Que por las normas citadas se
estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina
prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo
objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de
pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria
y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que
comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.
Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o
parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa.
Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las
pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de
contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas
de pago como así también las obligaciones que competen a las partes
involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.
Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley
Nº26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara
identificación de sus actores, objetivos, funciones y
responsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº26.682 y en el
Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº26.682 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº26.682
ARTICULO 1º.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº26.682:
a) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley.
b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº23.660
y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes
del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley
Nº23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o
corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios
médicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidades
continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.
c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con
los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Las personas designadas como titulares, fundadores,
directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº26.682,
previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.)
que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.
b) Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios Universales.
c) Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la jurisdicción de residencia.
d) Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro
de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del
interesado.
e) Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.
ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
ARTICULO 5º.-
a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará síndicos,
auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y
control de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetos
indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento de las
normas y disposiciones de la Ley Nº26.682 y de esta reglamentación.
Estas sindicaturas, auditorías y/o veedurías serán asignadas a cada
entidad en la oportunidad, condiciones y objetivos de supervisión y
control que para cada caso disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y podrán ser individuales o colegiadas según lo establezca la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y, cada una de ellas, podrá
abarcar a más de una entidad. Su actuación será rotativa con un máximo
de CUATRO (4) años de funciones en una misma entidad. Los síndicos,
auditores y veedores podrán ser removidos por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y percibirán la remuneración que la misma determine,
con cargo a su presupuesto. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de
las sindicaturas, auditorías y veedurías.
b) 1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA
PREPAGA (R.N.E.M.P).
Deben inscribirse en el Registro: i) Las empresas de medicina prepaga
definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales
comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº23.660, y las entidades
adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº23.661, que
comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o
corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios
médicos y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley.
2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información
proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse
en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón de
Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines
de obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las
características que deberá reunir el Padrón de Usuarios y los datos de
cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos
familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear una
base unificada de todos los beneficiarios del sistema de salud privada
para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por
el sistema público de salud a fin de identificar a las personas con
padecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyAS
Nº394/94, Ley Nº15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades de
Notificación Obligatoria” y Decreto Nº3640/64).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y
periodicidad para la actualización de los padrones con la información
de altas y bajas que se produzcan.
c) A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de
Entidades de Medicina Prepaga, aquellas entidades que obligatoriamente
deben inscribirse suministrarán la siguiente información:
1. Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo
familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el
artículo 14 inciso b) de la Ley.
2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.
3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las
modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º
de la Ley.
4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5. Ultimos TRES (3) estados contables aprobados.
6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.
7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº23.661 si correspondiere.
8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos
administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)
de la presente reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción
en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº23.660) o Agente del
Seguro (Ley Nº23.661), según corresponda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta
TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada
entidad deberá completar la información antes detallada. Durante ese
lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.
La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina
Prepaga a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelaciones
cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en
el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación del
respectivo sumario administrativo.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones
técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y
prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a
las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el
artículo 5º, inciso b) de la Ley.
d) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los
sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios
para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico
Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con
Discapacidad (Ley Nº24.901) y de cualquier otra que se incorpore al
contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir
toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por
parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.
e) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento
de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en
el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. En todos los
casos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente de
Servicios de Salud e implicará la autorización para funcionar como
Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de tal
implicancia en el respectivo acto resolutivo.
Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de
Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta
disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la
denuncia penal si correspondiere.
f) En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las
entidades incluidas en la ley deberán presentar, para fiscalización y
autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos
de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de
contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA
(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.
Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de
contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
deberán presentar previamente ante dicho Organismo los cambios que
intenten introducir, para su autorización.
g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.
Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan
los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su
aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los
usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas
con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.
Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el
presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del
mes precedente y/o carta informativa.
h) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,
con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los
efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean
consignados como acreedores en los informes económico financieros que
deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de
la presente reglamentación, a efectos de que exterioricen sus
acreencias.
La autoridad de aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al
relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten
los efectores mencionados.
En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará
reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de
un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La
omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al
deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº26.682.
i) Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria
deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen
de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe
Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio
económico.
El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que
contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un
informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de
las deudas generadas por la misma.
En ambos casos deberán acompañar detalle pormenorizado de los efectores
médico asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montos
adeudados.
j) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que
resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir
instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que
determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de
peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.
k) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y
acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente.
I) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo
1º de la presente reglamentación, los datos demográficos,
epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por
los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes
de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de
realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los
objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo
programa, así como de acciones y metas con las correspondientes
evaluaciones programáticas.
m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados
en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de
la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a
dicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetos
incluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestos
se deberán respetar criterios de distribución proporcional según
cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.
ARTICULO 6º.- Los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas Públicas
propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación los
representantes de sus respectivas jurisdicciones que integrarán la
Comisión Permanente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, asimismo, designará
entre ellos al Presidente de la Comisión.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente elaborará su propio reglamento de funcionamiento
el que será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Los integrantes de la Comisión Permanente actuarán “ad-honorem”.
ARTICULO 7º.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley
Nº26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.
Estas entidades sólo podrán ofrecer planes de cobertura parciales en
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la Ley, de
acuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y las
autoridades jurisdiccionales.
En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturas
parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y
detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo
hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa
aparición.
En el caso de las Cooperativas y Mutuales que estén prestando servicios
de salud en cumplimiento de la normativa vigente y bajo la supervisión
del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL podrán
continuar prestándolos, pero deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. La Autoridad de Aplicación a
los fines de la autorización definitiva dará intervención vinculante a
dicho Instituto, debiendo las entidades aludidas adaptar los planes en
un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles a partir de su inscripción
y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación conjuntamente
con el mencionado organismo.
ARTICULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la
normativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato a
suscribirse entre las entidades consignadas en el artículo 1º de la
presente reglamentación y los usuarios, como así también las
modificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.
ARTICULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:
1) RESCISION EFECTUADA POR LOS USUARIOS:
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin
limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de
evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser
ejercido solamente una vez por año. No podrá supeditarse el ejercicio
de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa
cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas en el
artículo 1º de la presente reglamentación.
2) RESOLUCION EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1º DE ESTA REGLAMENTACION:
a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En
este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la
constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro
de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido
este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de
impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.
b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda
resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que
el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del
CODIGO CIVIL.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa
pertinente a fin de establecer las características que deberán contener
las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la
falsedad.
ARTICULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los
contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en
el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse
para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o
complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.
Los contratos deberán estar previamente aprobados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso
progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos
desde el comienzo de la relación contractual.
Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio
(PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o
suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado
y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará
automáticamente anulada.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las
situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario,
crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos
entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.
Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.
Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual
no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo
perentorio de alta médica.
Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores
diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente
justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial,
que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los
cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.
Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los
valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto
costo.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para
los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo.
Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no
podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los
usuarios.
ARTICULO 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados como
supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de
la Ley Nº23.592.
ARTICULO 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del
artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz
de cálculo actuarial de ajuste por riesgo dentro de los NOVENTA (90)
días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la
antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma
entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.
En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de
la Ley Nº26.682, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvieren
hasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que se
adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los fines
establecidos en este artículo.
ARTICULO 13.- En caso de muerte del titular, las entidades del artículo
1º de la Ley Nº26.682 deberán garantizar a los integrantes del grupo
familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO)
durante un período de DOS (2) meses, contados desde su fallecimiento,
sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, el
cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante
legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán
optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados
deberá constituirse como titular del plan.
ARTICULO 14.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 14 de la Ley Nº26.682 ingresan al sistema en calidad de
beneficiarios no titulares.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley quedan obligadas
a admitir la afiliación de los beneficiarios contemplados en los
incisos a) y b) junto con la del beneficiario titular, de conformidad
con esta reglamentación.
Los hijos menores de VEINTIUN (21) años que desarrollan una actividad
profesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad podrán
incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del
titular. También podrán incorporarse como integrantes del grupo
familiar primario a cargo del titular los hijos incapacitados con
certificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular,
mayores de VEINTIUN (21) años; los hijos del cónyuge o del conviviente;
los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad
judicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción, que
reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de
la Ley Nº26.682.
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar
primario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliado
titular, mayores de DIECIOCHO (18) años, cuya curatela haya sido
acordada por autoridad judicial, que reúnan los requisitos establecidos
en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº26.682.
La convivencia en unión de hecho deberá acreditarse conforme la
documentación o información sumaria pertinente expedida por la
autoridad competente, según la jurisdicción.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá autorizar, con los
requisitos que ella establezca, la inclusión como usuarios, de otros
ascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que se
encuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valores
diferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas.
ARTICULO 15.- El derecho de antigüedad reconocido en este artículo
abarca al grupo familiar inscripto y a los nuevos integrantes por
nacimiento con Certificado o Constancia de Nacimiento expedida por el
Registro Civil de la Jurisdicción, o DNI, o testimonio de la sentencia
de adopción, una vez adheridos en el plan del usuario titular.
ARTICULO 16.- Los contratos vigentes de planes de prestaciones médicas
a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán ser
ajustados a los modelos de contratación que autorice la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo de SESENTA (60)
días. En ningún caso, el cumplimiento de la presente disposición, podrá
generar menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido los
usuarios en virtud de relaciones contractuales existentes al momento de
entrada en vigencia de la Ley Nº26.682.
ARTICULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la
estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los
cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de
incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y
complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra
circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las
entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que
incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamen
vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementos
de las cuotas de los planes aprobados al Ministro de Salud para su
aprobación.
El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red
bancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la
recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar
ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de
la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán
debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos
24 y 25 de la Ley Nº26.682, antes del giro a la cuenta individual de
cada entidad. Tales débitos serán acreditados por las entidades
bancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá
darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado
al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos
expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para
aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no
cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad
comprendida en los alcances de esta reglamentación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no
puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la
primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.
ARTICULO 18.- Para la fijación de los aranceles mínimos obligatorios se
tomará en consideración el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES DE SALUD DEL
HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA.
ARTICULO 19.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las resoluciones
pertinentes que fijen las pautas a las que deberán ajustarse los
modelos de contrato a implementarse entre las entidades del artículo 1º
y los prestadores.
ARTICULO 20.- Los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada tienen
el derecho y obligación al cobro de prestaciones realizadas a los
usuarios de las entidades enunciadas en la presente reglamentación. A
sus efectos, deberán cumplir la normativa del HOSPITAL PUBLICO DE
GESTION DESCENTRALIZADA vigente para el cobro de las prestaciones
realizadas a los beneficiarios de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. En
caso de no recibir el pago en tiempo y forma, los Hospitales Públicos
de Gestión Descentralizada presentarán ante la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD la documentación pendiente de pago, a los fines que
la Autoridad de Aplicación gestione el débito pertinente de la cuenta
recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal
efecto se dicte.
La situación de urgencia es aquella resultante de accidentes personales o de complicaciones en el proceso gestacional.
La situación de emergencia es el riesgo inmediato de vida o de lesiones
irreparables para el usuario si no recibe atención médica inmediata.
ARTICULO 21.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las
resoluciones pertinentes a fin de establecer las características de las
garantías y avales que deberán cumplimentar las Empresas de Medicina
Prepaga.
ARTICULO 22.- Los Agentes del Seguro de Salud enunciados en el artículo
22 de la Ley deberán consignar en sus registros rubricados, en forma
discriminada del resto de las operaciones, los movimientos
patrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercialización
de planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios
por mayores servicios.
Asimismo en los informes económico-financieros requeridos en la
reglamentación del artículo 5º, inciso i), deberán incluir un Estado de
Situación (Estado Patrimonial y Estado de Recursos y Gastos) específico
por las actividades mencionadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 23.- Los Agentes del Seguro de Salud mencionados en el
artículo 23 de la Ley son los incluidos en el inciso b) del artículo 1º
de la presente reglamentación.
ARTICULO 24.- Se considerarán infracciones:
a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº26.682 y de la
presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE
SALUD, y la Autoridad de Aplicación.
b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.
c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.
d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.
e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.
f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la
Ley Nº26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás
elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus
funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus
funciones, derechos y atribuciones.
g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.
h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos,
balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados,
cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la
Autoridad de Aplicación.
i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.
Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán
obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en
trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.
ARTICULO 25.- Recursos:
EL MINISTERIO DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará la normativa pertinente que establezca el monto que
deberá abonar cada entidad en concepto de matrícula anual.
ARTICULO 26.- Derecho de los usuarios:
a) El derecho a las prestaciones médicas comprende a las situaciones de
urgencia y emergencia definidas en el artículo 20 de la presente
reglamentación.
b) A los efectos del mantenimiento de una adecuada calidad de servicio
todo tipo de modificación posterior a la aprobación de los respectivos
planes por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sea en estructura
sanitaria, prestaciones y/o tecnología sanitaria de aplicación que
fuera incluida en los planes de cobertura, deberá ser notificada a la
Autoridad de Aplicación para su autorización, correspondiendo o no una
modificación de cuota.
Si por cualquier causa o razón se produce un cambio de prestador en la
cartilla contratada por plan, el usuario tendrá derecho a seguir siendo
asistido en el prestador de origen de su tratamiento hasta el alta
médica de la patología existente en el momento de producirse el cambio,
sin costo adicional alguno.
ARTICULO 27.- El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION será presidido por el Superintendente de Servicios de Salud.
El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION participará en la elaboración de
las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de
servicios y las modalidades y valores retributivos.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará el reglamento de
funcionamiento del citado Consejo, el que preverá la constitución de
subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria
correspondiente.
En los casos que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION deba considerar
aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de
atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al
correspondiente representante para el tratamiento del tema.
El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION funcionará como paritaria
periódica a los efectos de la actualización de los valores
retributivos. Cuando no se obtengan acuerdos el Superintendente de
Servicios de Salud actuará como instancia de conciliación y, si
subsistiera la diferencia, laudará el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.