BONO DE PRESTAMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEY N° 19.132

Dispónese la emisión.

Bs.As. 21/7/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° -Dispónese la emisión de un Bono de Préstamo de la República Argentina, con tasa de interés variable 1971/76, por cinco millones de dólares estadounidenses (u$s 5.000.000), cuyo producido se destinará al Fondo Nacional de Inversiones, creado por Ley N° 17.579.

Art.2° - Aprúebese en todas sus partes el texto del Convenio de Préstamo y su anexo que forman parte integrante de la presente ley.

Art.3° - Autorizase a señor Ministro de Hacienda y Finanzas para suscribir el Convenio de Préstamo y Bono de Préstamo, mediante los cuales se instrumentará el presente empréstito así como también realizar todos los demás actos inherentes a la operación.

Art.4° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Regristro Oficial y archivese.

LANUSSE.

Juan A. Quilici.

Traducción

CONVENIO DE PRESTAMO

El presente Convenio, de fecha 29 de julio de 1971, celebrado entre la República Argentina (el "Estado") y Bankers Trust Company, Institución Bancaria de Nueva York (el "Banco"):

ESTIPULA QUE

Considerando que el Estado ha obtenido del Banco un préstamo provisional por un monto de capital de U$s 5.000.000 documentado por un pagaré (el "Pagaré Existente") fechado el 29 de enero de 1971 pagadero a la orden del Banco y con vencimiento el 26 de febrero de 1971; y

Que el Estado desea refinanciar y canjear y subsistir en lugar del Pagaré Existente un bono del préstamo (el "Bono del Préstamo") por igual monto de capital y de la misma fecha que este Convenio, y de la misma fecha que este Convenio, y que el Banco está dispuesto a efectuar dicho canje y substicuión en los términos y condiciones establecidos en el presente.

Por lo tanto se conviene:

1. EL BONO DEL PRESTAMO: SUBSTITUCION Y CANJE Con sujección a los términos y condiciones establecidos en el presente, el Banco conviene en que simultaneamente con la formalización y entrega de este Convenio y a fin de evidenciar la refinanciación de la deuda (el "Préstamo") actualmente y documentada por el "Pagaré" Existente, el Banco canjeará y aceptará el Bono del Préstamo en lugar del Pagaré Existente. En el momento de dicho canje, el Banco refinanciará el Préstamo mediante la entrega del Pagaré Existente al Estado y éste (a) emitirá y entregará al Banco el Bono del Préstamo por el monto de capital de U$s 5.000.000, Bono del Préstamo que (i) será fechado el 29 de enero de 1971, (ii) vencerá el 29 de enero de 1976, (iii) devengará el interés establecido en la Sección 2, y (iv) se ajustará al modelo del Anexo A, adjunto al presente; y (b) pagará al Banco los intereses adeudados sobre el Pagaré Existente desde el 29 de enero de 1971 hasta el 29 de julio de 1971 a la tasa del 7 –11/16 por ciento anual, calculada segun se establece en la Sección 2. A.

2. PAGO DE INTERESES

A. Tasa de interés sobre el Préstamo. Por el presente, el Estado conviene en pagar intereses respecto al monto de capital impago del Banco del Préstamo a partir de la fecha del mismo hasta su vencimiento, pagaderos según lo especificado en la Sección 2 B a una tasa que será del 1-1/2 % anual por encima de las cotizaciones ofrecidas a bancos de primera clase por las oficinas de Londeres del Banco, 9 Queen Victoria Street, London E.C.4. Inglaterra para los dépositos a seis meses en eurodólares en el mercado de eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos días hábiles anteriores a la fecha de pago de intereses precedente (según se define el la Sección 2 B en el caso de cada periódo semestral consecutivo posterior. Dicha tasa anual aplicable se denomina "Tasa de Interés sobre el Préstamo" y cada una de dichas fechas para el cálculo de la Tasa de Interés sobre el Préstamo se denominaen e l presente "Tasa de Interés sobre el Préstamo y cada una de dichas fechas para el cálculo de la Tasa de Interés se denomina en este Convenio la "Fecha de determinaicón de los Intereses". Los intereses se calcularán sobre la base bancaria (es decir, se computarán sobre la base del número real de días transcurridos dividido por 360).

B. Fechas de Pago de Intereses. El interés computado de acuerdo con la Sección 2. A. será pagadero semestralmente el 29 de Enero y 29 de Julio de cada año a partir del 29 del 29 de Enero de 1972, y al vencimiento del Bono del Préstamo (denominándose dichas fechas de pago de intereses "Fechas de pago de Intereres")

C. Carácter definitivo de la Determinación de la Tasa de Interés sobre el Préstamo. La determinación de la Tasa de interés sobre el Préstamo realizada por las oficinas en Londres del Banco será definitiva y concluyente.

D. Pago de Capital de Intereses vencidos. El capital vencido y en la medida permitida por la ley, los intereses vencidos devengarán intereses durante cada período de seis meses, pagaderos a solicitud, a una tasa anual que será del 1% anual por sobre la Tasa de Interés sobre el Préstamo calculada al principio de cada período semestral de intereses según lo dicho aneriormente pero que en ningún caso será inferior al 6% anual.

E. Pagos que venzan los sábados, domingos y feriados. Cuando un pago que deba realizarse según el Bono del Préstamo venza y sea pagadero en un día que no sea hábil en Nueva York y en Londres, el vencimiento del mismo se prorrogará hasta el siguiente día hábil completo en Nueva York y Londres y el interés será pagadero según la Tasa de Interés sobre el Préstamo aplicable durante dicha prórroga. "Día hábil" significa (i) un día en Nueva York que no sea sábado, domingo o feriado, y (ii) un día hábil en Londres para las operaciones bancarias y entres bancos en Londres en depósitos en eurodólares.

F. Sustitución de la Tasa de Interés sobre el Préstamo. En el caso de que, a juicio del Banco, cuya decisión será definitiva y concluyente, en cualquier fecha de Determinación de Intereses.

(I) la continuación del Préstamo como Préstamo cuya Tasa de Interés se basa en el mercado de eurodólares de Londres, se torna impracticable debido a la ocurrencia de un hecho que materialmente y en forma adversa afecte al mercado de eurodólares de Londres, se torna impracticable debido a la ocurrencia de un hecho que materialmente y en forma adversa afecte al mercado de eurodólares o debido a cumplmiento de buena fe por parte del Banco de cualquier legislación, reglamentación u orden de gobierno; o

(II) debido a un cambio producido desde la fecha del presente Convenio en la legislación aplicable o en las reglamentaciones del gobierno, o debido a ora circunstancia que afecte al Banco o al mercado de eurodólares de Londres (como por ejemplo, pero sin limitarse a ello, un cambio en los requisitos de reservas oficiales aplicables) la cotización ofrecida a bancos de primera clase según lo estipulado en la Sección 2. A. ya no represente el costo efectivo para el Banco de los depósitos en eurodólares a seis meses en Londres; entonces y en tal circunstancia el Banco enviará inmediatamente notificación telegráfica del hecho al Estado; y durante los treinta días siguientes, el Estado y el Banco mantendrán negociaciones de buena fe, con el fin de modificar el presente Convenio para proporcionar nuevas bases para el Préstamo que desde el punto de vista financiero sean substancialmente equivalentes a las bases establecidas en el presente. Si denro de dicho período de treinta días el Estado y el Banco no llegarán a un acuerdo por escrito con respecto a las nuevas bases, el Estado conviene en que pagará por adelantado el Bono del Préstamo en su totalidad, sin prima, el primer día siguiente a la expiración de dicho período de treinta días, junto con el interés devengado desde la última fecha de Pago de Intereses, hasta la fecha de tal pago por adelantado sobre el monto que se paga con anticipación.

3.COMISION. Por el presente el Banco confirma que hasta ahora ha recibido del Estado 1/4 por ciento del monto de capital del Préstamo en concepto de comisión por el otorgamiento del Préstamo.

 

4. PAGOS. Todos los pagos realizados de acuerdo con el presente o de acuerdo con el Bono del Préstamo a cuena del capital e intereses se realizarán efectivamente al Banco en moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (en dólares estadounidenses libremente transferibles) y en fondos disponibles paa el Banco en la forma indicada por este sn compensación o conrademanda y libres y exentos y sin deducción en concepto o en razón de cualquier impuesto, gravamén, contribución, derecho, deducción, retención u otro cargo de cualquier naturaleza, impuesto, aplicando, cobrado, retenido o fijado por o dentro de la Argentina o cualquier subdivisión política o autoridad impositiva en o dentro de la misma.

5.PAGO ANTICIPADO VOLUNTARIO. El Estado tendrá el derecho en cualquier momento y ocasionalmente, mediante notificación notificación por escrito o telegráfica al Banco con una anterioridad de cinco días, a pagar por adelantado el Bono del Préstamo en cualquier Fecha de Pago de Intereses sin prima, total o parcialmente, por el monto de u$s 1.000.000 o multiplos de esa cifra.

6. CONDICION SUSPENSIVA. EL Banco no estará obligado a efectuar el canje de conformidad con la Seccción 1 y a adquirir al Estado el Bono del Préstamo salvo que en el momenot de tal canje:

A. Ausencia de Incumplimiento. No deberá existir un Caso de Incumplimiento (como se define) ni condición, caso c neto que por notificación, o por transcurso de tiempo, o ambas razones, pueda constituirun Caso de Incumplimiento.

B. Exactitud de las declaraciones. Las declaraciones y garantías contenidas en la Sección 7 deberán ser exactas y correctas.

C. Bono del Préstamo. El Banco deberá haber recibido en forma y contenido satisfactorios para el Banco e incluyendo los asuntos pertinentes que el Banco pueda solicitar. (i) un dictamén legal favorable del Procurador General del Tesoro del Estado u otro asesor del Estado que le Banco considere satisfactorio, y (ii) un dictamén de asesor especial argentino del Banco, en el que confirmen con respecto a la legislación argentina que todos los detalles legales relacionados con este Convenio y el Bono del Préstamo y cuestiones afines son satisfactorios en fondo y forma y coincidentes con el dictamén mencionado en el inciso (1) de esta Sección 6, D.

7. DECLARACIONES, GARANTIAS Y CONVENIOS DEL ESTADO. El Estado formula y ofrece las siguientes declaraciones y garantías y conviene con el Banco todo lo cual continuará vigente luego de la formalización y entrega del Bono del Préstamo;

A. "Status" del Préstamo. Por el presente el Estado compromete su buena fe y crédito por el pago debido y puntual del capital y de los intereses sobre el Bono del Préstamo y por le cumplimiento debido y puntual del capital y de los intereses sobre el Bono del Préstamo y por el cumplimiento debido y puntual de todas sus obligaciones según este Convenio y el bono del Préstamo. El Estado declara y garantiza que las obligaciones del Estado de pagar el capital y los intereses sobre el Bono del Préstamo constituyen obligaciones, directas, incondicionales y generales del Estado y que se encuentran en la misma categoría en todo sentido (ya sea con respecto a prioridad o gravamén, prenda, cargo u otra garantía o por ora causa) que todos los demás préstamos, deudas, garantías, y otras obligaciones del Estado. El Estado conviene en que si con posterioridad a la fecha del presente garantizará cualquier préstamo, deuda, garantía u otra obligación existente en la actualidad o que se contraiga en el futuro, mediante cualquier préstamo, deuda, garantía u otra obligación, existente en la actualidad o que se contraiga en el futuro, mediante cualquier gravamén, prenda u otro cargo sobre cualquiera de sus ingresos o activos presentes o futuros, el Préstamo en cuanto al pago de capital, intereses y otros cargos y el Bono del Préstamo gozarán ipso facto y estarán "garantizados" mediante tal gravamén, "prenda" u otro cargo sobre cualquiera de sus ingresos o activos presentes o futuros, el Préstamo, en cuanto al pago del capital, intereses y otros cargos y el Bono del Préstamo gozarán ipso facto y estarán garantizados mediante tal gravamén, prenda u otro cargo y el Bono del Préstamo gozarán ipso facto y estarán garantizados mediante tal gravamén, prenda u otro cargo igualmente y a prorrata con ese otro préstamo, deuda, garantía u otra obligación y que en la creación de dicho gravamén, prenda o cago existirá una disposición expresa en ese sentido.

B.Autorización y validez del Convenio y del Bono del Préstamo. El Estado declara y garantiza que todos los actos, condiciones y diligencias cuya ejecución y cumplimiento se exige antes de la formalización y entrega de este Convenio y del Bono del Préstamo para que los mismos constituyan obligaciones válidas del Estado de acuerdo con sus términos, han sido ejecutados y realizados cumpliendo debida y estrictamente las leyes aplicables de la Argentina; que la formalización, entrega y cumplimiento de este Convenio y del Bono del Préstamo para que los mismos constituyan obligaciones válidas del Estado de acuerdo con los términos han sido ejecutados y realizados cumpliendo debida y estrictamente las leyes aplicables de la Argentina; que la formalización, entrega y cumplimiento de este Convenio y del Bono del Préstamo han sido debidamente autorizados por la ley y que no violarán ninguna disposición de las leyes o tendrán como consecuencia una infracción, o constituirán un incumplimiento bajo cualquier acuerdo o instrumento en que el Estado sea parte o por el cual el Estado o cualquiera de sus bienes pueda estar obligado o verse afectado; y que este Convenio y el Bono del Préstamo cuando hayan sido formalizados y entregados de conformidad con el Préstamo, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Estado, exigibles de acuerdo con sus respectivos términos.

C. Inmunidad soberana. El Estado declara y garantiza que ni el ni sus bienes tienen derecho alguno de inmunidad con respecto a procedimientos legales; y que en la medida en que el Estado o cualquiera de sus bienes goce o pueda gozar en el futuro de cualquiera de sus bienes goce o pueda gozar en el futuro de cualquiera de dicho derechos de inmunidada por el presente irrevocablemente renuncie a dicho derecho de inmunidad con respecto a procedimientos legales; y que en la medida en que el Estado o cualquiera de sus bienens goce o pueda gozar en el futurode cualquiera de dichos derechos de inmunidad, por el presente irrevocablemente renuncie a dicho derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones según este Convenio y según el Bono del Préstamo.

D. Finalidad de los Préstamos. El Estado declara y garantiza que la finalidad de los préstamos según el presente es refinanciar el préstamo provisional obtenido para financiar obras públicas a través del Fondo Nacional de Inversiones.

E. Fondo Monetario Internacional. El Estado declara y garantiza que es miembro del Fondo Monetario Internacional con plenos poderes y atribuciones y que no está efectuando recompra alguna de moneda argentina de conformidad con cualquier derecho que pueda tener según la Sección 7 del Artículo y del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

8. CASOS DE INCUMPLIMIENTO. Si se produjera cualquiera de los siguientes casos de incumplimiento (denominándose cada uno de ellos en el presente"Caso de Incumplimiento"):

A. Que el Estado no cumplirá con lel pago debido y puntual del capital del Bono del Préstamo; o

B. Que el Estado no cumpliera con el pago de los intereses con respecto al Bono del Préstamo y que dicho incumplimiento con respecto al pago de los intereses continuará sin subsanarse durante más de catorce días después de la fecha en que venciera; o

C. Que el Estado no observara el debido cumplimiento o acatamiento de cualquier compromiso o convenio concertado por el conforme al presene y que dicho incumplimiento continuara sin subsanarse durante un perído de treinta días posteriores si recibo por parte del Estado de notificación por escrito del Banco; o

D. Que en cualquier momento cualquiera de las declaraciones o garantías presentadas por el Estado en el presente o conforme al presente resultarán incorrectas en cualquier sentido importante y no se hubieran adoptado medidas correctivas satisfactorias praa el Banco co nrespecto a las mismas dentro de los 14 dias posteriores a la fecha en que el Estado hubiera recibido aviso por escrito del Banco; o

E. Que cualquiera de las declaraciones y garantías presentadas por el Estado en la Sección 7 dejararán de ser correctas, se tornarán inaplicables o falsas, en cualquier fecha mientras el Préstamo o cualquier parte del mismo estubieran pendientes; o

F. Si el Estado dejará de pagar de inmeidanto cuando vence, por adelantado u otra forma, cualquier obligación por fondos obtenidos en préstamo o según una línea de crédito veniera o fuera declarada, conforme a los términos de la misma, vencida y pagadera antes del vencimiento establecido de la misma; o

G. Si se hubiera producido un cambio considerablemente desfavorable que ofreciera razones fundadas para temer que el Estado no cumpliera con sus obligaciones estipuladas en el presente Convenio o en el Bono del Préstamo; entonces y en tal caso y en cualquier oportunidad posteriormente si continuara el Caso de Incumplimiento, el Banco podrá mediante notificación por escrito al estado declarar al capital y a los intereses acumulados sobre el Bono del Préstamo vencidos y pagaderos de inmediato, después de lo cual el capital y los intereses acumulados con respecto al Bono del Préstamo vencerán y serán pagaderos de inmediato, sin que medie presentación, demanda, protesto u otra notificación de cualquier índole, a todo lo cual el Estado renuncia expresamente.

8. PAGO DE GASTOS, etc. El Estado conviene en (a) pagar todos los costos y gastos de efectivo relacionados con la preparación, formalización, entrega y cumplimiento de este Convenio y el Bono del Préstamo, el otorgamiento y rembolso del Préstamo y el pago de intereses (incluyendo los honorarios y gastos efectivos razonables de los asesores especiales del Banco en Nueva York y en la Argentina respectivamente) y (b) pagar todos los impuestos fiscales y de otro tipo presentes y futuros con respecto a las cuestiones precedentes (incluyendo sin limitaciones, cualquier impuesto de Igualación de Intereses de EE.UU., pero excluyendo cualquier impuesto aplicado al Ingreso neto del Banco salvo lo dispuesto en la Sección 4 y en el Bono del Préstamo) y amparar al Banco y al tenedor del Bono del Préstamo contra todas y cualesquiera de las obligaciones referenertes o resultantes de cualquier demora u omisión en el pago de dichos impuestos.

9. IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS. Cada documento o instrumento mencionado en este Convenio o que deba ser entregado según el mismo, será acompañado en caso de estar redactado en otro idioma que no sea inglés, de una traducción al inglés, de una traducción al inglés certificada, de modo satisfactorio para el Banco.

10. RENUNCIAS: RECURSOS CUMULATIVOS. El incumplimiento o demora por parte del Banco o de cualquier tenedor del Bono del Préstamo en el ejercicio de cualquier derecho, facultad o privilegio según el presente, no se considerará una renuncia a los mismos; y el ejercicio único o parcial; de cualquier derecho, facultad o privilegio según el presente tampoco impedirá cualquier otro nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o privilegio. Los derechos y recursos expresamente indicados en el presente son cumulativos y no excluyen derecho o recurso alguno que tuviera el Banco o cualquier tenedor posterior del Préstamo.

11. NOTIFICACIONES. Todos los aviosos, solicitudes, pedidos u otras comunicaciones dirigidas a las respectivas partes del presente se considerarán debidamente formulados o llevados a cabo cuando se entreguen por escrito o por telex, cable o radiograma a la parte a la cual se requiere o se permite que se formule o lleve a cabo tal aviso, solicitud, pedido u otra comunicación, según este Convenio o el Bono del Préstamo y en el caso del Banco, a su dirección en 10 Wall Street, Nueva York, Nueva York 10015 y en el caso del Estado, al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, Hipólito Yrigoyen 250, Buenos Aires, Argentina. Atención: Dirección Nacional de Finanzas o en la dirección que cualquiera de las partes presente especifique posteriormente a la otra por escrito. Salvo que en el presente se capitule expresamente lo contrario, ninguna otra forma de notificación queda excluida.

12. BENEFICIO DEL CONVENIO. Este Convenio será obligatorio y beneficiará y deberá ser cumplido por los respectivos sucesores y cesionarios de las partes del presente.

13. LEGISLACION APLICABLE. Este Convenio y los derechos y obligaciones de las partes según el presente se interpretarán y regirán de acuerdo con las leyes de Nueva York.

14. ENCABEZAMIENTOS DESCRIPTIVOS. Los encabezamientos que figuran en el presente Convenio se han utilizado solo por razones sólo por razones de referencia y no definen o limitan las disposiciones del mismo.

15. TRADUCCION AL IDIOMA ESPAÑOL. Este Convenio se traducirá del idioma inglés al idioma español y la versión al español será asimismo formalizada. En el caso de existir cualquier diferencia entre la versión inglesa y la versión española, prevalecerá en todos los casos la versión en inglés.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto formalizar este Convenio por sus respectivos funcionarios o representantes debidamente autorizados en la fecha ut- supra.

REPUBLICA ARGENTINA

Por

BANKERS TRUST COMPANY

Por

Anexo A

REPUBLICA ARGENTINA

BONO DEL PRESTAMO.

U$s 5.000.000

29 de Julio de 1971.

POR VALOR RECIBIDO, LA REPUBLICA ARGENTINA (el "Estado") se compromete incondicionalmente a pagar por el presente a la orden de Bankers Trust company (el "Beneficiario") en las oficinas del Beneficiario ubicadas en 16 Wall Street, Nueva York, Nueva York, el 29 de enero de 1976, la suma de capital de Cinco Millones de Dólares Estadounidenses.

El Estado se compromete asimismo a pagar intereses sobre el monto de capital impago del presente en igual moneda en dichas oficinas a partir de la fecha del presente hasta que sea pagado en su totalidad, según las tasas estipuladas en el Convenio de Préstamo mencionado más adelante, pagaderos semestralmente en las mencionadas oficinas el 29 de enero y el 29 de julio de cada año, comenzando el 29 de enero de 1972, y en oportunidad de cualquier pago anticipado del presente.

Este Bono del Préstamo es el Bono del Préstamo mencionado en el Convenio de Préstamo de fecha 29 de Julio de 1971 (el Convenio de Préstamo") celebrado entre el Estado y el Beneficiario y tiene derecho a los beneficios de dicho Convenio.

El capital y los intereses sobre este Bono del Préstamo se pagarán efectivamente al Beneficiario en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (en dólares estadounidenses libremente transferibles), y en fondos disponibles para el Beneficiario en la forma indicada por éste, sin compensación o contrademanda y libres y exentos y sin deducción en concepto o en razón de cualquier impuesto, gravamén contribución, derecho, deducción, retención o fijado por o dentro de la Argentina o cualquier subdivisión política o autoridad impositiva de o dentro de la misma.

Si se produjera y continuara un Caso de Incumplimiento, según se define en el Convenio de Préstamo, el capital del presente o cualquier parte del mismo podrán ser pagados o exigirse que sean pagados, con antelación a su vencimiento, según se dispone en el Convenio de Préstamo.

Por el presente el Estado certifica y declara que todos los actos, condiciones y diligencias cuya ejecución y cumplimiento se exige antes de la creación y emisión de este Bono del Préstamo para que constituya una obligación válida del Estado de acuerdo con sus términos, han sido ejecutados en el estricto cumplimiento de las leyes aplicables en la Argentina.

REPUBLICA ARGENTINA

Por

INES NIETO, Traductora Púbica, certifica que el texto que antecede redactado en 16 fojas, es traducción fiel de la fotocopia del documento orginal ante sí, redactado en idioma inglés, a la que se remite.- Firma y sella, en Buenos Aires, el 6 de Julio de 1971.