Secretaria de Industria y Mineria

DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Reglaméntase el registro de modelos y diseños industriales

DECRETO N° 5.682
Buenos Aires, 20 de Julio de 1965
VISTO este Expediente N° 300.010/65 iniciado por la Dirección Nacional dela Propiedad Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el registro de los modelos y diseños industriales, de conformidad con el Decreto-Ley N° 6673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16478.

Por ello, y conforme lo propuesto por la Secretaría de Estado de Industria y Minería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°– La presentación de solicitud de registro de modelos y diseños industriales se hará en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales.


Art. 2°– La solicitud deberá ser escrita en castellano y observarse las formas que son de práctica en los documentos públicos. En ella se hará constar:

a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de existencia física; y si es persona de existencia ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que individualicen su existencia legal;

b) Domicilio real y legal;

c) Declaración, bajo juramento, del solicitante sobre su carácter de autor del modelo o diseño, o de sucesor singular o universal del mismo;

d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpora o aplique el modelo o diseño;

e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una representación legal, deberá ajustarse a la disposición de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 4/1956, con la salvedad de que en el supuesto de su ap. 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, o extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería, sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en vigencia.

Art. 3.– La solicitud deberá también ser acompañada de:

a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. a) y g) del art. 23 de este decreto;

b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en el extranjero, un testimonio o certificado del país de origen, del que resulte la fecha y número del depósito o registro y término de su vigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellano por traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial; no se requerirá, a los efectos del registro, legalización de estos documentos en tanto se haga la presentación de certificados originarios del registro efectuado en el extranjero;

c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en cartulina lisa, una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;

d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo o diseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, en original y tres copias;

e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;

f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere de carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso e) del artículo anterior.

Art. 4.– La solicitud, dibujos y clisés a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán reunir las características, y demás requisitos formales que para la presentación establezca la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 5.– No será recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su respectiva descripción.

Art. 6.– Las solicitudes de registro de los modelos y diseños industriales seguirán el trámite establecido en los arts. 7°, 8° y 9° del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del depósito determinado por el art. 5 de la Ley que se reglamenta. Una vez terminado el trámite mencionado se procederá al registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevarán bajo firma del jefe del Registro de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá el certificado conforme al art. 10 y se efectuará la publicación prescripta en los arts. 11  y 12.

Art. 7.– La solicitud dará lugar a la iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará el número de entrada y día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al interesado.

Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten y siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de entrada que contendrá los mismos datos indicados precedentemente.

Art. 8.– El registro de los modelos y diseños industriales se efectuará por partida doble: numéricamente, conservando el número de depósito de la solicitud, y según su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del registro numérico.

El registro será llevado en doble juego, uno de los cuales estará a disposición del público.

Art. 9.– Efectuado el registro, se destinará una de las copias fijas en papel fotosensible y una de las descripciones a que alude el art. 3, para formar una carpeta en cuya portada figurarán el nombre del titular del registro y la fecha, término número y clase de este último, para su consulta por el público.

Art. 10.– El registro se acreditará con un certificado en el que se mencionará: número de registro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre y domicilio del titular, firmado por el jefe del Departamento de Registro de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de éstos, por los funcionarios que designe el director nacional de la Propiedad Industrial.

Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.

Art. 11.– Registrado un modelo o diseño industrial, se publicará, a costa del interesado, conforme lo prescripto en el artículo 3, inc. a); una reproducción de las láminas del modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha del registro y término de vencimiento.

Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.

Art. 12.– Toda publicación se efectuará por un día en una sección que se habilitará a tal efecto, en el boletín que edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial conforme al Decreto 10261/1961.

Art. 13.– A solicitud de cualquier interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada de la documentación contenida en la carpeta referida en el art. 9, previo pago de servicio que fije la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 14.– La solicitud de renovación de un registro deberá reunir las mismas formalidades indicadas en el art. 2, excepto el caso del inc. c) del mismo.

Art. 15.– La solicitud de renovación deberá ser acompañada de:

a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. b) o c) y h) del art. 23;

b) El instrumento previsto en el inc. f) del art. 3;

c) Certificado del registro que se pretende renovar para anotación de la renovación.

Art. 16.– La constancia de la renovación será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado, con mención del grado de renovación.

Art. 17.– Cuando se renueve el registro de un modelo o diseño industrial se publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la fecha en que se efectuó la publicación del registro originario.

Art. 18.– No se dará curso a las solicitudes de renovación que se presenten con una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se pretende renovar.

Art. 19.– La solicitud de transferencia deberá acompañarse de:

a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza en la misma solicitud;

b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incs. d) o e) y h) del art. 23;

c) Certificado del registro;

d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en representación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso e) del art. 2.

Art. 20.– La constancia de la transferencia será publicada, a costa del interesado y será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.

Art. 21.– La apelación a que alude el artículo 12 del decreto- ley que se reglamenta deberá interponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50 observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.

Art. 22.– El derecho a solicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley que se reglamenta deberá ser ejercido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud de patente de invención para no perder el derecho de prioridad emergente de la fecha de presentación de esta última.

La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma se efectuará siguiendo el orden numérico previsto en el art. 7.

El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respecto a las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto.

Art. 23.– Por el trámite de solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:

a) Registro originario $ 500,00.
b) Primera renovación $ 1000,00.
c) Segunda renovación $ 1500,00.
d) Transferencia de registro, por acto entre vivos, que no provenga de transferencia de negocio, transformación de la naturaleza de la sociedad o transferencia de activo y pasivo comercial del cedente $ 1000,00.
e) Transferencia proveniente de actos comprendidos dentro de las excepciones del inciso anterior  o por disposición de última voluntad; así como por anotación de cambio de rubro o denominación social del titular del registro $ 300,00.
f) Expedición de testimonio de actuación o certificado
que no sea el original
$ 250,00 y
$ 50,00 por foja adicional.
g) Publicación de registro originario $ 100,00 por cm de columna
$ 300,00 mínimo.
h) Publicación de renovación o de transferencia de registro:
$ 100,00 por cm de columna;
$ 300,00 mínimo.

Art. 24.– La Secretaría de Estado de Industria y Minería estará autorizada para modificar anualmente dichos importes, después de un año de vigencia del presente.

Art. 25.– Los fondos que se recauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación de la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán, respectivamente, en la “Cuenta especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios requeridos” abierta en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará al efecto.

Art. 26.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.

Art. 27.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Minería y de Hacienda.

Art. 28.– Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA.- Juan C. Pugliese - Alfredo Concepción - Carlos A. García Tudero