LEY N° 21.894
IMPUESTOS
Impuesto a las ganancias.
Incorpórase a continuación del artículo 91 un texto.
Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Incorpórase a la
ley de impuesto a las ganancias, t. o. en 1977, a continuación del art.
91 y como título aparte, los siguientes artículos:
TITULO
Ajuste por inflación
1. ARTICULO ... - Sin perjuicio
de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten
modificadas por el presente título, a partir del primer ejercicio
fiscal cerrado desde el 1 de enero de 1978, inclusive, los
contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48, a
los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas del
artículo siguiente.
2. ARTICULO... - A los efectos
de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
anterior se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo según balance comercial o, en su caso
impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a los
siguientes conceptos.
- Inmuebles; bienes muebles amortizables, incluso reproductores
amortizables a los efectos de esta ley y obras en curso para ser
destinadas al activo fijo de la empresa (muebles e inmuebles).
- Inversiones en bienes muebles no amortizables (obras de arte,
yates, y demás bienes muebles no afectados a la actividad).
- Bienes inmateriales (llave, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares).
- Acciones, cuotas o participaciones sociales y aportes o
anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital;
- En las explotaciones forestales, las existencias de madera ya cortada o en pie.
- Saldos pendientes de integración de los accionistas.
- Saldo deudor del dueño o socios, que provenga de integraciones
pendientes o de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
- En las empresas locales de capital extranjero, el saldo deudor
de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la
cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el
extranjero que directa o indirectamente las controle, cuando tales
saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes;
- Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la
empresa y los gastos de desarrollo, estudio e investigación, en la
medida en que fueron deducidos impositivamente.
- Gastos no deducibles y anticipos de impuestos no deducibles --a
los fines del presente gravamen-- que figuren registrados en el activo.
- Inversiones en el exterior que originen beneficios de fuente extranjera.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo. A estos fines se entenderá por pasivo:
- Las deudas (las previsiones y previsiones a consignar, serán
las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que
ella autoriza).
- Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
No se considerarán pasivo:
- Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital.
- El saldo acreedor del dueño o socios, que provenga de
operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones distintas a las
que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta
las prácticas normales del mercado.
- En las empresas locales de capital extranjero, los saldos
acreedores de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la
cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el
extranjero, que directa o indirectamente las controle, cuando tales
saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos
a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios
al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el
mismo entre el mes de cierre del ejercicio que se liquida y el mes de
cierre del ejercicio anterior. La diferencia de valor que se obtenga
como consecuencia de la actualización, será el ajuste por inflación
correspondiente al ejercicio, y deberá ser restado del resultado
impositivo de que se trate, o, en su caso, sumado teniendo en cuenta lo
que se dispone al respecto en el artículo... (punto 4).
Los valores y conceptos a considerar a los fines de este artículo
-excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del
activo y pasivo, respectivamente que se computarán a los valores con
que figuran en el balance comercial, o en su caso impositivo- serán los
que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se
liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de
esta ley y las especiales de este título. si se tratara del ejercicio
inicial deberá efectuarse, a tal fin, un balance comercial o, en su
caso impositivo, a la fecha de la efectiva iniciación de actividades.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como
también, el que corresponderá efectuar al 31 de diciembre de cada año,
por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma
comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca
la Dirección General Impositiva.
Si en el activo o pasivo computable, según corresponda, se debieron
incluir créditos y/o deudas con actualización legal, pactada o fijada
judicialmente y/o títulos valores actualizables, los respectivos
valores a computar deberán incluir el importe de la actualización
correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el comienzo de
la actualización hasta el momento que establece el párrafo anterior. Si
se tratare de títulos valores cotizados en mercados de valores, a los
fines de determinar el importe de la actualización podrá considerarse
su respectiva cotización.
Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma,
deberán valuarse al último valor de cotización existente a la fecha de
cierre del ejercicio anterior al que se liquida.
Los créditos y deudas en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo
el método de revaluación anual de saldos impagos y considerando las
normas establecidas en el párrafo anterior.
3. ARTICULO ... - Los contribuyentes comprendidos en el artículo... (punto 1) quedarán sujetos asimismo a las disposiciones siguientes:
a) No les serán de aplicación las disposiciones de los incisos h), k),
t) y z), del artículo 20, así como tampoco lo establecido en el inciso
y) del citado artículo respecto de los beneficios provenientes de
operaciones alcanzadas por el impuesto sobre las transferencias de
títulos valores, texto ordenado en 1977, salvo para las acciones y
cuotas o participaciones sociales.
b) Deberán imputar en todos los casos, como ganancias del ejercicio que
se liquida, el importe de las actualizaciones de cualquier origen o
naturaleza de créditos y/o títulos valores, en la parte de las mismas
que corresponda al período de tiempo de resulte comprendido entre las
fechas de inciso, o las de origen o adquisición de los créditos o
títulos valores, respectivamente, si fueren posteriores, y cierre
--ambas inclusive-- del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de
títulos valores cotizables en mercados de valores, a los fines de
determinar el importe de las actualizaciones, podrá considerarse su
respectiva cotización.
Igualmente deberán imputar como ganancia del ejercicio que se liquida,
el mayor valor que resulte de comparar la cotización de la moneda
extranjera al cierre de dicho ejercicio y al cierre del anterior o a la
fecha de adquisición si fuere posterior, correspondiente a los
depósitos, existencias y créditos en dicha moneda, aun cuando no se
hubieren efectivizado.
c) En el caso de enajenación de inmuebles cualquiera fuere su uso o
destino, la actualización del costo computable prevista por el artículo
57, resultará procedente cualquiera fuere el plazo de permanencia del
bien en el patrimonio de los titulares.
d) En el caso de enajenación de llave, marcas, patentes, derechos de
concesión y otros activos similares, el resultado de la enajenación se
establecerá deduciendo del respectivo precio el valor de adquisición
--disminuido en el importe de las amortizaciones ordinarias que hubiere
correspondido practicar-- actualizado mediante la aplicación del índice
que establece el artículo 82, referido a la fecha de adquisición de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el
mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
e) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la
ley 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder
por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo
computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice
previsto en el artículo 82, referido a la fecha de la respectiva
inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del decreto N°
465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por
aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no
podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que
se refiere el artículo 4º de dicho decreto.
4. ARTICULO ... -- Cuando de
conformidad con las normas de este título se obtenga un ajuste que
incremente la ganancia del ejercicio, dicho ajuste deberá imputarse
íntegramente a dicho ejercicio o, a opción del contribuyente, en partes
iguales hasta el tres (3) periodos fiscales consecutivos, incluyendo el
que se liquida.
Sin embargo, si en alguno de dichos períodos la suma de los quebrantos
del mismo más los compensables de ejercicios anteriores fuera superior
a la cuota de ajuste imputable al período, solo podrá diferirse el
remanente del importe del ajuste en la parte que exceda el total de
dicha suma. A estos fines se considerará que los quebrantos absorben en
primer término las cuotas de ajustes correspondientes a los ejercicios
más antiguos.
Los importes cuya imputación se difiera estarán sujetos a la
actualización que establece la ley 21.281, teniendo en cuenta la
variación operada en el índice entre el mes de cierre del ejercicio en
que se determinó el ajuste y el mes de cierre del ejercicio en que
corresponda su imputación.
Los contribuyentes que opten por el diferenciamiento autorizado por
este artículo, no podrán efectuar distribuciones o retiros de
utilidades en efectivo o en especie --excepto en acciones liberadas--,
sin interesar el ejercicio en que las mismas se hubieren originado. Si
no cumplieran con este requisito, deberán imputar al ejercicio fiscal
en que tal hecho ocurra la totalidad de las cuotas de ajuste pendientes
de imputación, con más la actualización respectiva hasta el mes de
cierre de dicho ejercicio. Tratándose de los contribuyentes a que se
refiere el inciso b) del artículo 48, al solo efecto de lo establecido
en el párrafo anterior, se considerará que existe distribución o retiro
de utilidades cuando sus respectivos importes en el ejercicio resulten
superiores --para el único dueño o cada uno de los socios
administradores-- a la suma que en virtud de lo establecido en el
inciso h) del artículo 80, corresponda a los socios administradores de
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por
acciones, para el ejercicio de que se trate.
5. ARTICULO ... -- Cuando las
variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines
del ajuste por inflación, operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá
disponer que a los efectos de la determinación del ajuste, dichas
variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
6. ARTICULO ... -- Los
quebrantos de cualquier categoría, compensables de acuerdo con lo que
establece el artículo 19, se actualizarán teniendo en cuenta la
variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre
del ejercicio fiscal que se liquida. Los existentes al último ejercicio
cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1978, se actualizarán a
partir de dicho mes inclusive, cualquiera fuere el período fiscal en
que se originaron.
7. ARTICULO ... -- No estará
alcanzado por este gravamen el importe de las actualizaciones de
cualquier origen de créditos y/o títulos valores, que correspondan al
período de tiempo transcurrido desde el comienzo de la actualización
hasta el día inmediato anterior al de la iniciación del primer período
fiscal en que deba practicarse el ajuste por inflación, en la medida en
que dicha actualización hubiera estado exenta. Igual tratamiento se
dispensará al mayor valor de la cotización de los depósitos,
disponibilidades y créditos en moneda extranjera, registrados a ese
momento.
8. ARTICULO ... -- Las
exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el
futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás
títulos valores emitidos por el Estado nacional, provincial o municipal
no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se
refieren los incisos a) y b) del arículo 48 a partir de los ejercicios
que cierren desde el 1 de enero de 1978, inclusive.
ARTICULO 2º -- Incorpórase como
último párrafo del artículo 3º de la ley de impuesto sobre los
capitales, texto ordenado en 1977, el siguiente:
Las disposiciones de los incisos b), c) y d) del primer párrafo y las
exenciones totales o parciales que en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior se establezcan en el futuro por leyes especiales, no
tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a)
y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado en 1977.
ARTICULO 3º -- Sustitúyese el
artículo 9º de la ley de impuesto sobre las transferencias de títulos
valores, texto ordenado en 1977, por el siguiente:
ARTICULO 9º -- Las ganancias,
utilidades o beneficios derivados de las transferencias sujetas al
impuesto de la presente ley quedan exceptuados de todo impuesto que
recaiga sobre los mismos, salvo respecto de los contribuyentes a que se
refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a
las ganancias, texto ordenado en 1977, las que con exclusión de las
derivadas de transferencias de acciones y cuotas o participantes
sociales quedarán sujetas al gravamen de dicha ley.
ARTICULO 4º -- Las
disposiciones del artículo 2º regirán para los ejercicios fiscales que
se inicien a partir de la fecha inclusive de publicación de esta ley en
el Boletín Oficial y las del artículo 3º para los ejercicios fiscales
que cierren a partir del 1 de enero de 1978, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los sujetos comprendidos en
el mismo podrán optar por aplicar sus disposiciones a partir del primer
ejercicio que cierren desde el 1 de enero de 1979, inclusive. En tal
caso, las disposiciones del artículo 3º regirán también desde el
referido ejercicio, y la norma de la última parte del punto 6 del
artículo 1º será de aplicación para los quebrantos existentes al último
ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1979, que se
actualizarán a partir de dicho mes, inclusive cualquiera fuere el
período fiscal en que se originaron.
ARTICULO 5º -- Las
disposiciones transitorias contenidas en los artículos 92 y siguientes
de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977,
conformarán un título aparte a continuación del que se incorpora por el
artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 6º -- Establécese un
régimen transitorio de excepción que alcanzará únicamente a los sujetos
que reúnan los requisitos y condiciones que se enuncian en los puntos
siguientes:
1. Los contribuyentes comprendidos en el punto 1. del artículo 1º que a
la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial sean
deudores de préstamos contratados originariamente a más de un año de
plazo para su reembolso destinados a la adquisición de bienes de uso y
que por aplicación del inciso c) del punto 2 del artículo 1º determinen
un ajuste que incremente la ganancia o disminuya la pérdida, podrán
eliminar dicho pasivo a los fines del ajuste hasta el límite en que la
existencia del mismo determine el incremento de la ganancia o la
disminución de la pérdida referida anteriormente. La eliminación deberá
practicarse en cada período fiscal y hasta aquél inclusive en que la
deuda pendiente quede reducida al cincuenta por ciento (50 %) o menos
de su monto original. en todos los casos la disminución acordada solo
podrá efectuarse hasta el quinto ejercicio fiscal cerrado después de la
publicación de esta ley inclusive, aun cuando la circunstancia apuntada
se produjera con posterioridad.
2. Los contribuyentes mencionados en el punto 1 que antes de la fecha
de publicación de esta ley en el Boletín Oficial hayan solicitado
formalmente préstamos a más de un año de plazo para su reembolso
destinados a la adquisición de bienes de uso gozarán en idénticas
condiciones del beneficio que se establece en el citado punto hasta en
los cinco (5) ejercicios que se cierren a partir de la fecha de
publicación de esta ley inclusive y siempre que la deuda se contraiga
antes del término de un (1) año contado desde la fecha inclusive de
dicha publicación.
3. El beneficio del presente artículo procederá en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la contratación de los respectivos préstamos se encuentre debidamente documentada;
b) Que de la comparación de los valores que arroje el balance comercial
o en su caso impositivo del ejercicio fiscal inmediato anterior a la
fecha en que se contrajo la primera deuda y los del último ejercicio
fiscal en que pueda usufructuarse la franquicia de este artículo se
determine un incremento del veinticinco por ciento (25 %) o más de los
bienes de uso. Para efectuar la comparación, el valor de los bienes
deberá actualizarse en ambos casos, de acuerdo con las normas del
impuesto sobre los capitales, al mes de cierre del último ejercicio
fiscal utilizado para la comparación.
4. El cómputo de la amortización del cincuenta por ciento (50 %) o más
de las deudas se efectuará individualmente para cada una de ellas.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
este artículo para el goce del beneficio originará la pérdida del mismo
estando en tal caso los contribuyentes obligados a incorporar como
materia imponible del período fiscal en que tal hecho ocurra las
ganancias oportunamente no gravadas, actualizadas mediante la
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,
considerando la variación operada en el mismo entre el mes de cierre
del período fiscal en que incidió la franquicia y el mes de cierre del
período fiscal en que debe efectuarse la aludida incorporación, con más
la suma que resulte de aplicar, sobre el importe actualizado, el seis
por ciento (6 %) por cada año transcurrido desde la fecha de cierre del
respectivo ejercicio fiscal en que incidió la franquicia. Todo ello,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus
modificaciones.
ARTICULO 7º -- La supresión de
exenciones que, en lo relativo a títulos públicos, se dispone por el
inciso a) del punto 3 del artículo 1º y por el artículo 3º de la
presente ley, para los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y
b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado en 1977, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1979
inclusive, aun cuando tales contribuyentes hubieren optado por
practicar el ajuste por inflación de los resultados alcanzados por el
citado gravamen a partir del primer ejercicio fiscal cerrado el 1 de
enero de 1978 inclusive.
ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz