PROMOCION COMERCIAL
LEY Nº 20.657
Régimen para la actividad comercial de supermercados.
Sancionada: marzo 28 de 1974.
Promulgada: abril 16 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Las
organizaciones comerciales de que trata el artículo 1 del decreto ley
18.425/69 deberán ajustar sus horarios a los que rijan para la
actividad comercial en general en materia de apertura y cierre de
comercios, jornada legal de trabajo, sábado inglés, descanso dominical
y trabajo de mujeres y menores.
ARTICULO 2º - Los
establecimientos de que trata el artículo 1º de esta ley podrán
permanecer abiertos los días sábados hasta las veintidós (22) horas al
solo efecto de expender comestibles, bebidas envasadas y artículos que
se tengan como propios y sean vendidos en los establecimientos
denominados "queserías" o "rotiserás", o en los que se expenden "pastas
frescas" y elementos necesarios a la higiene y limpieza.
ARTICULO 3º - El régimen
instituido por el artículo 2º de esta ley no libera a los empleadores
de cumplir las obligaciones a su cargo que resulten de las normas que
delimitan la extensión de la jornada legal de trabajo y de las que
regulan el descanso hebdomadario, vigente en la Capital Federal y en
cada provincia.
ARTICULO 4º - Si con motivo de
la autorización concedida por el artículo 2º, la duración de los
servicios superara la limitación impuesta por las normas legales o
convencionales, las horas en exceso se remunerarán con un suplemento
equivalente al ciento por ciento de la remuneración. Para calcular el
suplemento, el sueldo mensual se dividirá por veinticinco (25) y el
jornal obtenido por ocho (8). Ello, sin perjuicio del otorgamiento del
franco compensatorio, exista o no exceso de la duración normal del
trabajo.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y
cuatro.
J. A. ALLENDE
J. A. LASTIRI
A. H. N. Cantoni
U. Lavia