EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO
LEY 22.385
Empresa Flota Fluvial del Estado
Argentino. Dispónese la privatización total, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 22.177.
Buenos Aires, 28 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Dispónese la
privatización total de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 22.177 y las contenidas
en la presente.
Artículo 2°. - La venta de los
bienes de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino se condicionará
de modo de mantener sin interrupción los siguientes servicios que
actualmente presta dicha empresa, según el detalle que establezca el
decreto reglamentario:
a) Transporte de pasajeros, vehículos y cargas entre Buenos Aires y Colonia (República Oriental del Uruguay);
b) Cruces de balsas hasta tanto se completen los cruces terrestres en las mismas zonas;
c) Remolque de maniobra;
d) Carga general, de combustibles y graneles por empuje (excepto arena y piedra) en la Cuenca del Plata.
Dicha venta implicará, para los bienes afectados a los servicios
señalados en a), b) y c), el otorgamiento del pertinente permiso de
explotación.
Artículo 3°. - Los servicios
indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, se declaran
"Servicio Público" y se regirán por las disposiciones de la Ley 21.892.
Artículo 4°. - Los buques y
artefactos navales que se vendan con destino al mantenimiento de los
servicios a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 2°
sólo podrán ser adquiridos por aquellas personas que hayan iniciado el
trámite de inscripción al momento de la apertura de las ofertas y estén
inscriptas al momento de la adjudicación en el Registro de Armadores
Nacionales de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.
Artículo 5°. - Los buques y
artefactos navales que se vendan sin cese de bandera en cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley no podrán ser eliminados de la
matrícula de la Marina Mercante Nacional, salvo para su desguace o por
resolución fundada de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.
Artículo 6°. - Los acuerdos de
tráficos o fletes y asociaciones de cualquier naturaleza referidos a
los bienes y servicios que se privaticen, realizados por los titulares
de los mismos con personas públicas o privadas extranjeras, deberán ser
previamente autorizados por la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos.
Artículo 7°. - La Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos y la Prefectura Naval Argentina, ante la
sola notificación del funcionario a cargo de la privatización,
autorizarán el desguace, cancelarán la matrícula y darán de baja del
elenco de la Marina Mercante a los buques y artefactos navales endidos
bajo condición de desguace. A los efectos anteriormente indicados se
prescindirá de los certificados de la Administración General de
Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas y del permiso previo
de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Artículo 8°. - En caso de
fracaso del proceso de venta de los bienes afectados a los servicios
señalados en el Artículo 2° de la presente ley, según los modos
previstos en el Artículo 12 de la Ley N° 22.177, no será de aplicación
el procedimiento de liquidación administrativa.
En tal caso el Ministerio de Economía propondrá al Poder Ejecutivo
Nacional las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de dichos
servicios.
En ningún caso la venta o la transferencia podrá realizarse en favor de
empresas del Estado Nacional o Provincial, empresas con participación
mayoritaria estatal, sociedades del Estado o sociedades de economía
mixta. Se exceptúan de esa prohibición, los bienes que se enajenan con
destino a satisfacer el servicio de cruces de balsas.
Artículo 9°. - El funcionario
encargado de la privatización queda autorizado para vender los muebles
no registrables que sean declarados fuera de uso, sin necesidad de
tasación previa. Asimismo podrá donar esos bienes a instituciones
educativas oficiales.
Artículo 10. - Al personal que
reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del
haber de jubilación ordinaria, le será aplicable el art. 252 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 y modificado
por las Leyes 21.297 y 21.659.
En el supuesto de que las medidas de privatización no permitan la
prosecución de la relación laboral durante el lapso determinado en el
citado artículo, los agentes continuarán percibiendo la totalidad de
los haberes como si estuvieran en actividad hasta un lapso máximo de
Doce (12) meses contados a partir de la intimación para obtener su
jubilación que les efectúe la empresa, permaneciendo durante dicho
período en situación de separados del servicio.
Artículo 11. - El personal
terrestre que cuente como mínimo con Cincuenta y siete (57) años de
edad los varones y Cincuenta y dos (52) años las mujeres, y Veintisiete
(27) años de servicios computables, de los cuales Diez (10) por lo
menos deben haber sido prestados en la empresa, podrán optar por cobrar
las indemnizaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 22.177 o
percibir una asignación hasta que alcance el derecho a obtener la
jubilación ordinaria o por invalidez en las condiciones determinadas
por la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y por los plazos máximos que se
determinan en el artículo siguiente.
Artículo 12. - La asignación
establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma
equivalente al Cien por ciento (100%) del total de la remuneración
regular normal y permanente de su última categoría de revista durante
los primeros Doce (12) meses,el Setenta y cinco por ciento (75%)los
siguientes Doce (12) meses y el Cincuenta por ciento (50%) los últimos
Doce (12) meses. Esta asignación se actualizará de acuerdo con las
pautas salariales que fije el Poder Ejecutivo Nacional para el personal
de la Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de
jerarquización.
Artículo 13. - El haber mensual
de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere
optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del
promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres
(3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos,
comprendidos en el período de Cinco (5) años, también calendarios
inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación
ordinario o por invalidez de acuerdo con la Ley número 18.037 (t.o
1976).
Artículo 14. - El tiempo que
transcurra hasta que el personal al que se refiere el artículo anterior
alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será
considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos
jubilatorios.
Artículo 15. - A solicitud y
previo informe fundado del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado
de Intereses Marítimos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado
para declarar de interés nacional a los efectos previstos en el
Artículo 13 de la Ley N° 20.447, y Artículo 9° del Decreto N° 4.780 de
fecha 22 de mayo de 1973, a aquellos servicios de transporte por agua
que se privaticen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16. - Sin perjuicio de
la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo
anterior, el servicio a que se refiere el inciso d) del artículo 2° se
declara de interés nacional en los términos del artículo 13 de la Ley
N° 20.447 y su decreto reglamentario.
Artículo 17. - A los fines de
la transferencia de dominio de los bienes, tiénese por cumplida, legal
y formalmente la transferencia de dominio de los inmuebles, buques y
artefactos navales, afectados al servicio de la Empresa Flota Fluvial
del Estado Argentino, a su favor del Estado Argentino, considerándose
instrumento suficiente a las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas
que hayan sido dictadas en su oportunidad. A los fines de su
escrituración no serán necesarios los certificados de la Administración
General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas, ni el
permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
El funcionario encargado de la privatización suscribirá las escrituras
públicas correspondientes para perfeccionar las transferencias de
dominio necesarias con el fin de poner en condiciones los bienes
objetos de la privatización o para ejecutar éstas.
Los escribanos intervinientes dejarán constancia marginal en los
títulos originales, de la traslación de dominio efectuada a favor del
Estado Nacional.
Artículo 18. - La presente Ley es de orden público y regirá desde la fecha de su sanción.
Artículo 19. - Derógase la Ley número 17.097.
Artículo 20. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Videla.
Carlos W. Pastor.
Alberto Rodríguez Varela.
José A. Martínez de Hoz.
Llamil Reston.
David R. H. de la Riva.
Albano E. Harguindeguy.
Jorge A. Fraga.