MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1446/2011

C.C.T. Nº 635/2011

Bs. As., 21/10/2011

VISTO el Expediente Nº 1.458.348/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 50/63 obra agregado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (A.M.A.P.) por el sector gremial y la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO (CADIME) por el sector empresario, ratificado a foja 64 por medio del Acta Complementaria que integra el mismo, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado su personería y la facultad de negociar colectivamente y asimismo solicitaron la homologación del referido instrumento convencional.

Que del contenido del mismo no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditaron en autos los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo, se procederá a girar los obrados a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 50/63 y el Acta Complementaria de foja 64, ambos del Expediente Nº 1.458.348/11, celebrados entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (A.M.A.P.) y la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO (CADIME), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 50/63 y Acta Complementaria de fojas 64, ambos del Expediente Nº 1.458.348/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y acta complementaria homologados resultará aplicable lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente Nº 1.458.348/11

Buenos Aires, 25 de octubre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1446/11 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta complementaria obrantes a fojas 50/63 y 64 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 635/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I

PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA

ARTICULO UNO: Son partes de este convenio colectivo de trabajo:

Por la representación empresarial: Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME).

Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (A.M.A.P.) Personería Gremial Nº 1721.

ARTICULO DOS: Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de dos años a partir del primero de julio de 2011 venciendo indefectiblemente el 30 de junio de 2013. Sin perjuicio de ello las partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a los fines de revisar los salarios establecidos en el presente convenio.

Habida cuenta que el presente es el primer convenio colectivo que regula la actividad del personal comprendido en el mismo en el ámbito territorial pactado entre las partes, las mismas acuerdan crear una comisión integrada por dos integrantes por cada parte signataria que será la encargada de analizar os casos de personal cuyo vínculo jurídico con las empresas comprendidas en el presente, reúna características que dificulten la calificación de su naturaleza, a los fines de determinar en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigencia de este convenio, si corresponde la incorporación de dicho personal al presente.

En ese sentido, ambas partes acuerdan en establecer que la incorporación en condición de empleado en relación de dependencia de médicos que pudieron haber prestado servicios para la misma empresa con anterioridad bajo la modalidad de locación de servicios profesionales, no importará reconocimiento expreso o tácito de que los servicios prestados por el médico con anterioridad revestían naturaleza laboral.

CAPITULO II

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION

ARTICULO TRES: Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO CUATRO: Esta convención colectiva comprende a todos los médicos que trabajen en relación de dependencia en Laboratorios de Análisis Clínicos; de Anatomía Patológica; Consultorios Radiológicos; de Ecografía; de Medicina Nuclear; Centros de Tomografía Computada; de Radioterapia y Acelerador Lineal; de Resonancia Magnética; Institutos de Oftalmología; Odontología; Diálisis; Kinesiología; Consultorios Médicos; Centros Polivalentes; Vacunatorios; Hospitales de Día y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud, con las exclusiones que se detallan en el artículo siguiente, que sean explotados por personas físicas o personas jurídicas de carácter privado a que se refiere el art. 33 segundo apartado del Código Civil.

ARTICULO CINCO: Se excluye expresamente del ámbito personal de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:

a) Los médicos que ocupen cargos de conducción: Gerente, Subgerente, Director, Director Asociado, Administrador, Subadministrador de Establecimientos asistenciales y cargos equivalentes a los mismos, cualquiera fuese su denominación.

b) Médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados por una relación de locación de servicios.

c) Médicos que presten servicios en consultorios externos por un lapso semanal inferior a 18 (dieciocho) horas o médicos que presten servicios como médicos de planta por un lapso semanal inferior a 12 (doce) horas.

e) Los médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados a través de una relación de locación de servicios, que permanezcan fuera del establecimiento (guardia pasiva, conectados por algún medio de comunicación, y que acudan al mismo en el caso de una urgencia o emergencia).

CAPITULO III

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO SEIS: Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:

6.1 MEDICOS DE GUARDIA ACTIVA: Son aquellos que cumplen sus tareas con características de disponibilidad permanente y atención no programada, en horario prolongado y concentrado.

6.2 MEDICO COORDINADOR GENERAL DE LAS GUARDIAS: Es el médico que supervisa y coordina la actividad de los médicos de guardia del establecimiento.

6.3 MEDICO DE PLANTA: Es el que presta servicios en el establecimiento de su empleador, evalúa y controla a los pacientes, confecciona y/o actualiza las Historias Clínicas, y, en su caso, de acuerdo con sus incumbencias profesionales, prescribe los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, y, en su caso, realiza y/o controla el cumplimiento de los mismos.

6.3.1. MEDICO DE PLANTA DEL SERVICIO DE RADIOLOGIA: Es el que realiza estudios convencionales de radiología, informa los mismos y controla a los técnicos del servicio.

6.3.2. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE TOMOGRAFIA COMPUTADA: Es el médico que presta servicio para empresas que realizan estudios por tomógrafo computado, controla a los técnicos y realiza tos informes de los estudios.

6.3.3. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE RESONANCIA MAGNETICA: Es el médico que presta servicio para empresas que realizan estudios por resonador magnético, controla a los técnicos y realiza los informes de los estudios.

6.3.4. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE ECOGRAFIA: Es el médico que presta servicios de diagnóstico ecográfico, realiza los estudios y los informa.

6.3.5. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE LABORATORIO: El médico que presta servicios en laboratorios.

6.4 MEDICO DE CONSULTORIO EXTERNO: Es el médico que realiza la atención de pacientes ambulatorios por consultorio externo, que requieren atención programada con asignación de turnos previa o atención por demanda espontánea. También comprende a los profesionales que realizan atención primaria de la salud.

6.5 MEDICO DE AUDITORIA MEDICA: Es el profesional que realiza actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas a la autorización de prestaciones médico-asistenciales y/o actividades de contralor de prestaciones médico-asistenciales o de contralor de facturación de prestaciones médico-asistenciales que efectúan los prestadores.

Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de trabajo.

En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de tareas ajenas a su profesión, salvo toda aquella tarea administrativa vinculada a la atención del paciente por parte del profesional.

Los empleadores no tendrán obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.

ARTICULO SIETE: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Además de los emergentes del Capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo, y demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:

a) A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto en el presente convenio, siempre que esta situación no afecte el normal desenvolvimiento de la empleadora.

b) A la participación, por medio de la A.M.A.P., en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.

c) A la información y consulta, por medio de la A.M.A.P. signataria del presente convenio, en los términos de la normativa vigente.

Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros deberes:

a) respetar las normas de secreto médico;

b) registrar las atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de aquellos pacientes atendidos personalmente.

ARTICULO OCHO: JORNADA LABORAL: La jornada semanal completa del médico es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.
Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso, las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48 horas no serán abonadas como horas extras.

La guardia se realizará en jornadas de veinticuatro (24) horas corridas y de doce (12) horas, según modalidades de cada empresa.

Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada semanal normal y habitual de trabajo de cada médico. Las horas extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones convencionalmente establecidas.

Se admite la contratación de médicos con jornada semanal reducida, la que no podrá ser inferior a 12 (doce) horas semanales, cuyos haberes serán proporcionales a las horas trabajadas.

En el supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de otro médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con autorización de su empleador, será considerada hora extra aquella que exceda las 48 horas semanales.

ARTICULO NUEVE: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL:

La empresa deberá conceder las siguientes pausas durante la jornada de trabajo, para refrigerio:

a) En caso de médicos de guardia, se concederán pausas para el almuerzo, cena, desayuno y merienda, en lapsos de 30 minutos (almuerzo y cena) y de 15 minutos (desayuno y merienda), cuidando de no afectar las necesidades del servicio. Se cumplirán entre los horarios de 7 a 9 horas, desayuno, de 12 a 14 horas, almuerzo, de 16 a 18 horas, merienda y de 20 a 22 horas, cena.
Cada empresa proveerá los alimentos y bebidas correspondientes, los que deberán ser de calidad adecuada.

b) Todo médico que cumpla una jornada diaria de ocho (8) o más horas tendrá derecho a un descanso de 20 minutos, dentro de su jornada de trabajo, destinado a refrigerio.

ARTICULO DIEZ: REEMPLAZOS DE PROFESIONALES DE GUARDIA:

10.1 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS PROGRAMADAS: Las guardias que no sean cubiertas por los médicos que hacen uso de las licencias o inasistencias de cualquier tipo consignadas en la presente convención, deberán ser cubiertas por médicos reemplazantes designados por la empleadora. El médico titular no tiene obligación de proveer su propio reemplazo, sin perjuicio de la posibilidad de sugerir reemplazantes de ser ello posible y a título de colaboración.

Estas licencias y/o inasistencias deberán ser notificadas al empleador con 72 horas de antelación, como mínimo.

10.2 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS NO PROGRAMADAS: En caso de circunstancias imprevistas que impidan a la concurrencia a la guardia sin poder dar aviso previo, o con un lapso mínimo al vencimiento de la guardia anterior, la empresa deberá disponer el inmediato reemplazo del médico que se encuentra a cargo de la Guardia. Concluido el horario de guardia y ante la ausencia de relevo, el médico que cubra guardias deberá permanecer en su lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas, notificando fehacientemente este hecho, cumplido el plazo antedicho, cesa el deber de permanencia salvo el supuesto de abandono de persona.

Se aclara que es deber de la empresa proveer el reemplazo del médico de guardia y que la permanencia del mismo luego de su horario de tareas en las circunstancias antedichas deberá ser de carácter excepcional y no habitual.

En todos estos casos el médico tendrá derecho al pago de las horas trabajadas en exceso de su jornada habitual, abonando estas horas con el recargo correspondiente a horas extraordinarias.

ARTICULO ONCE: CUMPLIMIENTO DE HORARIO DE TRABAJO: La especificidad de la labor profesional requiere de una flexibilidad horaria conforme a las necesidades de servicio y la mejor calidad de la tarea. Por estas razones la posibilidad de considerar incumplimiento laboral el hecho de llegadas tarde no superiores a los diez minutos deberá ser aplicado meritando adecuadamente el cumplimiento del médico con la tarea profesional encomendada, a criterio de la Dirección Médica.

ARTICULO DOCE: TRABAJO EN DIAS FERIADOS: Durante tos días feriados, el personal médico comprendido en esta convención gozará de los descansos correspondientes. Aquellos médicos que deban prestar servicio en esos días, percibirán las horas trabajadas en días feriados con recargo del ciento por ciento.

ARTICULO TRECE: DIA DEL MEDICO: El 3 de diciembre de cada año se celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento (100%) de recargo.

CAPITULO V

LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

ARTICULO CATORCE: Licencia anual ordinaria

Se aplicarán las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:

a) Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio anuales (art. 151 LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente prestar servicio.

b) Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.

c) Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el ciento por ciento de su licencia anual entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán presentar por escrito antes del 1 de octubre de cada año.

d) En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho permanente, que se desempeñen para la misma empresa, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y simultánea.

e) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que determine el interesado.

ARTICULO QUINCE: Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán a los médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:

1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.

2) Por paternidad: 3 (tres) días corridos.

3) Maternidad: Será de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.

4) Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, 30 (treinta) días corridos adicionales.

5) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere unido en aparente matrimonio, padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.

6) Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.

7) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.

En los casos de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de acuerdo con lo determinado en el presente artículo, los profesionales deberán justificarlo debidamente.

Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al plazo de licencia previsto en cada caso.

8) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o éstos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad de la enfermedad denunciada.

9) Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o post-grados universitarios de medicina, hasta dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año y/o de tres guardias por año. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado emitido por el establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen debe coincidir con el día en que se preste servicios o rendirse el día inmediato posterior.

Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas fehacientemente por los profesionales mediante tos comprobantes o certificados que corresponda en cada caso.

La posibilidad de fraccionamiento del descanso anual reglamentario se ajustará como mínimo a los plazos de descanso mínimo y continuado establecidos en el art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO DIECISEIS: Las licencias se abonarán de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 155 de la LCT.

ARTICULO DIECISIETE: INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO:

Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el apartado anterior:

a) Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.

b) Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por establecimiento médico reconocido, hasta 2 (dos) veces por año calendario.

c) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.

El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.

ARTICULO DIECIOCHO: LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO:

18.1: Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese carácter, en el país o en el extranjero.

Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado, por períodos no menores de 6 (seis) meses, en el transcurso de cada decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio siguiente. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5) años entre la terminación de una y la iniciación de la siguiente.

18.2: Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) años que fueran becados por Instituciones científicas o culturales, nacionales o extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente, la capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que el profesional desempeñe para su empleador.

18.3: Todo médico comprendido en este convenio podrá solicitar licencia sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su cónyuge cuando éste fuera designado por el Gobierno Nacional o de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras dure la misión encomendada, o para acompañarlo en el caso que aquel hubiere obtenido una beca en el extranjero, por un máximo de un año.

18.4: Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella correspondiera.

ARTICULO DIECINUEVE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los médicos que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley de contrato de trabajo.

En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido por la legislación vigente (Ley Nº 24.557), sujeto a la verificación medica que disponga la empleadora.

ARTICULO VEINTE: Licencias por cargos públicos o gremiales:

20.1 Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera laborado.

20.2 Los médicos electos para desempeñar cargos directivos en la A.M.A.P. y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen laborado.

CAPITULO VI

HIGIENE Y SEGURIDAD:

ARTICULO VEINTIUNO:

MEDICO DE GUARDIA: Para el conjunto de médicos que cumplan tareas de guardia se pondrá a su disposición una habitación con baño privado para su descanso e higiene.

Las habitaciones deberán cumplir con las disposiciones oficiales en cuanto a su cubaje, ventilación, etc. Los servicios sanitarios instalados serán completos, con comodidades para el aseo personal y con ducha de agua fría y caliente durante todo el año. Asimismo, se deberá asegurar un adecuado sistema de climatización que resguarde de los rigores de temperaturas extremas. En caso que el personal de guardia esté integrado por más de un profesional, el establecimiento deberá contar con alojamiento separado por sexos.

Las habitaciones serán aseadas diariamente por el personal de servicio del establecimiento, quién procederá a colocar ropa de cama limpia, proveer elementos de higiene. Asimismo deberá proveerse al profesional de guardia de una sala de descanso diurno. Se considerará sala de descanso diurno adecuada a la habitación del médico debidamente acondicionada.

Deberá proveerse todo el personal médico comprendido en este convenio colectivo de un espacio apropiado para cambiarse de ropa, que deberá estar dotado de un sistema de cuidado de su vestimenta y objetos personales, mientras permanezca en el establecimiento.

ARTICULO VEINTIDOS: Preservación de la Salud: A los efectos de lograr el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, se constituirá una Comisión integrada por tres (3) miembros de CADIME y tres (3) miembros de A.M.A.P., con la finalidad de mantener vigentes las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar tos riesgos profesionales de los lugares de trabajo, como medio mas eficaz de lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que tendrá facultades para establecer la periodicidad y características de los exámenes médicos a realizar al personal comprendido en la presente convención. Los representantes de la entidad gremial que en ella se desempeñen carecerán de cualquier derecho o prerrogativa que la ley o el presente Convenio establezca para tos representantes gremiales, siendo la incumbencia solo de carácter técnico.

La empleadora deberá implementar las medidas de protección previstas en las normas vigentes para la prevención de los riesgos físicos y químicos a que pudieren estar expuestos los profesionales comprendidos en este convenio, de acuerdo a las características de la actividad que desempeñen en cada caso, como así también dar cumplimiento a las normas de bioseguridad que se encuentren vigentes.

Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

CAPITULO VII

VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR

ARTICULO VEINTITRES: Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo siguiente:

23.1. MEDICO DE GUARDIA: A cada médico de guardia se le entregarán por parte de la empleadora, dos ambos o dos guardapolvos de calidad y condiciones dignas, por año calendario, para ser utilizados durante el desarrollo de su actividad profesional para la empleadora.

La limpieza y el cuidado de la ropa de trabajo estarán a cargo de cada médico, que no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran esos equipos por el desempeño de las tareas que le son propias.

La ropa de trabajo será reemplazada por la empleadora, sin costo alguno, en caso de rotura o deterioro ocasionados sin culpa del profesional.

La ropa de trabajo provista será reintegrada por el médico al finalizar su relación laboral.

23.2. En el caso que la empleadora determine que algunos o los restantes médicos comprendidos en esta convención deban utilizar determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán suministrados por la empleadora En lo demás se aplicarán las previsiones establecidas en el punto anterior.

ARTICULO VEINTICUATRO: UTILES DE LABOR: Los elementos indispensables para realizar la tarea básica de la modalidad contratada, deben ser puestos a disposición por el establecimiento para su utilización sin limitaciones por parte de los médicos, durante su horario de trabajo.

CAPITULO VIII

TRABAJO DE MUJERES:

ARTICULO VEINTICINCO: Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a la protección de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato de Trabajo). No obstante, y dentro de esa premisa, no podrá asignarse tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes y a partir del sexto mes en las áreas cerradas sin que ello signifique modificación salarial ni horaria de ninguna naturaleza.

CAPITULO IX

REMUNERACIONES

ARTICULO VEINTISEIS: Los salarios que se establecen en esta convención son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la actividad de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello impida el pago de sumas superiores por cualquier concepto.
Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas. Si producida dicha absorción, quedará una suma remanente a favor del profesional, la misma se liquidará como “Excedente CCT AMAP/CADIME”.

26.1 SUELDO BASICO: El sueldo básico de los médicos comprendidos en esta convención es mensual y surge de multiplicar el valor establecido por hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la jornada habitual de trabajo del profesional.

26.2 VALOR HORA BASICO: Se acuerda la suma de $ 45 (Pesos cuarenta y cinco) de valor hora básico a partir del 1 de julio de 2011.

Con carácter excepcional y transitorio se establece que de ese importe, la suma de $10 (pesos diez), así como los valores resultantes de la incidencia sobre dicho importe, que generan los adicionales establecidos en esta convención, serán de carácter no remunerativos. Sin perjuicio de ello, dichas sumas serán computadas a los efectos del pago de los aportes de los trabajadores, y de las contribuciones a la Obra Social a cargo de los empleadores La excepción transitoria establecida regirá hasta el 30/06/2012 y a partir de esa fecha automáticamente y de pleno derecho, las referidas diferencias e incrementos tendrán carácter remunerativo a todos los efectos. Para su mejor individualización dichos conceptos se liquidarán en el recibo de sueldo con el rubro cláusula 26.2 CCT AMAP/CADIME. Se acuerda que en el mes de enero de 2012 el valor hora básico ascenderá a $ 54 (Pesos Cincuenta y Cuatro) y en el mes de abril de 2012 ascenderá a $ 59 (pesos cincuenta y nueve).

26.3. ADICIONAL POR JORNADA CONTINUA: A los médicos que presten servicios como médicos de guardia se les abonará un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico, por cada hora trabajada en tal condición.

26.4 ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: A todos los médicos comprendidos en este convenio colectivo de trabajo, se les abonará un adicional por antigüedad, que ascenderá al 1% (uno por ciento) del sueldo básico por cada año de servicio en la misma empresa. A los fines de la liquidación del presente adicional sólo se computará la antigüedad devengada por el profesional desde la fecha de ingreso a trabajar para la empleadora o desde el 1 de julio de 2010, la que fuere posterior.

26.5 ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: Se abonará un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios en horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla entre las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Este adicional compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo nocturno previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.

26.6 GUARDERIA: Las médicas comprendidas en esta convención, que cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten con hijos entre 45 días y dos años de edad, tendrán derecho a la cobertura de guardería para los mismos. Si el establecimiento no contare con guardería se le deberá abonar una suma no remunerativa equivalente a diez horas según el valor hora fijado en esta convención.

CAPITULO X

DERECHOS SINDICALES:

ARTICULO VEINTISIETE:

27.1. REPRESENTACION: CADIME y AMAP se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad, como únicas partes legitimadas para la negociación de esta convención, en el ámbito de aplicación de la misma.

27.2. REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA: En el caso que se elijan delegados de empresa regirán las previsiones establecidas en tos artículos cuarenta a cuarenta y seis de la Ley 23.551, o la norma que la reemplace en el futuro (Art. 40 a 46 de la representación sindical en la empresa).

27.3. INFORMACION SINDICAL: Cada empleador, deberá posibilitar la colocación de una vitrina, en lugar accesible a los destinatarios, donde se informe sobre cuestiones relacionadas con A.M.A.P., la Federación Médica Gremial de la Capital Federal a la que está adherida A.M.A.P. y las Filiales de la A.M.A.P.

Cada empleador deberá posibilitar a los representantes gremiales de la A.M.A.P., incluyendo aquellos que ocupen cargos directivos en la Comisión Directiva de la Asociación, ejercer libremente actividad sindical dentro de los establecimientos, siempre que no se altere su normal funcionamiento.

27.4. CUOTA SINDICAL: Cada empleador deberá actuar como agente de retención de la cuota sindical de cada médico asociado a A.M.A.P., que asciende al dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las sumas que se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.

27.5. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD: Se acuerda en establecer para todos los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio colectivo.

Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar por la A.M.A.P., en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.

Los médicos afiliados a la A.M.A.P. estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula.

Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.

27.6. PERMISO HORARIO PARA LA ACTIVIDAD GREMIAL: Ambas partes coinciden en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la actividad profesional. En este orden de ideas y en las empresas donde se cuente con delegados, cada empleador concederá un permiso de seis horas semanales para el conjunto de delegados de esa empresa de la A.M.A.P. para el desarrollo de su actividad gremial.

La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en una semana no serán acumulables. Para el goce de dicho crédito los representantes gremiales deberán solicitar autorización previa al empleador, de manera tal de permitir la reorganización del servicio, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

27.7 OBRA SOCIAL: La empleadora deberá efectuar los aportes y contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires (OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.

CAPITULO XI

FORMACION PROFESIONAL:

ARTICULO VEINTIOCHO: Se considerará auspiciosa la promoción e incentivación de la actualización y formación profesional de los médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos cursos.

28.1 Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con antigüedad mayor de dos (dos) años en una misma Empresa, podrán solicitar licencia con goce de sueldo para asistir a Congresos o Jornadas Profesionales hasta un máximo de tres guardias o siete días de trabajo por año calendario con los siguientes requisitos:

28.1.1 El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe el solicitante en la Empresa y ser organizado por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o Entidades Científicas representativas de esa Especialidad.

28.1.2. El Jefe Inmediato deberá indefectiblemente emitir su opinión sobre:

- Ratificación del requisito mencionado en 28.1.1

- Condiciones y aptitudes para mejoramiento científico del postulante

- Utilidad y/o beneficio para el servicio del Temario del curso

28.1.3. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso.

28.1.4. El empleador concederá esta licencia siempre que por la cantidad de profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte el servicio.

CAPITULO XII

COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL C.C.T.

ARTICULO VEINTINUEVE: Una vez homologado el Convenio Colectivo de Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por cuatro miembros en representación de CADIME y cuatro miembros por la A.M.A.P., para el tratamiento de los siguientes temas:

a) Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.

c) Establecer los mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida y adecuada reserva de los datos.

d) Establecer su propio reglamento de funcionamiento.

La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin voto en cada reunión.

Las decisiones de esta Comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO TREINTA: Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación de dependencia, el médico se halla sometido a las disposiciones legales relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Etica de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional independiente.
Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos acuerdos superiores vigentes en las empresas a la firma del presente acuerdo.
ARTICULO TREINTA Y UNO: Los beneficios que establece la presente convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos de parte.

CAPITULO XIV

PEQUEÑA EMPRESA

Se acuerda el siguiente régimen para pequeña empresa.
ARTICULO TREINTA Y DOS: A los fines de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúne las condiciones a que se refiere el artículo 83 de la Ley 24.467.

32.1 En todo lo no modificado en el presente capítulo, las relaciones laborales entre los médicos y la empresa se regirán por las demás disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.

33.2 La empleadora podrá disponer el pago del sueldo anual complementario, para todo el personal comprendido en este convenio, hasta en tres cuotas anuales (art. 91, Ley 24.467).

33.3 En el caso que se cuente con delegados, el permiso horario previsto en la cláusula 27.6 se limitará a seis horas cada dos semanas para el conjunto de delegados de esa empresa.

33.4 No será de aplicación lo establecido en la cláusula veintiocho del presente convenio.

EXPEDIENTE Nº 1.3458.348/11

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once, siendo las 10.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los Dres. Héctor GARIN, D.N.I. Nº 4.369.324, Antonio Eduardo DI NANNO, D.N.I. Nº 10.550.833 y Marta Enriqueta RIOS, D.N.I. Nº 5.809.172 y Alejandro LARCHER, D.N.I. Nº 17.147.718, en representación de la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (AMAP), por una parte, y por la otra lo hacen los señores Guillermo Eduardo GOMEZ GALICZIA, D.N.I. Nº 4.557.953, Martín ITURRASPE, D.N.I. Nº 4.518.555 y Gerardo GUELMAN, D.N.I. Nº 14.117.004, en representación de la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO (CADIME) quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra a ambas partes, de mutuo y común acuerdo, dicen: Que vienen por este acto a acompañar la documentación solicitada en las cédulas de citación a los fines de la constitución de la Comisión Negociadora. Que, asimismo, expresan que han llegado a un acuerdo por el cual dejan establecido un convenio colectivo de trabajo para regir las relaciones del personal médico que desempeña en las instituciones representadas por la Cámara empleadora, a tenor del instrumento que por este acto acompañan, ratificando el mismo en todas y cada una de sus partes y reconociendo como propias las firmas allí insertas. Que, una vez constituida la Comisión Negociadora, solicitan se disponga la homologación del convenio colectivo acompañado en los términos de ley.

Con lo que terminó el acto, siendo las 11.30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.