DEUDA PUBLICA EXTERNA
Determínase que el Banco Central de la República Argentina podrá
entregar en garantía de obligaciones de deudores los Bonos nominativos
en dólares estadounidenses a los títulos de la deuda pública externa
descriptos respectivamente en los Decretos Nros. 1.334/82 y 1.336/82
DECRETO N° 1.603
Bs. As. 21|12|82
VISTO lo dispuesto por los Decrtos Nros. 1.334 del 26 de noviembre de
1982, 1..336 del 26 de noviembre de 1982 y la Comunicación "A" 251 del
17 de noviembre de 1982, del Banco Central de la República Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que la Comunicación "A" 251 expresamente prevé el acuerdo directo entre
deudor local y acreedor del exterior no habiendo sido el propósito de
dicha norma interferir en el contacto de mutuo entre las partes.
Que los acuerdos directos se verían substancialmente facilitados si el
Banco Central de la República Argentina entregara en garantía de la
obligación del deudor los Bonos nominativos en dólares estadounidenses
o los Títulos de la deuda pública externa descriptos respectivamente en
los Decretos Nros. 1.334 y 1.336, ambos de fecha 26 de noviembre de
1982, o de otra forma garantizare la obligación del deudor local.
Que en ciertos casos el acreedor de las obligaciones de los deudores
descriptos en los artículos 2° de los Decretos Nros. 1.334 y 1.336 del
26 de noviembre de 1982 son entidades financieras locales, por lo cual
resulta conveniente prever que tales acreedores también puedan ser
receptores de los Bonos o Títulos, ya sea en pago o en garantía.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Los Bonos
Nominativos en dólares estadounidenses y los títulos de la deuda
pública contemplados respectivamente en los decs. 1334 y 1336, ambos de
fecha 27 de noviembre de 1982, además de ser destinados a cancelar las
obligaciones externas descriptas en el artículo 2º de ambos decretos,
también podrán ser entregados por el Banco Central de la República
Argentina a los acreedores en garantía del cumplimiento de las
obligaciones del deudor refinanciadas por las partes del contrato de
mutuo.
Art. 2º -- El Banco Central de
la República Argentina podrá convenir y resolver la forma en que
constará la circunstancia de que los bonos o títulos de la deuda
pública -- Decretos Nros. 1334 y 1336 del 26 de noviembre de 1982
respectivamente-- son entregados en garantía. También podrá el Banco
Central de la República Argentina, en la medida en que no afecte su
propio patrimonio y actúe como Agente Financiero por cuenta y orden del
Estado Nacional, proveer otros mecanismos para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los deudores que hayan pagado en
pesos el importe correspondiente al seguro de cambio.
Art. 3º -- El Banco Central de
la República Argentina queda facultado para entregar a entidades
financieras locales acreedoras de las obligaciones descriptas en los
artículos 2º de los Decretos 1334 y 1336 del 26 de noviembre de 1982
los bonos o títulos de la deuda pública contemplados en ellos. Tal
entrega se hará, según corresponda, en cancelación o en garantía del
cumplimiento de las referidas obligaciones. En tales casos la entidad
financiera local no podrá dar, ceder o endosar los bonos o títulos en
el país, quedando autorizada en cambio para darlos en pago, cesión o
garantía a sus acreedores en el exterior.
Art. 4º -- Los importes en
pesos que obtenga el Banco Central de la República Argentina de
aquellos deudores con el exterior que hubieran concertado seguros de
cambio con esa Institución por la cancelación de éstos serán destinados
a disminuir las obligaciones del Gobierno Nacional con el Banco Central
de la República Argentina.
Art. 5º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
BIGNONE
Jorge Wehbe.