DEUDA PUBLICA EXTERNA

Determínase que el Banco Central de la República Argentina podrá entregar en garantía de obligaciones de deudores los Bonos nominativos en dólares estadounidenses a los títulos de la deuda pública externa descriptos respectivamente en los Decretos Nros. 1.334/82 y 1.336/82

DECRETO N° 1.603


Bs. As. 21|12|82

VISTO lo dispuesto por los Decrtos Nros. 1.334 del 26 de noviembre de 1982, 1..336 del 26 de noviembre de 1982 y la Comunicación "A" 251 del 17 de noviembre de 1982, del Banco Central de la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que la Comunicación "A" 251 expresamente prevé el acuerdo directo entre deudor local y acreedor del exterior no habiendo sido el propósito de dicha norma interferir en el contacto de mutuo entre las partes.

Que los acuerdos directos se verían substancialmente facilitados si el Banco Central de la República Argentina entregara en garantía de la obligación del deudor los Bonos nominativos en dólares estadounidenses o los Títulos de la deuda pública externa descriptos respectivamente en los Decretos Nros. 1.334 y 1.336, ambos de fecha 26 de noviembre de 1982, o de otra forma garantizare la obligación del deudor local.

Que en ciertos casos el acreedor de las obligaciones de los deudores descriptos en los artículos 2° de los Decretos Nros. 1.334 y 1.336 del 26 de noviembre de 1982 son entidades financieras locales, por lo cual resulta conveniente prever que tales acreedores también puedan ser receptores de los Bonos o Títulos, ya sea en pago o en garantía.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º -- Los Bonos Nominativos en dólares estadounidenses y los títulos de la deuda pública contemplados respectivamente en los decs. 1334 y 1336, ambos de fecha 27 de noviembre de 1982, además de ser destinados a cancelar las obligaciones externas descriptas en el artículo 2º de ambos decretos, también podrán ser entregados por el Banco Central de la República Argentina a los acreedores en garantía del cumplimiento de las obligaciones del deudor refinanciadas por las partes del contrato de mutuo.

Art. 2º -- El Banco Central de la República Argentina podrá convenir y resolver la forma en que constará la circunstancia de que los bonos o títulos de la deuda pública -- Decretos Nros. 1334 y 1336 del 26 de noviembre de 1982 respectivamente-- son entregados en garantía. También podrá el Banco Central de la República Argentina, en la medida en que no afecte su propio patrimonio y actúe como Agente Financiero por cuenta y orden del Estado Nacional, proveer otros mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores que hayan pagado en pesos el importe correspondiente al seguro de cambio.

Art. 3º -- El Banco Central de la República Argentina queda facultado para entregar a entidades financieras locales acreedoras de las obligaciones descriptas en los artículos 2º de los Decretos 1334 y 1336 del 26 de noviembre de 1982 los bonos o títulos de la deuda pública contemplados en ellos. Tal entrega se hará, según corresponda, en cancelación o en garantía del cumplimiento de las referidas obligaciones. En tales casos la entidad financiera local no podrá dar, ceder o endosar los bonos o títulos en el país, quedando autorizada en cambio para darlos en pago, cesión o garantía a sus acreedores en el exterior.

Art. 4º -- Los importes en pesos que obtenga el Banco Central de la República Argentina de aquellos deudores con el exterior que hubieran concertado seguros de cambio con esa Institución por la cancelación de éstos serán destinados a disminuir las obligaciones del Gobierno Nacional con el Banco Central de la República Argentina.

Art. 5º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
             BIGNONE
                Jorge Wehbe.