DECRETO
N° 7.076
Bs. As. 30/10/69

VISTO, la Ley N° 18.425 de Promoción Comercial, destinada a la transformación estructural de los sistemas de comercialización, para lograr el cumplimiento de su función social con un máximo de eficiencia económica, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 18.425;

Que el artículo 27 de la ley dispone que el Poder Ejecutivo podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que la ley le atribuye;

Que el órgano de aplicación debe estar facultado, tanto para dictar reglas de aplicación e interpretación de la ley, como para ejecutar los actos necesarios para su correcta administración;

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.425. En cumplimiento de esa función, queda facultada para:

a) Establecer los ramos que deberán comercializar obligatoriamente los comerciantes u organizaciones comerciales comprendidas en la ley; así como los ramos comprendidos en el artículo 7, inciso b); y establecer los requisitos que deberán cumplir los minoristas para anexar otros productos a los distribuidos por la cadena;

b) Dictar instrucciones y cursar circulares a los comerciantes comprendidos en las previsiones de la ley, sobre la debida interpretación y aplicación de la misma, y de las normas reglamentarias; así como sobre tipificación y exhibición de mercaderías, pesos y medidas, envases y reglas de funcionamiento;

c) Reglar y autorizar la prescindibilidad de los sistemas de autoservicio o autoselección;

d) Resolver en cada caso sobre la procedencia de los beneficios que se soliciten, pudiendo exigir a las organizaciones comerciales que soliciten su inclusión en el régimen de la ley, los estatutos previos que resulten necesarios para justificar la conveniencia social y la factibilidad de los proyectos;

e) Disponer y realizar las verificaciones a que autoriza el artículo 21  de la ley;

f) Delimitar, en cada caso, la zona de influencia de los comercios a que se refiere el artículo 7° inciso g) de la ley;

g) Establecer el registro de entidades enumeradas en el artículo 1° de la ley, y dictar normas de organización y procedimiento para su funcionamiento.

Art. 2°– Se considerará cumplido el requisito de unidad en la dirección de la compra, venta y administración, para los distintos supuestos en que la ley lo exige, cuando reúnan los siguientes extremos:

a) Que la persona o sociedad responsable sea propietaria, locataria, o por cualquier otro título jurídico tenga el uso exclusivo del inmueble donde funciona la organización comercial;

b) Que esa misma persona o sociedad, explote en forma directa el servicio, salvo en lo que respecta a los concesionarios autorizados de conformidad con el artículo 4°.

Art. 3°– El órgano de aplicación deberá considerar cumplimentado el inciso b) del artículo 7° de la ley, en cuanto dispone la venta obligatoria de los mismos productos como parte importante de la cadena, cada vez que la cadena asegure que un número de artículos no inferior al 70% de los distribuidos por su organización de abastecimiento, sea vendido obligatoriamente por todos y cada uno de sus miembros.

Art. 4°– La explotación de los rubros que establezca el órgano de aplicación, en los casos en que la ley requiere la unidad a que se refiere el artículo 2°, podrá efectuarse mediante concesionarios, siempre que:

a) Las superficies destinadas a esta modalidad no superen el 10% en los locales de venta con una superficie mayor de 1000 m2, ni el 5% en los locales con una superficie menor;

b) Que las concesiones sean otorgadas por tiempo determinado, y por períodos no mayores a los fijados por el órgano de aplicación, según las categorías de productos o servicios que se trate.

Art. 5.– Los depósitos que no se encuentren anexos a los locales de venta, podrán seguir el régimen establecido para los locales principales, en cuanto a los beneficios de los artículos 12 y 14 de la ley, siempre que se acredite que cumplen únicamente funciones complementarias de la explotación principal.

Art. 6.– Las firmas inscriptas en el registro a que se refiere el inciso g) del artículo 1°, deberán remitir a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, copia de la memoria y balance anuales; así mismo, cada vez que se lo solicite, deberán proporcionar información sobre montos de compras y ventas por rubros y precios. Además, deberán comunicar todo cambio en los datos proporcionados al solicitar la inscripción.

Art. 7.– El órgano de aplicación dictará normas sobre los elementos que deberán tener las organizaciones comerciales a disposición del público, para constatar los pesos o medidas de los artículos que vendan.

Art. 8.– Para los sumarios administrativos y aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 18.425, será aplicable al procedimiento establecido por el Decreto N° 2.426 del 1° de abril de 1967.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria y Comercio Interior y de Hacienda.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA
José M. Daguino Pastore
Raúl J. E. Peycere -
Luis B. Mey