LEY N° 21.894

IMPUESTOS

Impuesto a las ganancias.

Incorpórase a continuación del artículo 91 un texto.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Incorpórase a la ley de impuesto a las ganancias, t. o. en 1977, a continuación del art. 91 y como título aparte, los siguientes artículos:

TITULO

Ajuste por inflación

1. ARTICULO ... - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, a partir del primer ejercicio fiscal cerrado desde el 1 de enero de 1978, inclusive, los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas del artículo siguiente.

2. ARTICULO... - A los efectos de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Al total del activo según balance comercial o, en su caso impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a los siguientes conceptos.

 - Inmuebles; bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables a los efectos de esta ley y obras en curso para ser destinadas al activo fijo de la empresa (muebles e inmuebles).

 - Inversiones en bienes muebles no amortizables (obras de arte, yates, y demás bienes muebles no afectados a la actividad).

 - Bienes inmateriales (llave, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares).

 - Acciones, cuotas o participaciones sociales y aportes o anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital;

 - En las explotaciones forestales, las existencias de madera ya cortada o en pie.

 - Saldos pendientes de integración de los accionistas.

 - Saldo deudor del dueño o socios, que provenga de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

 - En las empresas locales de capital extranjero, el saldo deudor de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el extranjero que directa o indirectamente las controle, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes;

 - Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio e investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

 - Gastos no deducibles y anticipos de impuestos no deducibles --a los fines del presente gravamen-- que figuren registrados en el activo.

 - Inversiones en el exterior que originen beneficios de fuente extranjera.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo. A estos fines se entenderá por pasivo:

 - Las deudas (las previsiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).

 - Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

No se considerarán pasivo:

 - Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital.

 - El saldo acreedor del dueño o socios, que provenga de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

 - En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el extranjero, que directa o indirectamente las controle, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio que se liquida y el mes de cierre del ejercicio anterior. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización, será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio, y deberá ser restado del resultado impositivo de que se trate, o, en su caso, sumado teniendo en cuenta lo que se dispone al respecto en el artículo... (punto 4).

Los valores y conceptos a considerar a los fines de este artículo -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente que se computarán a los valores con que figuran en el balance comercial, o en su caso impositivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de esta ley y las especiales de este título. si se tratara del ejercicio inicial deberá efectuarse, a tal fin, un balance comercial o, en su caso impositivo, a la fecha de la efectiva iniciación de actividades. Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también, el que corresponderá efectuar al 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

Si en el activo o pasivo computable, según corresponda, se debieron incluir créditos y/o deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente y/o títulos valores actualizables, los respectivos valores a computar deberán incluir el importe de la actualización correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el comienzo de la actualización hasta el momento que establece el párrafo anterior. Si se tratare de títulos valores cotizados en mercados de valores, a los fines de determinar el importe de la actualización podrá considerarse su respectiva cotización.

Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma, deberán valuarse al último valor de cotización existente a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se liquida.

Los créditos y deudas en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo el método de revaluación anual de saldos impagos y considerando las normas establecidas en el párrafo anterior.

3. ARTICULO ... - Los contribuyentes comprendidos en el artículo... (punto 1) quedarán sujetos asimismo a las disposiciones siguientes:

a) No les serán de aplicación las disposiciones de los incisos h), k), t) y z), del artículo 20, así como tampoco lo establecido en el inciso y) del citado artículo respecto de los beneficios provenientes de operaciones alcanzadas por el impuesto sobre las transferencias de títulos valores, texto ordenado en 1977, salvo para las acciones y cuotas o participaciones sociales.

b) Deberán imputar en todos los casos, como ganancias del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones de cualquier origen o naturaleza de créditos y/o títulos valores, en la parte de las mismas que corresponda al período de tiempo de resulte comprendido entre las fechas de inciso, o las de origen o adquisición de los créditos o títulos valores, respectivamente, si fueren posteriores, y cierre --ambas inclusive-- del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables en mercados de valores, a los fines de determinar el importe de las actualizaciones, podrá considerarse su respectiva cotización.

Igualmente deberán imputar como ganancia del ejercicio que se liquida, el mayor valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre de dicho ejercicio y al cierre del anterior o a la fecha de adquisición si fuere posterior, correspondiente a los depósitos, existencias y créditos en dicha moneda, aun cuando no se hubieren efectivizado.

c) En el caso de enajenación de inmuebles cualquiera fuere su uso o destino, la actualización del costo computable prevista por el artículo 57, resultará procedente cualquiera fuere el plazo de permanencia del bien en el patrimonio de los titulares.

d) En el caso de enajenación de llave, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, el resultado de la enajenación se establecerá deduciendo del respectivo precio el valor de adquisición --disminuido en el importe de las amortizaciones ordinarias que hubiere correspondido practicar-- actualizado mediante la aplicación del índice que establece el artículo 82, referido a la fecha de adquisición de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

e) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la ley 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 82, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del decreto N° 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

4. ARTICULO ... -- Cuando de conformidad con las normas de este título se obtenga un ajuste que incremente la ganancia del ejercicio, dicho ajuste deberá imputarse íntegramente a dicho ejercicio o, a opción del contribuyente, en partes iguales hasta el tres (3) periodos fiscales consecutivos, incluyendo el que se liquida.

Sin embargo, si en alguno de dichos períodos la suma de los quebrantos del mismo más los compensables de ejercicios anteriores fuera superior a la cuota de ajuste imputable al período, solo podrá diferirse el remanente del importe del ajuste en la parte que exceda el total de dicha suma. A estos fines se considerará que los quebrantos absorben en primer término las cuotas de ajustes correspondientes a los ejercicios más antiguos.

Los importes cuya imputación se difiera estarán sujetos a la actualización que establece la ley 21.281, teniendo en cuenta la variación operada en el índice entre el mes de cierre del ejercicio en que se determinó el ajuste y el mes de cierre del ejercicio en que corresponda su imputación.

Los contribuyentes que opten por el diferenciamiento autorizado por este artículo, no podrán efectuar distribuciones o retiros de utilidades en efectivo o en especie --excepto en acciones liberadas--, sin interesar el ejercicio en que las mismas se hubieren originado. Si no cumplieran con este requisito, deberán imputar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra la totalidad de las cuotas de ajuste pendientes de imputación, con más la actualización respectiva hasta el mes de cierre de dicho ejercicio. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 48, al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará que existe distribución o retiro de utilidades cuando sus respectivos importes en el ejercicio resulten superiores --para el único dueño o cada uno de los socios administradores-- a la suma que en virtud de lo establecido en el inciso h) del artículo 80, corresponda a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, para el ejercicio de que se trate.

5. ARTICULO ... -- Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación, operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

6. ARTICULO ... -- Los quebrantos de cualquier categoría, compensables de acuerdo con lo que establece el artículo 19, se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. Los existentes al último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1978, se actualizarán a partir de dicho mes inclusive, cualquiera fuere el período fiscal en que se originaron.

7. ARTICULO ... -- No estará alcanzado por este gravamen el importe de las actualizaciones de cualquier origen de créditos y/o títulos valores, que correspondan al período de tiempo transcurrido desde el comienzo de la actualización hasta el día inmediato anterior al de la iniciación del primer período fiscal en que deba practicarse el ajuste por inflación, en la medida en que dicha actualización hubiera estado exenta. Igual tratamiento se dispensará al mayor valor de la cotización de los depósitos, disponibilidades y créditos en moneda extranjera, registrados a ese momento.

8. ARTICULO ... -- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, provincial o municipal no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del arículo 48 a partir de los ejercicios que cierren desde el 1 de enero de 1978, inclusive.

ARTICULO 2º -- Incorpórase como último párrafo del artículo 3º de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977, el siguiente:

Las disposiciones de los incisos b), c) y d) del primer párrafo y las exenciones totales o parciales que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977.

ARTICULO 3º -- Sustitúyese el artículo 9º de la ley de impuesto sobre las transferencias de títulos valores, texto ordenado en 1977, por el siguiente:

ARTICULO 9º -- Las ganancias, utilidades o beneficios derivados de las transferencias sujetas al impuesto de la presente ley quedan exceptuados de todo impuesto que recaiga sobre los mismos, salvo respecto de los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977, las que con exclusión de las derivadas de transferencias de acciones y cuotas o participantes sociales quedarán sujetas al gravamen de dicha ley.

ARTICULO 4º -- Las disposiciones del artículo 2º regirán para los ejercicios fiscales que se inicien a partir de la fecha inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial y las del artículo 3º para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1 de enero de 1978, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los sujetos comprendidos en el mismo podrán optar por aplicar sus disposiciones a partir del primer ejercicio que cierren desde el 1 de enero de 1979, inclusive. En tal caso, las disposiciones del artículo 3º regirán también desde el referido ejercicio, y la norma de la última parte del punto 6 del artículo 1º será de aplicación para los quebrantos existentes al último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1979, que se actualizarán a partir de dicho mes, inclusive cualquiera fuere el período fiscal en que se originaron.

ARTICULO 5º -- Las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 92 y siguientes de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977, conformarán un título aparte a continuación del que se incorpora por el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 6º -- Establécese un régimen transitorio de excepción que alcanzará únicamente a los sujetos que reúnan los requisitos y condiciones que se enuncian en los puntos siguientes:

1. Los contribuyentes comprendidos en el punto 1. del artículo 1º que a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial sean deudores de préstamos contratados originariamente a más de un año de plazo para su reembolso destinados a la adquisición de bienes de uso y que por aplicación del inciso c) del punto 2 del artículo 1º determinen un ajuste que incremente la ganancia o disminuya la pérdida, podrán eliminar dicho pasivo a los fines del ajuste hasta el límite en que la existencia del mismo determine el incremento de la ganancia o la disminución de la pérdida referida anteriormente. La eliminación deberá practicarse en cada período fiscal y hasta aquél inclusive en que la deuda pendiente quede reducida al cincuenta por ciento (50 %) o menos de su monto original. en todos los casos la disminución acordada solo podrá efectuarse hasta el quinto ejercicio fiscal cerrado después de la publicación de esta ley inclusive, aun cuando la circunstancia apuntada se produjera con posterioridad.

2. Los contribuyentes mencionados en el punto 1 que antes de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial hayan solicitado formalmente préstamos a más de un año de plazo para su reembolso destinados a la adquisición de bienes de uso gozarán en idénticas condiciones del beneficio que se establece en el citado punto hasta en los cinco (5) ejercicios que se cierren a partir de la fecha de publicación de esta ley inclusive y siempre que la deuda se contraiga antes del término de un (1) año contado desde la fecha inclusive de dicha publicación.

3. El beneficio del presente artículo procederá en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la contratación de los respectivos préstamos se encuentre debidamente documentada;

b) Que de la comparación de los valores que arroje el balance comercial o en su caso impositivo del ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha en que se contrajo la primera deuda y los del último ejercicio fiscal en que pueda usufructuarse la franquicia de este artículo se determine un incremento del veinticinco por ciento (25 %) o más de los bienes de uso. Para efectuar la comparación, el valor de los bienes deberá actualizarse en ambos casos, de acuerdo con las normas del impuesto sobre los capitales, al mes de cierre del último ejercicio fiscal utilizado para la comparación.

4. El cómputo de la amortización del cincuenta por ciento (50 %) o más de las deudas se efectuará individualmente para cada una de ellas.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para el goce del beneficio originará la pérdida del mismo estando en tal caso los contribuyentes obligados a incorporar como materia imponible del período fiscal en que tal hecho ocurra las ganancias oportunamente no gravadas, actualizadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, considerando la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del período fiscal en que incidió la franquicia y el mes de cierre del período fiscal en que debe efectuarse la aludida incorporación, con más la suma que resulte de aplicar, sobre el importe actualizado, el seis por ciento (6 %) por cada año transcurrido desde la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que incidió la franquicia. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

ARTICULO 7º -- La supresión de exenciones que, en lo relativo a títulos públicos, se dispone por el inciso a) del punto 3 del artículo 1º y por el artículo 3º de la presente ley, para los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1979 inclusive, aun cuando tales contribuyentes hubieren optado por practicar el ajuste por inflación de los resultados alcanzados por el citado gravamen a partir del primer ejercicio fiscal cerrado el 1 de enero de 1978 inclusive.

ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
           
            VIDELA
                José A. Martínez de Hoz