LEY Nº 21.351

Buenos Aires 5 de julio de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º - Apruébase la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina que obra en anexo y que es parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA - José A. Martínez de Hoz.

CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

Artículo 1º - En Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa, que integra el sistema bancario oficial y se rige por las disposiciones de la presente carta orgánica y de su decreto reglamentario, y coordinará su acción con la orientación económico-financiera que dicte el Gobierno nacional.

Art. 2º - El Banco tendrá por objeto dentro de las pautas fijadas en el artículo precedente:

a) Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desarrollo.

b) Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y su acceso a la propiedad de la tierra.

c) Financiar la eficiente transformación primaria de la producción agropecuaria a nivel del productor y su comercialización en todas sus etapas.

d) Promover y apoyar el comercio exterior y, especialmente, fomentar las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento ordenado de dicho comercio.

e) Atender las necesidades financieras corrientes del comercio, industria, transporte, servicios y demás actividades económicas.

f) Financiar las necesidades de crédito para inversión en bienes de activo fijo del comercio, transporte y servicios. Atender complementariamente a la pequeña y mediana empresa industrial en sus necesidades de reposición de bienes de uso.

g) Promover un equilibrado desarrollo regional y favorecer una armónica evolución de todos los sectores sociales.

CAPITULO II

Capital y utilidades

Art. 3º - El capital del Banco asciende a $ 1.454.200.000 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos mil pesos), el que podrá ser incrementado por el directorio mediante la capitalización de las utilidades y reservas que destine a tal objeto y de los revalúos contables que apruebe.

Art. 4º - De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio, una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, provisiones y previsiones que el directorio juzgue convenientes se destinarán: el veinte por ciento (20 %) o el porcentaje, en más o en menos, que se fije por la autoridad competente, para el fondo de reserva legal; y el remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el directorio.

CAPITULO III

Cuentas y estados

Art. 5º - El ejercicio financiero del Banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional su balance y cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su certificación por el Banco Central de la República Argentina.

CAPITULO IV

Domicilio

Art. 6º - El domicilio legal del Banco es el de su Casa Central en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º - El Banco puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el extranjero con ajuste a lo previsto en la ley de entidades financieras.

En los casos de apertura o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.

CAPITULO V

Gobierno

Art. 8º - El Banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y diez directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.

Art. 9º - El presidente y vicepresidente deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia económica y financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el cargo quedara vacante, las cumplirá hasta tanto sea designado el titular. Además desempeñará las funciones que, dentro de las que le son propias, el presidente le delegare.

Art. 10. - Si el presidente y/o vicepresidente fallecieren o renunciaren o en alguna otra forma estuvieren impedidos o dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que fueron nombrados, el Poder Ejecutivo nacional designará a los reemplazantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º a los efectos de completar el período.

Art. 11. - Los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en cualquier otra forma estuviere impedido o dejare vacante el cargo antes de cumplirse el período para el cual fue designado se nombrará otra persona, de acuerdo con lo establecido en la presente carta orgánica, a los efectos de completar el período.

Art. 12. - No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a) Los alcanzados por las inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral;

b) Los que formen parte o dependan de la dirección, administración, representación o sindicatura de otros bancos o entidades financieras excepto cuando por su condición de integrantes del directorio del Banco de la Nación Argentina sean miembros natos de otras instituciones bancarias u organismos oficiales;

c) Los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia;

d) Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales, o municipales;

e) Los inscriptos en el registro de la ley 20.575.

Art. 13. - Las retribuciones del presidente, vicepresidente, directores y síndico, serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Presidente

Art. 14. - El presidente del directorio del Banco ejerce la representación legal de la institución y dirige su administración. Hará cumplir las disposiciones de esta carta orgánica y demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco. Está autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del directorio. Al presidente le corresponde:

a) Presidir las reuniones del directorio;

b) Integrar las comisiones internas del directorio con los miembros del mismo;

c) Proponer al directorio la designación del gerente general, subgerentes generales y gerentes departamentales del Banco;

d) Nombrar, trasladar, promover y sancionar a los funcionarios y empleados del Banco, dando cuenta al directorio;

e) Contratar personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento o para la prestación o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico.

f) Cuando existan razones de urgencia, podrá resolver en asuntos reservados al directorio, juntamente con el vicepresidente y un director o con dos directores, debiendo dar cuenta a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia;

g) Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco.

Directorio

Art. 15. - Al directorio le corresponde:

a) Establecer, de acuerdo con la orientación económica del Gobierno nacional y las disposiciones del Banco Central de la República Argentina las normas para la gestión económica y financiera del Banco, dictar las disposiciones internas sobre esa materia, decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas y disposiciones;

b) Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones del Banco y fijar las tasas de intereses, descuentos, comisiones y plazos para las operaciones, dentro de las directivas que dicte el Banco Central de la República Argentina;

c) Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, cálculos de recursos y plan de acción del Banco, elevándolos al Ministerio de Economía para su conocimiento.

d) Establecer el régimen de compras, ventas y demás contrataciones a que se ajustará el Banco y el régimen de subvenciones y donaciones;

e) Establecer la organización funcional del banco y dictar el reglamento interno, así como también las normas administrativas y contables.

f) Crear y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y representaciones en el país y en el exterior, con ajuste a lo establecido en el art. 7º. Establecer y suprimir corresponsalías y designar corresponsales.

g) Dictar los estatutos, normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior, y el régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe en ellas, debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades bancarias, y los usos y costumbres de cada país.

h) Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad, de los inmuebles necesarios para la gestión del Banco, como también para su construcción y refección, afectándolos total o parcialmente a su uso y enajenando la parte no utilizada.

i) Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos del banco, de su reparación, conservación y enajenación.

j) Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional para su conocimiento y dado a publicidad en concordancia con lo señalado en el art. 5º. Establecer las amortizaciones, castigos, provisiones y previsiones de cada ejercicio y fijar las sumas que se destinarán a aumentar el capital, conforme con lo previsto en el art. 4º y para atender las necesidades del Fondo de prestación asistencial y ayuda social para el personal del Banco.

k) Nombrar al gerente general, subgerentes generales y gerentes departamentales del Banco, a propuesta del presidente.

l) Aplicar sanciones de cesantía o exoneración a los funcionarios y empleados del Banco. Dictar el estatuto del personal del Banco, reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y separación.

ll) Designar anualmente entre los directores al vicepresidente segundo, quien reemplazará al presidente o al vicepresidente, según el caso.

Las funciones mencionadas son meramente enunciativas y no impiden la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines de la institución y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

Art. 16. - Anualmente, a más tardar en la última reunión del directorio que se celebre en el mes de noviembre de cada año, deberá quedar aprobado el plan de acción a corto y mediano plazo a desarrollar por el Banco a partir del 1 de enero del año próximo. Este plan deberá ser coordinado con el Banco Central de la República Argentina y remitido al Ministerio de Economía.

Art. 17. - El presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del directorio como mínimo una vez por semana o cuando lo soliciten tres de sus miembros o el síndico.

En las reuniones, seis miembros y el presidente o quien lo reemplace, formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirán las dos terceras partes de los votos de los presentes.

En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros del directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.

Art. 18. - Toda resolución del directorio que infringe el régimen legal del Banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República Argentina hará responsables personal y solidariamente a sus miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.

Igualmente serán responsables en la misma forma los miémbros de la gerencia general y el síndico cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión respectiva.

CAPITULO VI

Gerencia General

Art. 19. - La administración del Banco será ejercida por intermedio del gerente general con la colaboración de los subgerentes generales. El gerente general y los subgerentes generales deberán ser argentinos, nativos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer reconocida idoneidad en materia bancaria y económica, no hallarse comprendidos en las inhabilidades contempladas en el art. 12 y no desempeñar otro cargo remunerado, salvo la docencia.

El directorio designará a propuesta del presidente, el subgerente general a quien le corresponderá desempeñar las funciones de gerente general en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.

Art. 20. - El gerente general y los subgerentes generales son los asesores inmediatos del presidente, vicepresidente y directores. En ese carácter asistirán, en su caso, a las reuniones del directorio. La gerencia general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias.

CAPITULO VII

Fiscalización

Art. 21. - La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores de un año, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.

El síndico, que ejercerá los controles de legitimidad y régimen contable, deberá ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional, y reunir las demás condiciones exigidas para los directores. Durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido.

En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del síndico o vacancia del cargo, se nombrará a otra persona para completar el período que corresponda.

Art. 22. - Las funciones del síndico son:

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas.

b) Concurrir a las reuniones del directorio, en las que participará con voz, pero sin voto.

c) Solicitar la convocatoria del directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.

d) Informar al directorio y al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Economía, sobre la gestión operativa de la institución.

En el cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las leyes de la Nación.

Art. 23. - Las autoridades del Banco deben facilitar las tareas a cargo del síndico, posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.

Art. 24. - La fiscalización del síndico se realizará sin perjuicio de la auditoría general de la institución a cargo del Banco Central de la República Argentina, conforme a lo determinado en el art. 25 de la ley 20.539.

CAPITULO VIII

Operaciones

Art. 25. - El Banco podrá realizar, por sí o con la participación de otras entidades locales o del exterior, todas las operaciones propias de la banca, como también otras operaciones y servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Sin perjuicio de ello, podrá en especial:

a) Recibir depósitos por cuenta del Banco Central de la República Argentina.

b) Captar recursos especiales con destino a préstamos con garantía hipotecaria.

c) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.

d) Operar con obligaciones y valores.

e) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo.

f) Otorgar créditos de fomento y para la promoción del comercio exterior.

g) Constituir, promover o paticipar en la formación o establecimiento de bancos, consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente o asociado a otras entidades financieras o entes públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República Argentina o en el exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio de Economía, mediante suscripción e integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores.

h) Promover la formación de consorcios que tengan por objeto desarrollar y fomentar las exportaciones argentinas y participar en ellos o en los existentes con entidades financieras nacionales y otros entes públicos o privados de capital nacional, tanto en el país como en el exterior; pudiendo también hacerlo con entidades extranjeras o internacionales, previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía.

i) Promover la formación de empresas en el exterior a los fines de facilitar la exportación de bienes, servicios y tecnología argentina, en la que podrá participar previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía, mediante el aporte de bienes de capital, suscripciones, integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores y otorgamiento de financiación.

j) Comprar, vender y administrar, con la previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía, activos en el interior y exterior en tanto dichas operaciones se vinculen al fomento o financiación del comercio exterior.

k) Brindar los servicios necesarios para facilitar el desarrollo de los negocios de comercio exterior, encarando su acción dentro de las políticas internacionalmente competitivas.

l) Designar directores, síndicos, fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe.

ll) Concretar acuerdos de complementación con otros organismos del país y del exterior.

m) Efectuar inversiones en obligaciones o títulos públicos que se coticen en bolsa hasta el cincuenta por ciento (50 %) de su capital y reservas libres, siempre que se ajuste al art. 54 de la ley 20.539.

n) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de sus créditos y efectuar las inversiones necesarias para su mejor utilización y realización, concediendo a ese efecto, si fuera necesario, las facilidades del caso.

ñ) Otorgar fianzas y otra clase de garantías en moneda nacional o extranjera.

o) Operar en cambios.

p) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior, dentro de sus fines específicos.

q) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad.

r) Conferir y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones y administrar carteras de valores mobiliarios.

s) Ofrecer los servicios que el mercado necesite y que se conformen a los fines establecidos en el art. 2º de la presente carta orgánica.

Art. 26. - El Banco no podrá:

a) Conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a las reparticiones autárquicas dependientes de ellas.

Se exceptúa de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales o municipales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.

b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su propio uso y los que se adjudicare en defensa de sus créditos, con la salvedad prevista en el art. 15, inc. i) de esta carta orgánica.

Art. 27. - La Nación Argentina responde por las operaciones del Banco.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Art. 28. - Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo nacional, como integrante del sistema bancario oficial, se mantendrán por intermedio del Banco Central de la República Argentina, conforme con lo establecido en los arts. 3º y 4º de la ley 20.539.

Art. 29. - El Banco como entidad del Estado nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente, con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.

Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado.

Art. 30. - Los bienes del Banco, cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúe el Banco, en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de terceros. El Banco concertará con las provincias o municipios las exenciones que pudieran otorgársele.

Art. 31. - Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales, en todo el país, deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina, excepto en jurisdicción de la Capital Federal, donde únicamente se depositarán en el Banco de la Nación Argentina los correspondientes a los tribunales nacionales del fuero civil.

Esta disposición será también de aplicación con los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del Banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio.

Art. 32. - Las hipotecas de cualquier grado o naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación Argentina tendrán las mismas prerrogativas y privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación contraída con el Banco.

Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, en excepción a lo dispuesto a este respecto por el Código Civil. Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del Banco la limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de ejecución, establece el art. 3936 del mencionado Código.

Art. 33. - El presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 34. - Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica. Cuando el Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia.

Art. 35. - Deróganse todas las normas que se opongan a la presente.