Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución 1392/2011
Declárese el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en determinados departamentos de la Provincia de Córdoba.
Bs. As., 29/11/2011
VISTO el Expediente N° S01:0446125/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto
Reglamentario N° 1712 del 10 de noviembre de 2009 y el Acta de la
reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS del 9 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORDOBA, a través del dictado del Decreto N° 1683
de fecha 17 de octubre de 2011, declara el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario desde el 20 de septiembre de 2011 y hasta el 20
de septiembre de 2012, a los productores ganaderos afectados por los
incendios ocurridos en los meses de agosto y septiembre de 2011, que
desarrollan su actividad en las pedanías Calera Norte, Cañas,
Constitución, Río Ceballos y San Vicente del Departamento Colón;
Candelaria del Departamento Cruz del Eje; Manzanas del Departamento
Ischilín; Dolores y San Antonio del Departamento Punilla; San Bartolomé
del Departamento Río Cuarto; Rosas, San Javier y Luyaba del
Departamento San Javier y Río Pinto del Departamento Totoral.
Que la Provincia de CORDOBA presentó ante la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión ordinaria del 9 de
noviembre de 2011, la correspondiente solicitud para que, dentro de los
términos de la Ley N° 26.509, declare la situación de emergencia y/o
desastre agropecuario que fuera aprobada a nivel provincial mediante el
mencionado Decreto N° 1683/11.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
analizado la situación ocurrida en el área y entiende que corresponde
declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a fin de la
aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la
situación de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones afectadas.
Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los
ciclos productivos a efectos de otorgar los beneficios contemplados en
los apartados a) y d) del inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e)
del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1712 de fecha 10 de
noviembre de 2009.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud
de la Provincia de CORDOBA finalizará el 31 de diciembre de 2012.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones
y por el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1712 de fecha 10 de
noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1°— A los efectos de
la aplicación de la Ley N° 26.509: Dase por declarado en la Provincia
de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el
20 de septiembre de 2011 y hasta el 20 de septiembre de 2012, a los
productores ganaderos afectados por incendios, que desarrollan su
actividad en las pedanías Calera Norte, Cañas, Constitución, Río
Ceballos y San Vicente del Departamento Colón; Candelaria del
Departamento Cruz del Eje; Manzanas del Departamento Ischilín; Dolores
y San Antonio del Departamento Punilla; San Bartolomé del Departamento
Río Cuarto; Rosas, San Javier y Luyaba del Departamento San Javier y
Río Pinto del Departamento Totoral.
Art. 2°— A los efectos de la
aplicación de los beneficios establecidos en los apartados a) y d) del
inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e) del Artículo 23 de la Ley N°
26.509, se determina como fecha de finalización de los actuales ciclos
productivos el 31 de diciembre de 2012.
Art. 3°— A los efectos de poder
acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo
establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de la
provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se
encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
Art. 4°— Las instituciones
bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que
los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen
de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N°
26.509, respectivamente.
Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.