sectoriales o generales y con ámbito de representación en la
entidad en la que reviste el profesional a ser incorporado podrán
ejercer la veeduría correspondiente ante el Comité, excepto que en
dicha entidad de origen sólo actuaran las entidades sindicales que
integran la parte gremial en la COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION
DE LA CARRERA PROFESIONAL SANITARIA (COPICPROSA) o en la Delegación
respectiva, en cuyo caso la veeduría se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente.
Si las entidades sindicales tuvieran observaciones que realizar, lo
harán por escrito ante el Comité, el que deberá dar respuesta de la
misma forma dentro de los TRES (3) días hábiles de recibidas.
ARTICULO 7º.- En caso de observaciones que así lo justificaran, el
Comité de Valoración podrá solicitar se someta a consideración de la
COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION DE LA CARRERA PROFESIONAL
SANITARIA (COPICPROSA) para su análisis e interpretación, en el marco
de las facultades conferidas por el artículo 5º, inciso a) del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial.
DE LA ASIGNACION DE LA CATEGORIA ESCALAFONARIA.
ARTICULO 8º.- Se ingresa al escalafón por la Categoría que corresponda
conforme lo establecido en el presente régimen, de acuerdo con la
acreditación de requisitos y competencias contemplados en los artículos
19 a 26 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTICULO 9º.- El agente que reviste en el menor nivel o categoría
profesional de su Escalafón de origen, que desempeñe funciones
asignadas que lo habiliten para su ingreso en el régimen de Carrera
Profesional del Equipo de Salud y que cumplimente todos los requisitos
previstos en el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, será incorporado a dicho régimen en la Categoría
“PROFESIONAL ASISTENTE” excepto que, además, acredite Certificación
Profesional en los términos de las Leyes Nros. 17.132 y 23.873,
Decretos y resoluciones complementarias, o residencia completa de
profesiones del Equipo de Salud, o Carrera de especialización
universitaria atinente acorde a la función o puesto en los términos
previstos por la ley de Educación Superior y los requisitos
establecidos en los incisos d) y e) del artículo 22 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, en cuyo caso será incorporado como
“PROFESIONAL ADJUNTO”.
ARTICULO 10.- El agente que reviste en el máximo nivel o categoría
profesional de su Escalafón de origen, que desempeñe funciones
asignadas que lo habiliten para su ingreso en el régimen de Carrera
Profesional del Equipo de Salud, y que acredite todos los requisitos
establecidos en el artículo 24 será incorporado a dicho régimen en la
categoría “PROFESIONAL PRINCIPAL” excepto que, además, cuente con una
antigüedad profesional de VEINTICUATRO (24) o más años y también
acredite los requisitos establecidos en los incisos c), e) y f) del
artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en cuyo caso
será incorporado en la Categoría “PROFESIONAL SUPERIOR”.
ARTICULO 11.- El agente que reviste en niveles o categorías
profesionales de su Escalafón de origen no comprendidos en los
establecidos en los dos artículos precedentes, que desempeñe funciones
asignadas que lo habiliten para su ingreso en el régimen de Carrera
Profesional del Equipo de Salud, y que cumplimente todos los requisitos
previstos en el artículo 20 y en los incisos d) y e) del artículo 22
del Convenio Colectivo de Trabaja Sectorial, será incorporado a dicho
régimen en la categoría “PROFESIONAL ADJUNTO”.
DE LA ASIGNACION DE GRADO ESCALAFONARIO.
ARTICULO 12.- Para la asignación del Grado Escalafonario, se dividirá
por TREINTA Y SEIS (36) meses la antigüedad acumulada pertinente a las
funciones profesionales a desempeñar en la ubicación de destino y según
los términos del inciso b) del Artículo 134 del Convenio Colectivo de
Trabajo General instrumentado por el Decreto Nº 214/06, y de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 29
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. La experiencia profesional
a acreditar sólo será aquella efectuada con posterioridad a la
titulación y/o matriculación exigida, según corresponda.
Para el cálculo de la asignación de grado se considerará:
a) para la categoría Asistente: la antigüedad completa;
b) para la categoría Adjunto: el excedente a OCHO (8) años de antigüedad;
c) para la categoría Principal: el excedente a QUINCE (15) años de antigüedad; y,
d) para la categoría Superior: el excedente a VEINTICUATRO (24) años de
antigüedad. En todos los supuestos previstos en el presente artículo,
las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente. En caso de resultar, se
asignará el grado extraordinario previsto en el artículo 32 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
DE LA POSTERIOR TRAMITACION.
ARTICULO 13.- El titular de la entidad descentralizada elevará la
propuesta ante el MINISTERIO DE SALUD para su intervención y posterior
remisión a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO.
ARTICULO 14.- LA SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO y la
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE
SALUD procederán a verificar el estricto cumplimiento de lo establecido
en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la
materia, de conformidad con la presente normativa.
ARTICULO 15.- Verificada la propuesta de incorporación, la SECRETARIA
DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD y la
SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO la someterán en sede de esta
última a la veeduría de las entidades signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial (instrumentado por Decreto Nº 1133/09).
Se dará cuenta de esta veeduría y de las observaciones que efectuarán
las entidades mediante acta. Las observaciones serán apreciadas y
respondidas mediante notificación escrita dentro de los TRES (3) días
hábiles de recibidas.
Si fuera el caso, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO emitirá
dictamen con intervención de los titulares de la SECRETARIA DE GABINETE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del MINISTERIO DE SALUD o de
la autoridad que designe el Ministro con rango no inferior a Secretario.
La actuación por la que se tramite la incorporación será remitida al
titular de la respectiva entidad descentralizada para la formulación y
suscripción del acto administrativo correspondiente, el que deberá ser
publicado en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16.- El titular del área a cargo de las acciones de Personal
de la respectiva entidad descentralizada notificará al trabajador
conforme lo establecido por la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación.
CLAUSULAS TRANSITORIAS.
ARTICULO 17.- Los trabajadores que integran a la vigencia del presente
régimen las dotaciones de las entidades alcanzadas por el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, instrumentado por el Decreto Nº
1133/09, podrán incorporarse una vez emitido el acto previsto en el
segundo párrafo del artículo 3º del presente Anexo, conforme a las
previsiones que se establecen a continuación:
a) el profesional que revista en el menor nivel o categoría exigible en
su actual régimen escalafonario para el ejercicio de un puesto de
trabajo en el que se desenvuelven funciones comprendidas en la Carrera
de los Profesionales del Equipo de Salud será incorporado al régimen
como “PROFESIONAL ASISTENTE”, excepto que cuente con al menos OCHO (8)
años de ejercicio de dichas funciones en la respectiva entidad, o
acredite Certificación Profesional en los términos de las Leyes Nros.
17.132 y 23.873, Decretos y resoluciones complementarias, o residencia
completa de profesiones del Equipo de Salud, o Carrera de
especialización universitaria atinente en los términos previstos por la
Ley de Educación Superior, en cuyo caso será incorporado como
“PROFESIONAL ADJUNTO”.
b) El profesional que revistara en nivel o categoría superior a la
identificada en el inciso anterior será incorporado como “PROFESIONAL
ADJUNTO”, excepto que acreditara al menos QUINCE (15) años de ejercicio
en las funciones antes mencionadas en la entidad en cuyo caso será
incorporado a dicha Carrera como “PROFESIONAL PRINCIPAL”.
c) En los supuestos definidos en los incisos precedentes se deberá
acreditar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 20
y en los incisos d) y e) del artículo 22 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial, si correspondiera.
En materia de asignación del grado escalafonario es de aplicación lo dispuesto en artículo 12 del presente.
ANEXO 1 al Artículo 3º