MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1473/2011
Registro Nº 1528/2011
Bs. As., 24/10/2011
VISTO el Expediente Nº 1.444.829/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre el
SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical
y las empresas LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, LA
SEGUNDA SEGUROS DE PERSONAS SOCIEDAD ANONIMA y LA SEGUNDA ASEGURADORA
DE RIESGOS DE TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 43/47 del
Expediente Nº 1.444.829/11, conforme con lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que al respecto es dable destacar que el acuerdo traído a estudio se
celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la
actividad de las empresas signatarias y la representatividad de la
entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre el
SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical
y las empresas LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, LA
SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA y LA SEGUNDA
COMPAÑIA DE SEGUROS DE PERSONAS SOCIEDAD ANONIMA, obrantes a fojas
43/47 del Expediente Nº 1.444.829/11, conforme con lo dispuesto en la
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente acuerdo, obrante a fojas
43/47 del Expediente Nº 1.444.829/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signantes. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.444.829/11
Buenos Aires, 27 de octubre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1473/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 43/47 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1528/11. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación – D.N.R.T.
Entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, representado
por los Sres. RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI 5.049.760, en su carácter de
Secretario General, Sr. JORGE ALBERTO SOLA, DNI 17.310.288, en su
carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, el Sr.
Gustavo Méndez DNI 14.587.758 en su carácter de Secretario Gremial de
la Seccional Santa Fe Sur, y la Sra. Sandra Gómez DNI 22.172.376 en su
carácter de Secretaria de Acción Social de la Seccional Santa Fe Sur,
todos con el patrocinio letrado de la Dra. Alelí Natalia Prevignano,
constituyendo todos domicilio en la calle Carlos Pellegrini 575, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL SINDICATO, por una parte; y
por la otra parte, LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS
GENERALES, LA SEGUNDA SEGUROS DE PERSONAS S.A. Y LA SEGUNDA ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., (representadas en este acto por el Sr.
GUILLERMO MARIANO PENDINO, D.N.I. 17.849.845, en su carácter de Jefe de
División Recursos Humanos apoderado, conforme documentación que
acredita su personería que exhibe y cuya copia adjunta a los presentes
actuados, con domicilio real en la calle Juan Manuel de Rosas 955, de
la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado
del Dr. Guillermo Pérego, constituyendo domicilio en la calle Eduardo
Madero 942 Piso 11 Estudio Funes de Rioja & Asociados, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, por la otra,
manifiestan de común acuerdo lo siguiente:
MANIFESTACION PRELIMINAR: EL SINDICATO ha planteado a LA EMPRESA, en
relación con la Cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95
y la Resolución Nº 1 de la Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación, que la liquidación del Complemento Salarial que fija
dicha norma para los trabajadores convencionados que cumplen horario de
hasta 8 horas efectivas de labor, es liquidada erróneamente por LA
EMPRESA. En consecuencia, reclamó la revisión de dicha liquidación y su
recálculo a fin de dar solución definitiva al planteo realizado. LA
EMPRESA se comprometió a evaluar la situación y, como consecuencia de
ello, inició con EL SINDICATO sendas negociaciones tendientes a
solucionar el diferendo, que concluyeron en el acuerdo al que han
arribado y que se regirá por el siguiente articulado:
PRIMERA: EL SINDICATO solicita que a partir de la firma del presente
acuerdo y en adelante, LA EMPRESA realice el cálculo de la extensión
horaria de labor de los trabajadores convencionados que cumplen con
dicha jornada laboral conforme con lo normado por la Resolución Nº 1 de
la Comisión Paritaria Permanente, que interpreta la cláusula 13 y forma
parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95, por
entender que de esa forma el cálculo respectivo se ajustará a lo
previsto normativamente.
SEGUNDA: Que LA EMPRESA niega la procedencia de tal reclamo y
manifiesta no adeudar suma alguna a su personal, en tanto ha abonado
remuneraciones superiores a las convencionales, y ha comprendido en las
mismas el adicional que se le reclama, motivo por el cual considera que
las mismas correctamente compensan la totalidad de las sumas y
conceptos reclamados. Sin perjuicio de ello, sin reconocer hechos ni
derechos y al solo efecto conciliatorio y con el objeto de poner fin a
esta disputa, LA EMPRESA se compromete a liquidar en el futuro bajo el
rubro “Complemento Salarial CC 264/95 (Cláusula 13a — hora adicional)”
la media hora adicional a la jornada convencional de trabajo a quien
efectivamente la realice, sobre los rubros que componen la remuneración
normal y habitual de sus trabajadores, dentro de los que se encuentran:
“sueldo”, “A cuenta de futuros aumentos”, “Almuerzos ley 26.341”,
“Aportes ley 26.341”, y el adicional “Antigüedad”. Toda vez que la
empresa abonaba dentro del concepto “Sueldo” la suma de $66,00 (pesos
sesenta y seis) por la extensión horaria, del importe que resulte del
cálculo de la media hora adicional a la jornada convencional de
trabajo, se deducirá dicho monto ya incorporado al concepto “Sueldo”,
para los casos del Grupo Inicial, Grupo I, Grupo II, Grupo III y Grupo
IV del Régimen de Clasificación de Personal de la Cláusula 8 del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95.
Asimismo la empresa manifiesta que a los Grupos Jerárquico I y
Jerárquico II, la empresa siempre les liquidó incorporado al salario
básico, los adicionales establecidos en el CCT 264/1995 como
compensación de almuerzo y por extensión de la jornada convencional,
por lo que a partir de la suscripción de la presente, incluirá en los
recibos de haberes la correspondiente leyenda que de cuenta de tal
circunstancia.
TERCERA: EL SINDICATO, por su parte, presta conformidad con la
propuesta de LA EMPRESA y la acepta expresamente en los términos y
condiciones que surgen del presente articulado.
CUARTA: EL SINDICATO, asimismo, con fundamento en lo expresado en la
Cláusula Primera del presente, solicita a LA EMPRESA el pago de los
retroactivos, por el período no prescripto, que entiende se habrían
generado a favor de los trabajadores convencionados alcanzados como
consecuencia de la liquidación realizada por LA EMPRESA.
QUINTA: LA EMPRESA manifiesta que siempre ha liquidado correctamente
los salarios de sus trabajadores, y específicamente los trabajadores
comprendidos en el presente acuerdo, de plena conformidad con las
estipulaciones legales y convencionales vigentes y, sin perjuicio de
ello y atendiendo al planteo efectuado por EL SINDICATO en la cláusula
cuarta, LA EMPRESA, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hecho
ni derecho alguno por períodos anteriores a la fecha de vigencia del
presente acuerdo, y previa homologación del mismo por parte del
Ministerio de Trabajo, propone abonar al personal convencionado (para
los casos del Grupo Inicial, Grupo I, Grupo II, Grupo III y Grupo IV
del Régimen de Clasificación de Personal de la Cláusula 8 del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/95) que tuviera su relación laboral vigente
al 1º de mayo de 2011, una suma que se determinará conforme a la
antigüedad del trabajador, y el grupo que revista según el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/95 a esa fecha, cuyos montos surgen del
Anexo I adjunto al presente, y que forma parte del mismo, la cual
tendrá Carácter No Remunerativo a todos sus efectos y Extraordinario y
por única vez y que será abonada en una sola vez, juntamente con los
salarios del mes de mayo de 2011. Para el supuesto que a la fecha de
pago de las sumas establecidas en el acuerdo alcanzado aún no se
encontrare homologado por la autoridad de aplicación, las partes
establecen que el pago será efectuado en la liquidación de sueldos del
mes en que se encontrare homologado el presente acuerdo por la
autoridad de aplicación. Asimismo, las partes establecen que el pago de
la suma ofrecida es un reconocimiento de carácter extraordinario, que
LA EMPRESA abonará en las condiciones acordadas precedentemente, y es a
todo evento imputable y compensable con las eventuales diferencias que
pudieren surgir de los diferentes criterios utilizados para su
liquidación, sin que ello implique un reconocimiento de deuda alguna a
favor de los trabajadores convencionados a los que alcanza dicho pago.
SEXTA: Ambas partes, de común y expreso acuerdo, establecen la vigencia
del presente acuerdo a partir del día 1ero. de mayo de 2011, quedando
exclusiva y expresamente sujeto a la homologación del presente acuerdo
por la autoridad de aplicación y al cumplimiento de las condiciones
personales establecidas para su devengamiento, el pago de la suma no
remunerativa y extraordinaria acordada en su cláusula quinta.
SEPTIMA: EL SINDICATO presta su expresa conformidad con la propuesta
formulada por LA EMPRESA y la acepta. Las partes de común acuerdo
establecen que la liquidación del pago comprometido por LA EMPRESA en
cláusula quinta se efectuará en el recibo de haberes bajo el concepto
“Acuerdo suma Extraordinaria No Remunerativa mayo de 2011”. Finalmente,
acuerdan que a todo evento, el monto de la Suma Extraordinaria No
Remunerativa que abonará LA EMPRESA a cada trabajador convencionado
comprendido en el presente acuerdo, será absorbible y compensable hasta
su concurrencia con cualquier suma que eventualmente pudiere
corresponder al trabajador por cualquier reclamo judicial o
extrajudicial por los conceptos objeto del presente acuerdo.
OCTAVA: Las partes manifiestan que prestan conformidad expresa con el
acuerdo alcanzado. En consecuencia, habiendo alcanzado una justa
composición de derechos e intereses, se comprometen a presentar el
presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, ratificarlo y solicitar su homologación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de
2011, en prueba de buena fe y conformidad, se firman cuatro (4)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO I
Meses de Antigüedad | Grupo I | Grupo II | Grupo III | Grupo IV |
Aux. Inic. | Auxiliar | Aux. Interm. | Anal. S. Jr. | Anal. Junior | Analista SS | Coordinador | Tasador | Anal. Senior | Coordinador | Tasador |
24 | 1000 | 1200 | 1250 | 1300 | 1400 | 1600 | 1700 | 1600 | 1800 | 1900 | 1800 |
23 | 958 | 1150 | 1198 | 1246 | 1342 | 1533 | 1629 | 1533 | 1725 | 1821 | 1725 |
22 | 917 | 1100 | 1146 | 1192 | 1283 | 1467 | 1558 | 1467 | 1650 | 1742 | 1650 |
21 | 875 | 1050 | 1094 | 1138 | 1225 | 1400 | 1488 | 1400 | 1575 | 1663 | 1575 |
20 | 833 | 1000 | 1042 | 1083 | 1167 | 1333 | 1417 | 1333 | 1500 | 1583 | 1500 |
19 | 792 | 950 | 990 | 1029 | 1108 | 1267 | 1346 | 1267 | 1425 | 1504 | 1425 |
18 | 750 | 900 | 938 | 975 | 1050 | 1200 | 1275 | 1200 | 1350 | 1425 | 1350 |
17 | 708 | 850 | 885 | 921 | 992 | 1133 | 1204 | 1133 | 1275 | 1346 | 1275 |
16 | 667 | 800 | 833 | 867 | 933 | 1067 | 1133 | 1067 | 1200 | 1267 | 1200 |
15 | 625 | 750 | 781 | 813 | 875 | 1000 | 1063 | 1000 | 1125 | 1188 | 1125 |
14 | 583 | 700 | 729 | 758 | 817 | 933 | 992 | 933 | 1050 | 1108 | 1050 |
13 | 542 | 650 | 677 | 704 | 758 | 867 | 921 | 867 | 975 | 1029 | 975 |
12 | 500 | 600 | 625 | 650 | 700 | 800 | 850 | 800 | 900 | 950 | 900 |
11 | 458 | 550 | 573 | 596 | 642 | 733 | 779 | 733 | 825 | 871 | 825 |
10 | 417 | 500 | 521 | 542 | 583 | 667 | 708 | 667 | 750 | 792 | 750 |
9 | 375 | 450 | 469 | 488 | 525 | 600 | 638 | 600 | 675 | 713 | 675 |
8 | 333 | 400 | 417 | 433 | 467 | 533 | 567 | 533 | 600 | 633 | 600 |
7 | 300 | 350 | 365 | 400 | 408 | 467 | 496 | 467 | 525 | 554 | 525 |
6 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |
5 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |
4 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |
3 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |
2 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |
1 | 300 | 350 | 350 | 400 | 400 | 450 | 450 | 450 | 500 | 500 | 500 |