Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 906/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de huevos de aves de corral.
Bs. As., 29/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0408122/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones
Nros. 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 203 del 23 de julio de 2001, 492
del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 598 del 12 de
julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 882 del 5 de diciembre de
2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el citado Servicio
Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que la Resolución Nº 203 del 23 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que el personal del
SENASA realizará el muestreo aleatorio de las aves de UN (1) día y de
los huevos fértiles importados a la REPUBLICA ARGENTINA para su control
sanitario.
Que la Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece que todas las
personas físicas o jurídicas que para sí y/o para terceros multipliquen
y/o importen aves de UN (1) día o huevos fértiles para reproducción
deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Multiplicadores e
Incubadores Avícolas (RENAVI) vigente en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece en su Artículo 2º las
líneas genéticas de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de
vida o de huevos fértiles para incubación autorizados a importar a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el “Programa de
Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y
Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto riesgo en planteles de
reproducción” que se encuadra dentro del Plan Nacional de Mejora
Avícola, y establece que sus términos deberán incorporarse en los
requisitos de importación de aves y su material de multiplicación a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la inscripción
obligatoria y gratuita de todos los productores pecuarios de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para
la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de huevos de aves de corral
para incubar con destino a reproducción.
Que la Resolución SENASA Nº 816 del 4 de octubre de 2002 faculta a la
ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional
e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los
proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos y de su material de multiplicación a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron
publicados en la página web los requisitos zoosanitarios de importación
de animales vivos y de su material de multiplicación que se propicia
modificar, entre ellos el de huevos de aves de corral para incubar con
destino a reproducción, no habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se
notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la
Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes,
recibiéndose comentarios al respecto e incorporándose aquellos
considerados razonables por su sustento técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Condiciones
Sanitarias para autorizar la importación de huevos de aves de corral
para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. Se
aprueban las Condiciones Sanitarias que deben cumplir los usuarios que
deseen ingresar huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de
frontera.
Art. 2º — Alcance. Los términos
establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria
para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos de aves de corral
para incubar destinados a reproducción de pollos, patos, pavos, gansos,
faisanes, perdices, codornices y gallinas de Guinea. Su cumplimiento es
condición necesaria para otorgar la autorización de importación de
dicho material.
Art. 3º — Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que
tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas
zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria
internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Aves de corral: todas aquellas aves domesticadas incluidas
las de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos
destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la
repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas
categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de
los fines para los que se utilicen. No se consideran aves de corral las
aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los mencionados
de modo precedente, por ejemplo, aves criadas para espectáculos,
carreras, exhibiciones o concursos, o para la reproducción o la venta
de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía.
Inciso c) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido
por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los huevos de aves
de corral para incubar con destino a reproducción, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la
definición adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional
presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión
última del Código Terrestre.
Inciso e) Establecimiento de Incubación de destino: instalaciones del
Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para
que los huevos de aves de corral para incubar, sean incubados y
eclosionen.
Inciso f) Huevos de aves de corral para incubar: huevos de aves de corral con embrión vivo que aún no ha desarrollado.
Inciso g) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los
términos de la definición adoptada por la OIE a los efectos del
comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta
enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
Inciso h) Interesado: Propietario de los huevos de aves de corral para
incubar con destino a reproducción, representante del propietario o
persona física responsable de este material ante el SENASA.
Inciso i) País Exportador: País de origen de los huevos de aves de
corral para incubar exportados a la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a
reproducción.
Art. 4º — Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SENASA por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación
que avale el pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA
cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la
seguridad sanitaria del envío.
Art. 5º — Solicitud de
importación de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción. Requisitos. Para obtener la aprobación de la solicitud de
importación se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION”
conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Inciso b) Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del
SENASA.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los huevos de aves de corral para
incubar en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado debe presentar para su aprobación, en forma
conjunta con la SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL
PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION, toda la documentación exigida
en la normativa de aplicación por el SENASA para la autorización del
Establecimiento de Incubación de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A
REPRODUCCION”, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor,
tendientes a la evaluación de:
Apartado I. La condición zoosanitaria del País Exportador respecto de
las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional.
Apartado II. La existencia en los núcleos de
reproducción/Establecimientos de Incubación que dieron origen a los
huevos de aves de corral para incubar a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA, de procedimientos y prácticas operativas recomendados en el
anexo correspondiente a “Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en
las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación” de
la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Apartado III. La aptitud zootécnica de los ejemplares a ser obtenidos a
partir de los huevos de aves de corral para incubar a ser exportados a
la REPUBLICA ARGENTINA, que debe responder a lo establecido en la
Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Vigencia. El SENASA
otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA
INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha
validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
Art. 7º — Obligaciones del
interesado. El interesado en importar huevos de aves de corral para
incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción tiene las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Inscripciones. Debe estar inscripto en los siguientes registros:
Apartado I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la citada Resolución Nº 492/01.
Apartado II. Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI) establecido en la citada Resolución Nº 79/02.
Apartado III. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) establecido por la citada Resolución Nº 249/03, con el que
deberán contar tanto el Establecimiento de Incubación de destino del
material ingresado como el Establecimiento de Destino de las aves de
corral nacidas de los huevos para incubar importados.
Inciso b) Debe estar inscripto en el “Programa de Control de las
Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de
Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción”,
creado por la citada Resolución Nº 882/02.
Inciso c) Aranceles: Debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión
sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y pruebas
diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por el SENASA en su escala vigente.
Inciso d) Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por
ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de este material al
país, como con posterioridad al mismo.
Inciso e) El Interesado debe cumplir con todas las exigencias
establecidas en la presente resolución, y con las exigencias
establecidas por los otros organismos competentes del orden nacional
y/o provincial para autorizar el ingreso de estos huevos de aves de
corral para incubar con destino a reproducción a su territorio, con la
debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su conservación e
integridad. Con el mismo fin los huevos de aves de corral para incubar
con destino a reproducción deben ser trasladados desde el Punto de
Ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta el Establecimiento de Incubación
de destino en un medio de transporte apropiado y debidamente lavado y
desinfectado.
Inciso f) Al arribo a dicho establecimiento el Interesado debe tratar
todo el material desechable que acompañe a los huevos de aves de
corral, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y
de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser
efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional,
provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes responsables en
la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
Art. 8º — Del País Exportador de los huevos de aves de corral. Requisitos:
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País Exportador/zona o compartimiento de donde proceden
los huevos de aves para incubar a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA con destino a reproducción, debe declararse libre ante la OIE
de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de
Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 9º — Los núcleos de
reproducción y los Establecimientos de Incubación de donde proceden los
huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción a ser
exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Deben estar habilitados e inspeccionados periódicamente por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
Inciso b) Deben ser oficialmente libres de:
Apartado I. Pulorosis/Tifosis aviar a Salmonella pullorum y Salmonella
gallinarum, de infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis,
Salmonella Typhaimurium y Salmonella heidelberg y de Micoplasmosis
aviar a Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae para pollos y
pavos.
Apartado II. Micoplasma tratándose de pavos.
Apartado III. Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato tratándose de patos y gansos.
Inciso c) Los núcleos de reproducción deben haber sido sometidos con
resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos
por la Autoridad Veterinaria del País Exportador dentro de los TREINTA
(30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección
de la Influenza Aviar de declaración obligatoria mediante alguna de las
técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA.
Inciso d) En estos núcleos de reproducción no deben haberse presentado
en los últimos NOVENTA (90) días previos a la exportación de los huevos
de aves de corral para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA, evidencias
de enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para
todas las especies; de Laringotraqueítis infecciosa aviar, Bursitis
infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a Cuerpos de Inclusión
para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de
Bronquitis infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de
Marek para pollos y codornices; de Encefalomielitis aviar para pollos,
faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y pavos; de
Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral del pato para patos y de
Bronquitis de la codorniz para codornices, y de cualquier otra
enfermedad de la lista de la OIE para las especies de las que se trate
el embarque.
Inciso e) Los núcleos de reproducción no deben haber sido vacunados
contra Influenza Aviar de declaración obligatoria ni contra ninguna
otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no prevista en los
términos de la presente resolución.
Inciso f) Cuando estos núcleos de reproducción hayan sido vacunados
contra la Enfermedad de Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a
cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y
Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE sólo con una cepa
lentogénica del virus de IPIC menor a CERO COMO SIETE (0,7), debiendo
constar los datos de dicha inmunización en el Certificado Veterinario
Internacional especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la
fecha de la vacunación.
Art. 10.— De los huevos de aves
de corral para incubar con destino a reproducción a ser exportados a la
REPUBLICA ARGENTINA. Los huevos de aves de corral para incubar con
destino a reproducción a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deben
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben descender de núcleos de reproducción que permanecieron
en un país, una zona o un compartimento libre de Influenza Aviar de
declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle durante, por lo
menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de los huevos
y durante la recolección.
Inciso b) En caso que estos huevos hayan sido vacunados contra la
Enfermedad de Marek, mediante técnicas de vacunación de huevos fértiles
“in ovo”, los datos de dicha inmunización deben constar en el
Certificado Veterinario Internacional, especificando la naturaleza de
la vacuna empleada y la fecha de la vacunación.
Inciso c) En caso que se hayan utilizado en los huevos de aves de
corral para incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA, otras
vacunaciones mediante la técnica de vacunación de huevos fértiles “in
ovo”, dicha circunstancia debe constar en el Certificado Veterinario
Internacional que ampare esta operación.
Art. 11.— Certificado
Veterinario Internacional. El embarque de los huevos de aves de corral
para incubar debe arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA
ARGENTINA acompañado y amparado por el ejemplar original del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION”.
Art. 12.— Requisitos: El
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION” debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez
de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
Inciso b) Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español,
el Certificado Veterinario Internacional debe estar redactado también
en español. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Inciso c) Confección: El Certificado Veterinario Internacional debe
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo que como
Anexo II forma parte de la presente resolución, debe estar firmado por
un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del
País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma
debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
Art. 13.— Del embarque y transporte a la REPUBLICA ARGENTINA de los huevos para incubar de aves de corral con destino a reproducción:
Inciso a) Los huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción deben trasladarse desde el País Exportador hacia la
REPUBLICA ARGENTINA alojados en contenedores nuevos y de
características apropiadas para garantizar su condición
higiénico-sanitaria y la integridad del embarque.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de
tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos huevos de
aves de corral para incubar con destino a reproducción hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 14.— Arribo a la REPUBLICA
ARGENTINA. Al momento del arribo del embarque en Territorio Nacional,
se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
Inciso a) Comunicación de arribo: El Interesado debe comunicar el
arribo de este embarque por medio fehaciente al personal del SENASA
destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme
lo establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado
G). 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al
personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A
REPRODUCCION” autorizado por el SENASA y de conformidad con los
Artículos 5º y 6º de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de estos huevos de aves de corral para incubar hasta el
Establecimiento de Incubación de destino en la REPUBLICA ARGENTINA
autorizado por el SENASA, cuyos datos constan en la mencionada
solicitud de importación.
Art. 15.— Arribo sin Solicitud
de Importación en regla. Sanciones: El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA
de huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción sin
la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE
CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o
sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR
LA EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da
lugar para disponer la reexpedición del embarque al País Exportador; su
retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
al decomiso y destrucción del material. En todos los casos los gastos y
pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
Art. 16.— Toma de muestras al arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. Operatoria. Plazos. Pruebas diagnósticas.
Inciso a) El personal del SENASA procederá al muestreo aleatorio de los
huevos de aves de corral para incubar arribados a la REPUBLICA
ARGENTINA —tomando en consideración para la determinación de la
cantidad de unidades a ser muestreados los criterios vigentes
establecidos en la normativa del SENASA— para la realización de las
pruebas diagnósticas de laboratorio una vez eclosionados, para
Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle,
Salmonelosis y Micoplasmosis y —cuando lo establezca el SENASA— de
cualquier otra enfermedad de las aves de interés cuarentenario.
Inciso b) Cuando se trate de huevos de aves de corral para incubar
distintas a pollos, por caso patos, pavos, gansos, faisanes, perdices,
codornices o gallinas de Guinea, el SENASA podrá excluir o incluir
pruebas diagnósticas de laboratorio según la susceptibilidad de las
distintas especies a las enfermedades de las que se trate.
Inciso c) Las pruebas diagnósticas de laboratorio mencionadas en los
incisos a) y b) del presente artículo se realizarán en las aves de
corral eclosionadas a partir de los huevos para incubar muestreados
desde el embarque arribado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Cuando los resultados de estas pruebas no resultaran
satisfactorios el SENASA procederá al sacrificio sanitario de todo el
embarque de las aves de corral eclosionadas a partir de los huevos de
aves de corral para incubar de donde fueron tomadas las unidades
sometidas a las pruebas diagnósticas ya mencionadas.
Art. 17.— Cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA. Operatoria. Plazos:
Inciso a) Los huevos de aves de corral para incubar deben incubarse en
el Establecimiento de Incubación de destino autorizado por el SENASA,
bajo la supervisión oficial de este Servicio Nacional.
Inciso b) Las aves de corral nacidas de los huevos de aves de corral
para incubar importadas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción deben cumplir un período de cuarentena en aislamiento por
un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días dentro de un sector adecuado al
efecto dentro del Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA
al efecto, bajo supervisión oficial del SENASA.
Inciso c) El SENASA dará por finalizado este período de cuarentena una
vez transcurrido el lapso mencionado en el inciso precedente y una vez
que se hayan recepcionado los protocolos de laboratorio con los
resultados negativos a las pruebas diagnósticas obtenidos de las
muestras tomadas según lo detallado en el Artículo 16 de las presentes
condiciones sanitarias.
Art. 18.— Solicitud de
importación de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION”, que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 19.— Certificado
Veterinario Internacional para amparar la exportación de huevos de aves
de corral para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
Art. 20.— Los requisitos
establecidos en la presente resolución reemplazan a todos los
requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios
Veterinarios Oficiales de los países exportadores de huevos de aves de
corral para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción.
Art. 21.— Sanciones: Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 22.— Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título IV, Capítulo II, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
Art. 23.— Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24.— Dé forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 18)
Declaro bajo juramento que la
totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de Ingreso son
veraces, así como conocer la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en esta operatoria.
La presente Solicitud de Importación:
Debe ser presentada ante el SENASA por duplicado, con ambos ejemplares firmados en original.
Una vez autorizada por SENASA debe ser entregada por el Interesado en
la Inspección Veterinaria del SENASA destacada en el Puesto de Frontera
de arribo de los huevos a la REPUBLICA ARGENTINA, para tramitar su
admisión sanitaria.
Carece de validez para su presentación ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. |
DATOS DE LA OPERACION
PAIS EXPORTADOR:.………………..……………….……………….…………………………………….
FECHA APROXIMADA DEL ARRIBO: ………/…………/…………
PUNTO DE INGRESO A LA REPUBLICA ARGENTINA HABILITADO POR SENASA:
.……………….……….……………………………………………………………………………………….
CENTRO REGIONAL DEL SENASA AL QUE PERTENECE: …………………………………………. |
NUCLEO DE REPRODUCCION / ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION EN EL PAIS EXPORTADOR
Identificación:………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Datos completos sobre su ubicación geográfica (Departamento, Ciudad,
Distrito, Región):………..
…………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………..…………………………………………………………………… |
HUEVOS A IMPORTAR
Género y especie: ………………………………………………………..…………………….…………….. ………………………………………………………………………………………….……………………….
Cantidad total (en números y letras): ………………………………..……………………………............. ………………………………………………………………………………………………………………….
Aptitud zootécnica: …………….....…………………………………………………………………………
Otros datos de interés: ……………………………………………………………………..………………. ………………………………………………………………………………………………………………….
INTERESADO
Nombre y Apellido:…….………………..…………………………….………………………………………
Dirección postal:………………………………………………………………………………………………
Tipo y Nº documento: …………………………..…………………………………………………………..
Teléfono/fax/mail:……………………………………………………………..……………………………..
Establecimiento de Destino de las Aves nacidas de los Huevos Importados
en la REPUBLICA ARGENTINA: ………...……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………...………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………
Nº de RENSPA:…………………………………................................................................................... |
IDENTIFICACION
DEL ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION HABILITADO POR EL SENASA ADONDE
DEBERAN ENVIARSE LOS HUEVOS PARA INCUBAR IMPORTADOS:
…………….…………………………………………………………………………………………..………
Nº de RENSPA: …………………………………………… |
DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑO EXIGIDA POR EL SENASA
Inscripciones vigentes en los respectivos Registros y toda otra documentación necesaria
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………
(acompaño copia de un ejemplar)
|
Lugar y fecha ..................................., …...../….…../…….
Nombre, carácter en el que firma este documento, tipo y Nº de documento de identidad del firmante:
.......................................................................................................................................................
……………………………………………
Firma y aclaración
AUTORIZACION POR SENASA (validez 30 días)
FECHA DE AUTORIZACION:…………….…………………………...………………………………………
CUPON DE PAGO Nº:…………….…………….…………………………………………………………….
INSTANCIA DEL SENASA QUE AUTORIZA:.………………………………………………………………
IDENTIFICACION DEL
ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION AUTORIZADO POR SENASA ADONDE DEBERAN
REMITIRSE LOS HUEVOS PARA INCUBAR DESDE EL PUESTO DE FRONTERA DE ARRIBO
A LA REPUBLICA ARGENTINA
(Detallar nombre, ubicación, Nº de habilitación otorgada por el SENASA)
………………………………………………………………………………………………………
FIRMA Y SELLO FUNCIONARIO DEL SENASA
|
ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 19).
| CERTIFICADO Nº .......................................................... |
I) DATOS GENERALES
AUTORIDAD VETERINARIA QUE EXPIDE ESTE CERTIFICADO:
………………………………………………………………………………………………………………….. |
PAIS EXPORTADOR DE LOS HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR:
.............................................................................................................................................................
Nombre y dirección del expedidor:....……………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………………….
Identificación del Núcleo de
Reproducción / Establecimiento de Incubación de Origen: Datos completos
sobre su ubicación geográfica (Departamento, Ciudad, Distrito, Región)
.………………………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………................... |
PAIS DE DESTINO: REPUBLICA ARGENTINA Nombre y dirección del destinatario en la REPUBLICA ARGENTINA:
………………………………………………………………………………..….…………….........................
…………..………………………………………………………………………………………………………
Identificación del Establecimiento de Incubación de Destino:
…………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………. |
DEL EMBARQUE DE LOS HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR:
1) Especie: …………………………………………………………………………………………………….
2) Cantidad total (en números y letras): ………………………………...………………………………….
3) Raza: ……………………………………………………….……….……………………………………….
4) Aptitud zootécnica: …………………………………………………..…………………………………… |
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante
CERTIFICA respecto del embarque de los huevos de aves de corral para
incubar anteriormente descritos, que:
1.- El País/Zona o compartimiento de donde proceden está declarado
libre ante la OIE de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de
Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento
del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Los núcleos de reproducción / Establecimientos de Incubación de donde proceden las aves:
2.1. Están habilitados e inspeccionados periódicamente por esta Autoridad Veterinaria,
2.2. Cuentan con procedimientos y prácticas operativas recomendados en
el anexo correspondiente a “Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en
las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación” de
la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE),
2.3. Son oficialmente libres de Pulorosis / Tifosis a Salmonella
pullorum y Salmonella gallinarum, de infecciones paratifoideas a
Salmonella enteritidis, Salmonella typhimurium y Salmonella heidelberg
y de Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y a Micoplasma
synoviae cuando se tratara de pollos y pavos,
2.4. Son oficialmente libres de Micoplasmosis tratándose de pavos, y
2.5. Son oficialmente libres de Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato tratándose de patos y gansos.
(En 2.3., 2.4. y en 2.5. tachar lo que no corresponda)
3.- Los núcleos de reproducción de donde provienen los huevos de aves de corral para incubar:
3.1. Permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de
Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle
durante, por lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la
recolección de los huevos y durante la recolección,
3.2. En caso que hubieran sido vacunados contra la Enfermedad de
Newcastle, la vacunación se llevó a cabo conforme lo dispuesto en el
Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres
de la OIE sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO
PUNTO SIETE (0,7), siendo los datos de dicha inmunización los
siguientes:……………….………………….……………………………………………..………………………
(Especificar
la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación),
3.3. Fueron sometidos con resultado negativo en laboratorios oficiales
u oficialmente reconocidos por esta Autoridad Veterinaria dentro de los
TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la
detección de la Influenza Aviar de declaración obligatoria mediante
alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE
CAPTURA,…………………………………….…………………………………………………………………..
(Especificar la técnica empleada
y la fecha de su realización),
3.4. En los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la exportación no se
presentaron evidencias de enfermedades infectocontagiosas, en especial
de Cólera aviar para todas las especies; de Laringotraqueítis
infecciosa aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y
Hepatitis a Cuerpos de Inclusión para pollos; de Enteritis viral del
pato para patos y gansos; de Bronquitis infecciosa aviar para pollos y
faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y codornices; de
Encefalomielitis aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de
Viruela aviar para pollos y pavos; de Arizonosis para pavos; de
Hepatitis viral del pato para patos y de Bronquitis de la codorniz para
codornices, así como de cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE
para las especies de las que se trate el embarque, y
(tachar lo que no corresponda)
3.5. No fueron vacunados contra Influenza Aviar de declaración
obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a
virus vivo, excepto las detalladas en el presente certificado.
4.- Los huevos de aves de corral para incubar a ser exportados:
4.1. En caso que hubieran sido vacunados por técnicas de vacunación “in
ovo” contra la Enfermedad de Marek, los datos de dicha inmunización son
los siguientes:
…………………………………………………………………………………………………………
(Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación),
4.2. Fueron vacunados utilizando la técnica de vacunación de huevos fértiles “in ovo” contra:
…………………...…………………………………………………………………………………………
(Tachar si no corresponde),
4.3. Serán transportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA en contenedores
nuevos y apropiados según la vía de transporte utilizada para preservar
su integridad y su condición higiénico-sanitaria.
Emitido en …………………….........................., a los ......../.........../.............
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION