Secretaria de Industria y Mineria
DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Reglaméntase el registro de modelos y diseños industriales
DECRETO N° 5.682
Buenos Aires, 20 de Julio de 1965
VISTO este Expediente N° 300.010/65 iniciado por la Dirección Nacional dela Propiedad Industrial, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el registro de los modelos y diseños
industriales, de conformidad con el Decreto-Ley N° 6673 de fecha 9 de
agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16478.
Por ello, y conforme lo propuesto por la Secretaría de Estado de Industria y Minería,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1°– La presentación de
solicitud de registro de modelos y diseños industriales se hará en la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales.
Art. 2°– La solicitud deberá
ser escrita en castellano y observarse las formas que son de práctica
en los documentos públicos. En ella se hará constar:
a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de
existencia física; y si es persona de existencia ideal deberá
mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que
individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración, bajo juramento, del solicitante sobre su carácter de
autor del modelo o diseño, o de sucesor singular o universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpora o aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una
representación legal, deberá ajustarse a la disposición de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial 4/1956, con la salvedad de que en
el supuesto de su ap. 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, o
extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería,
sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además el
mandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en
vigencia.
Art. 3.– La solicitud deberá también ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. a) y g) del art. 23 de este decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en el
extranjero, un testimonio o certificado del país de origen, del que
resulte la fecha y número del depósito o registro y término de su
vigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellano
por traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial; no se requerirá, a los efectos del registro,
legalización de estos documentos en tanto se haga la presentación de
certificados originarios del registro efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en cartulina lisa,
una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible,
sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo o
diseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, en
original y tres copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere de
carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el inciso e) del artículo anterior.
Art. 4.– La solicitud, dibujos
y clisés a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán
reunir las características, y demás requisitos formales que para la
presentación establezca la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
Art. 5.– No será recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su respectiva descripción.
Art. 6.– Las solicitudes de
registro de los modelos y diseños industriales seguirán el trámite
establecido en los arts. 7°, 8° y 9° del presente decreto, dentro del
sistema de prioridad del depósito determinado por el art. 5 de la Ley
que se reglamenta. Una vez terminado el trámite mencionado se procederá
al registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevarán
bajo firma del jefe del Registro de Modelos y Diseños Industriales y se
expedirá el certificado conforme al art. 10 y se efectuará la
publicación prescripta en los arts. 11 y 12.
Art. 7.– La solicitud dará
lugar a la iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará el
número de entrada y día y hora de recepción, entregándose constancia de
ésta al interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten y
siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de entrada que
contendrá los mismos datos indicados precedentemente.
Art. 8.– El registro de los
modelos y diseños industriales se efectuará por partida doble:
numéricamente, conservando el número de depósito de la solicitud, y
según su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo al
nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del registro numérico.
El registro será llevado en doble juego, uno de los cuales estará a disposición del público.
Art. 9.– Efectuado el registro,
se destinará una de las copias fijas en papel fotosensible y una de las
descripciones a que alude el art. 3, para formar una carpeta en cuya
portada figurarán el nombre del titular del registro y la fecha,
término número y clase de este último, para su consulta por el público.
Art. 10.– El registro se
acreditará con un certificado en el que se mencionará: número de
registro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre y
domicilio del titular, firmado por el jefe del Departamento de Registro
de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En caso de
ausencia o impedimento temporario de alguno de éstos, por los
funcionarios que designe el director nacional de la Propiedad
Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.
Art. 11.– Registrado un modelo
o diseño industrial, se publicará, a costa del interesado, conforme lo
prescripto en el artículo 3, inc. a); una reproducción de las láminas
del modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha del registro y
término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.
Art. 12.– Toda publicación se
efectuará por un día en una sección que se habilitará a tal efecto, en
el boletín que edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
conforme al Decreto 10261/1961.
Art. 13.– A solicitud de
cualquier interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada de
la documentación contenida en la carpeta referida en el art. 9, previo
pago de servicio que fije la Secretaría de Estado de Industria y
Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 14.– La solicitud de
renovación de un registro deberá reunir las mismas formalidades
indicadas en el art. 2, excepto el caso del inc. c) del mismo.
Art. 15.– La solicitud de renovación deberá ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. b) o c) y h) del art. 23;
b) El instrumento previsto en el inc. f) del art. 3;
c) Certificado del registro que se pretende renovar para anotación de la renovación.
Art. 16.– La constancia de la
renovación será asentada en el registro respectivo y en el certificado
que acompañe el interesado, con mención del grado de renovación.
Art. 17.– Cuando se renueve el
registro de un modelo o diseño industrial se publicará tal
circunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la fecha en
que se efectuó la publicación del registro originario.
Art. 18.– No se dará curso a
las solicitudes de renovación que se presenten con una anterioridad
mayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se
pretende renovar.
Art. 19.– La solicitud de transferencia deberá acompañarse de:
a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incs. d) o e) y h) del art. 23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en
representación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso e)
del art. 2.
Art. 20.– La constancia de la
transferencia será publicada, a costa del interesado y será asentada en
el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.
Art. 21.– La apelación a que
alude el artículo 12 del decreto- ley que se reglamenta deberá
interponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50
observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.
Art. 22.– El derecho a
solicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley que
se reglamenta deberá ser ejercido dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud de
patente de invención para no perder el derecho de prioridad emergente
de la fecha de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos
para los pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma se
efectuará siguiendo el orden numérico previsto en el art. 7.
El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respecto
a las solicitudes de patentes de invención presentadas con
posterioridad a la vigencia del presente decreto.
Art. 23.– Por el trámite de
solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán en concepto de
servicio requerido, los siguientes importes:
a) Registro originario |
$ 500,00. |
b) Primera renovación |
$ 1000,00. |
c) Segunda renovación |
$ 1500,00. |
d) Transferencia de registro,
por acto entre vivos, que no provenga de transferencia de negocio,
transformación de la naturaleza de la sociedad o transferencia de
activo y pasivo comercial del cedente |
$ 1000,00. |
e) Transferencia proveniente de
actos comprendidos dentro de las excepciones del inciso anterior
o por disposición de última voluntad; así como por anotación de cambio
de rubro o denominación social del titular del registro |
$ 300,00. |
f) Expedición de testimonio de actuación o certificado
que no sea el original |
$ 250,00 y
$ 50,00 por foja adicional. |
g) Publicación de registro originario |
$ 100,00 por cm de columna
$ 300,00 mínimo. |
h) Publicación de renovación o de transferencia de registro:
|
$ 100,00 por cm de columna;
$ 300,00 mínimo. |
Art. 24.– La Secretaría de
Estado de Industria y Minería estará autorizada para modificar
anualmente dichos importes, después de un año de vigencia del presente.
Art. 25.– Los fondos que se
recauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación
de la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán,
respectivamente, en la “Cuenta especial Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial - Servicios requeridos” abierta en jurisdicción de
la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará al
efecto.
Art. 26.– Facúltase a la
Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite
en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de
acuerdo a la ley que se reglamenta.
Art. 27.– El presente decreto
será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de
Economía y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Minería
y de Hacienda.
Art. 28.– Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA.- Juan C. Pugliese - Alfredo Concepción - Carlos A. García Tudero