MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1355/2011

Registro Nº 1417/2011

Bs. As., 7/10/2011

VISTO el Expediente Nº 1.245.104/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.442.472/11 agregado a fojas 306 del Expediente Nº 1.245.104/07, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical y la Empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 308, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen condiciones salariales con vigencia hasta el 31 agosto de 2011, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 921/07 “E”, del cual las partes resultan ser signatarias.

Que respecto de la suma no remunerativa pactada, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de ello, se indica a las partes que en eventuales futuros acuerdos en caso de optar por renovar el concepto transitorio referido deberán otorgarle carácter remunerativo.

Que en virtud de los aportes a cargo de los trabajadores, previstos en la cláusula tercera del presente, corresponde hacer saber a las partes que los mismos deberán efectivizarse de conformidad con la normativa laboral vigente.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical, y la Empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.442.472/11 agregado a fojas 306 del Expediente Nº 1.245.104/07, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.442.472/11 agregado a fojas 306 del Expediente Nº 1.245.104/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 921/07 “E”.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.245.104/07

Buenos Aires, 12 de octubre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1355/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente 1.442.472/11 agregado como fojas 306 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1417/11. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año 2011, se reúnen los representantes de la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 921/07 “E”, encontrándose presentes por el Sector Gremial el Secretario General, JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas, Sr. NORBERTO LATORRE, Secretario Gremial, Sr. JUAN JOSE BORDES, y la Sra. SUSANA ALVAREZ en su condición de miembro paritario, con el asesoramiento técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA, y por el Sector Empresario la firma CASINO CLUB S.A., representada por HORACIO BILBAO y FRANCISCO SEIF ambos en carácter de Apoderados.

Las partes de común acuerdo en lo que respecta a sus trabajadores representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 921/07 “E” convienen lo siguiente:

PRIMERA: Conforme con lo pactado en el acuerdo celebrado con fecha 28 de septiembre de 2010, se incorporarán, en el mes de abril de 2011, según los valores vigentes, las sumas no remunerativas establecidas en el mencionado acuerdo, las que serán liquidadas y abonadas en el mes de mayo de 2011 conforme se detalla en el Anexo I.

SEGUNDA: Adicional No Remunerativo Transitorio

2.1.- La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de abril de 2011 y durante la vigencia del presente acuerdo, una suma de dinero, mensual, no remunerativa, por los importes que por cada categoría se establecen y se detallan en el Anexo II el cual forma parte integrante del presente convenio.

Dicha asignación no remunerativa REEMPLAZA a la otorgada oportunamente en el mes de Septiembre de 2010 y que venciera con los haberes del mes de marzo de 2011, quedando ésta en consecuencia sin efecto.

2.2.- Excepcionalmente con los haberes del mes de junio de 2011, y por ese único mes exclusivamente, la asignación no remunerativa se incrementa en un 50% (cincuenta por ciento), tal como se indica en el Anexo en el que constan los detalles de esta asignación.

2.3.- El presente adicional constará en los recibos de haberes de los trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa extraordinaria”.

2.4.- El adicional no remunerativo mencionado no se incorpora en ningún caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de los adicionales establecidos en el CCT 921/07 “E”.

TERCERA: Las partes pactan a partir de las fechas indicadas en cada caso, que el pago de las sumas designadas como no remunerativas denominadas “Asignación no remunerativa extraordinaria” tributarán UNICAMENTE los aportes a cargo de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 921/07 “E” denominados seguro de vida y sepelio (art. 38), fondo convencional ordinario (art. 40), cuota sindical o contribución solidaria (art. 39).

CUARTA: BENEFICIO SOCIAL GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL:

En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar servicio de guardería y/o sala maternal, a partir del mes de abril del año 2011, la empresa abonará a todo el personal femenino que preste servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que tenga a cargo hijos menores comprendidos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años de edad, en concepto de Beneficio Social mensual por guardería y/o sala maternal, por cada hijo, las sumas que se detallan a continuación:

Zona a) Posadas - La Rioja $ 200

Zona b) San Rafael - Santa Rosa $ 220

Zona c) Trelew $ 300

Zona d) Comodoro Rivadavia - Santa Cruz $ 300

Zona e) Ushuaia y Río Grande $ 320

Dichas sumas se abonarán en carácter no remunerativo y se actualizarán en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil. A tal fin se deja constancia que a la fecha el mismo asciende a la suma de Pesos UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840,00).

En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora la empresa abonará este Beneficio al/la trabajador/a que preste servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que acredite tener la guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria del acuerdo respectivo.

El presente beneficio mensual comenzará a abonarse con los haberes correspondientes al mes de abril del año 2011 (que se liquidan y pagan en el mes de mayo del año 2011) y bajo el rótulo “Beneficio Social Guardería CCT 921/07 E.”

Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad al presente acuerdo el beneficio será gozado por la madre trabajadora a partir del día en que retome sus tareas luego del período de licencia otorgado por ley o del período de excedencia. La identidad de los menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de nacimiento o copia de DNI.

Se deja constancia que el Beneficio Social por guardería y/o sala maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:

1.- Cuando la edad del hijo supere los 5 años;

2.- Cuando la guarda y tenencia invocada cesara por cualquier causa;

3.- Cuando los empleados/as se hicieren acreedores de un beneficio de idéntico contenido o fin en virtud de una normativa que así lo ordene.

Por último se deja expresamente establecido que el Beneficio Social por guardería y/o sala maternal no se abonará a los empleados de la Provincia del Chubut que ya gozan del mismo por aplicación de la Ley Provincial Nº 5544.

Sólo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo resultare mayor que la que percibe el empleado en virtud de la aplicación de la Ley 5544 de la Provincia del Chubut y/o en virtud de cualquier otra normativa que pudiere surgir en el futuro que ordenare el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará la diferencia bajo el rótulo “Complemento Beneficio Social Guardería CCT 921/07 E”.
Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las normas del CCT 921/07 E y su correspondiente homologación.

QUINTA: Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar la redacción actual del artículo 32.1.5 “Adicional por Presentismo” del CCT 921/07 “E”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“32.1.5 Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se determinará tomando como base el salario básico, el adicional por complemento de servicios, el adicional por zona y la antigüedad. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo con los siguientes parámetros:

Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada dará lugar a la pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual naturaleza dará lugar a la pérdida de un 30% del Presentismo, perdiendo su totalidad (30% restante) con la tercera falta justificada.

Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión) perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por presentismo. Asimismo, dos llegadas continuas o tres alternadas, luego de transcurridos 15 minutos contados a partir del horario de entrada correspondiente, dentro del mismo mes calendario, darán lugar a la pérdida del total del adicional por presentismo. Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se considerará llegada tarde cualquiera que se produzca con posterioridad al horario de ingreso correspondiente.

El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, licencias especiales del artículo 22.

SEXTA: En lo que respecta a las pautas salariales las Partes acuerdan la vigencia del presente Acuerdo hasta el 31 de agosto de 2011, inclusive, conviniendo que se reunirán en el mes de septiembre de 2011 para negociar la nueva pauta salarial.

SEPTIMA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social solicitando la debida homologación y su incorporación a las normas del CCT 921/07 “E”.

No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a idéntico efecto.

ANEXO I

Incremento salarial sobre los Básicos de Convenio
Sección / categoríaSalarios básicos vig. hasta el 31/03/2011Salarios básico que rigen desde el 01/04/2011
atención al cliente

A12.9983.648
A22.8703.470
A32.7383.288
A42.6063.106
A52.4772.927
A62.3462.746
A72.2142.614
elaboración

E14.9625.612
E24.6995.349
E34.4395.089
E44.1764.826
E53.9184.568
E63.6554.305
E73.3933.993
E83.1313.681
E92.8693.369
E102.6063.056
E112.3462.746

ANEXO II

Asignación no Remunerativa Extraordinaria por los meses: abril, mayo, julio y agosto de 2011.

Sección / categoría atención al clienteAsignación no Remunerativa Extraordinaria




Posadas - La RiojaSan Rafael - Sta. RosaTrelewComodoro - Sta. CruzRío Grande - Ushuaia
A17508008509001000
A27007508009001000
A3650700750850950
A4600650700800900
A5550600650750850
A6500550600700800
A7000650750
elaboración E17508008509001000
E27508008509001000
E37508008509001000
E47508008509001000
E57508008509001000
E67508008509001000
E7700750800850950
E8650700750800900
E9600650700750850
E10550600650700800
E11500550600650750

Anexo III

Asignación no Remunerativa Extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2011.
Sección/categoría Atención al clienteAsignación no Remunerativa Extraordinaria




Posadas - La RioiaSan Rafael - Sta. RosaTrelewComodoro - Sta. CruzRío Grande - Ushuaia






A111251200127513501500
A210501125120013501500
A39751050112512751425
A4900975105012001350
A582590097511251275
A675082590010501200
A70009751125
Elaboración




E111251200127513501500
E211251200127513501500
E311251200127513501500
E411251200127513501500
E511251200127513501500
E611251200127513501500
E710501125120012751425
E89751050112512001350
E9900975105011251275
E1082590097510501200
E117508259009751125