MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1355/2011
Registro Nº 1417/2011
Bs. As., 7/10/2011
VISTO el Expediente Nº 1.245.104/07 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.442.472/11 agregado a fojas 306 del
Expediente Nº 1.245.104/07, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DE
TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical y la Empresa CASINO CLUB
SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 308, conforme con lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen
condiciones salariales con vigencia hasta el 31 agosto de 2011, en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 921/07 “E”, del
cual las partes resultan ser signatarias.
Que respecto de la suma no remunerativa pactada, debe tenerse presente
que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que
compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio,
de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la
atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en
supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez
transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.
Que en función de ello, se indica a las partes que en eventuales
futuros acuerdos en caso de optar por renovar el concepto transitorio
referido deberán otorgarle carácter remunerativo.
Que en virtud de los aportes a cargo de los trabajadores, previstos en
la cláusula tercera del presente, corresponde hacer saber a las partes
que los mismos deberán efectivizarse de conformidad con la normativa
laboral vigente.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditado su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION
DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical, y la Empresa CASINO CLUB
SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.442.472/11
agregado a fojas 306 del Expediente Nº 1.245.104/07, conforme con lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del
Expediente Nº 1.442.472/11 agregado a fojas 306 del Expediente Nº
1.245.104/07.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa Nº 921/07 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.245.104/07
Buenos Aires, 12 de octubre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1355/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente
1.442.472/11 agregado como fojas 306 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1417/11. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril
del año 2011, se reúnen los representantes de la UNION DE TRABAJADORES
DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.T.H.G.R.A.) del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 921/07 “E”,
encontrándose presentes por el Sector Gremial el Secretario General,
JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas, Sr. NORBERTO LATORRE,
Secretario Gremial, Sr. JUAN JOSE BORDES, y la Sra. SUSANA ALVAREZ en
su condición de miembro paritario, con el asesoramiento técnico del Dr.
DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA, y por el Sector Empresario la firma
CASINO CLUB S.A., representada por HORACIO BILBAO y FRANCISCO SEIF
ambos en carácter de Apoderados.
Las partes de común acuerdo en lo que respecta a sus trabajadores
representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 921/07 “E” convienen lo siguiente:
PRIMERA: Conforme con lo pactado en el acuerdo celebrado con fecha 28
de septiembre de 2010, se incorporarán, en el mes de abril de 2011,
según los valores vigentes, las sumas no remunerativas establecidas en
el mencionado acuerdo, las que serán liquidadas y abonadas en el mes de
mayo de 2011 conforme se detalla en el Anexo I.
SEGUNDA: Adicional No Remunerativo Transitorio
2.1.- La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de abril de
2011 y durante la vigencia del presente acuerdo, una suma de dinero,
mensual, no remunerativa, por los importes que por cada categoría se
establecen y se detallan en el Anexo II el cual forma parte integrante
del presente convenio.
Dicha asignación no remunerativa REEMPLAZA a la otorgada oportunamente
en el mes de Septiembre de 2010 y que venciera con los haberes del mes
de marzo de 2011, quedando ésta en consecuencia sin efecto.
2.2.- Excepcionalmente con los haberes del mes de junio de 2011, y por
ese único mes exclusivamente, la asignación no remunerativa se
incrementa en un 50% (cincuenta por ciento), tal como se indica en el
Anexo en el que constan los detalles de esta asignación.
2.3.- El presente adicional constará en los recibos de haberes de los
trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa
extraordinaria”.
2.4.- El adicional no remunerativo mencionado no se incorpora en ningún
caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de los
adicionales establecidos en el CCT 921/07 “E”.
TERCERA: Las partes pactan a partir de las fechas indicadas en cada
caso, que el pago de las sumas designadas como no remunerativas
denominadas “Asignación no remunerativa extraordinaria” tributarán
UNICAMENTE los aportes a cargo de los trabajadores y las contribuciones
a cargo de los empleadores fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa 921/07 “E” denominados seguro de vida y sepelio (art. 38),
fondo convencional ordinario (art. 40), cuota sindical o contribución
solidaria (art. 39).
CUARTA: BENEFICIO SOCIAL GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL:
En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar
servicio de guardería y/o sala maternal, a partir del mes de abril del
año 2011, la empresa abonará a todo el personal femenino que preste
servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que tenga a
cargo hijos menores comprendidos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y
los CINCO (5) años de edad, en concepto de Beneficio Social mensual por
guardería y/o sala maternal, por cada hijo, las sumas que se detallan a
continuación:
Zona a) Posadas - La Rioja $ 200
Zona b) San Rafael - Santa Rosa $ 220
Zona c) Trelew $ 300
Zona d) Comodoro Rivadavia - Santa Cruz $ 300
Zona e) Ushuaia y Río Grande $ 320
Dichas sumas se abonarán en carácter no remunerativo y se actualizarán
en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil. A tal fin
se deja constancia que a la fecha el mismo asciende a la suma de Pesos
UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840,00).
En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora la
empresa abonará este Beneficio al/la trabajador/a que preste servicios
en los establecimientos de Casino Club S.A. y que acredite tener la
guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de
la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria
del acuerdo respectivo.
El presente beneficio mensual comenzará a abonarse con los haberes
correspondientes al mes de abril del año 2011 (que se liquidan y pagan
en el mes de mayo del año 2011) y bajo el rótulo “Beneficio Social
Guardería CCT 921/07 E.”
Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad al
presente acuerdo el beneficio será gozado por la madre trabajadora a
partir del día en que retome sus tareas luego del período de licencia
otorgado por ley o del período de excedencia. La identidad de los
menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de
nacimiento o copia de DNI.
Se deja constancia que el Beneficio Social por guardería y/o sala
maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:
1.- Cuando la edad del hijo supere los 5 años;
2.- Cuando la guarda y tenencia invocada cesara por cualquier causa;
3.- Cuando los empleados/as se hicieren acreedores de un beneficio de
idéntico contenido o fin en virtud de una normativa que así lo ordene.
Por último se deja expresamente establecido que el Beneficio Social por
guardería y/o sala maternal no se abonará a los empleados de la
Provincia del Chubut que ya gozan del mismo por aplicación de la Ley
Provincial Nº 5544.
Sólo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo
resultare mayor que la que percibe el empleado en virtud de la
aplicación de la Ley 5544 de la Provincia del Chubut y/o en virtud de
cualquier otra normativa que pudiere surgir en el futuro que ordenare
el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará
la diferencia bajo el rótulo “Complemento Beneficio Social Guardería
CCT 921/07 E”.
Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las normas del CCT 921/07 E y su correspondiente homologación.
QUINTA: Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar la redacción
actual del artículo 32.1.5 “Adicional por Presentismo” del CCT 921/07
“E”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“32.1.5 Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo
constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se
determinará tomando como base el salario básico, el adicional por
complemento de servicios, el adicional por zona y la antigüedad. Este
adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la
jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia
perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los
objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo con
los siguientes parámetros:
Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada dará lugar a la
pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual
naturaleza dará lugar a la pérdida de un 30% del Presentismo, perdiendo
su totalidad (30% restante) con la tercera falta justificada.
Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa
justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión)
perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por
presentismo. Asimismo, dos llegadas continuas o tres alternadas, luego
de transcurridos 15 minutos contados a partir del horario de entrada
correspondiente, dentro del mismo mes calendario, darán lugar a la
pérdida del total del adicional por presentismo. Sin perjuicio de lo
expuesto y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se
considerará llegada tarde cualquiera que se produzca con posterioridad
al horario de ingreso correspondiente.
El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, licencias especiales del artículo 22.
SEXTA: En lo que respecta a las pautas salariales las Partes acuerdan
la vigencia del presente Acuerdo hasta el 31 de agosto de 2011,
inclusive, conviniendo que se reunirán en el mes de septiembre de 2011
para negociar la nueva pauta salarial.
SEPTIMA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social solicitando la debida
homologación y su incorporación a las normas del CCT 921/07 “E”.
No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares
de un mismo tenor y a idéntico efecto.
ANEXO I
Incremento salarial sobre los Básicos de Convenio