MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1374/2011
Registro Nº 1458/2011
Bs. As., 14/10/2011
VISTO el Expediente Nº 1.405.513/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) por la parte sindical y el CENTRO DE
INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS) por el sector empleador, obrante a
fojas 70/73 del Expediente Nº 1.405.513/10, conforme con lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se fijan los
valores de los salarios básicos para el personal comprendido en el
acuerdo que fuera homologado por Disposición de la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo Nº 428, de fecha 8 de junio de 2011, los que
quedan plasmados en la escala salarial que luce a fojas 73 del sub
examine.
Que asimismo se establecen los valores de los beneficios contemplados
en los incisos a), b), c) y d) del artículo 17 del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 275/75 y el aporte y contribución previsto en el artículo
18 del mismo plexo convencional.
Que respecto de la gratificación extraordinaria de naturaleza no
remunerativa pactada, debe tenerse presente que la atribución de
carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance
restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es
excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe
tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en
el acuerdo celebrado.
Que respecto de lo pactado en punto 2º del acuerdo corresponde hacer
saber a la partes, conforme lo indicado en la Disposición de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 428, de fecha 8 de
junio de 2011, que deberán tener presente lo previsto por el artículo
19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe dejar establecido, conforme aclaraciones formuladas a fojas
1/2 del Expediente Nº 1.468.940/11 agregado como fojas 82 al Expediente
Nº 1.405.513/10, que ninguna de las cláusulas del acuerdo representa
una reducción del nivel de los salarios de los trabajadores alcanzados
por el mismo, vigentes al día anterior a su entrada en vigencia.
Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación del
acuerdo se establece para el personal representado por la entidad
sindical celebrante, que se desempeña bajo relación de dependencia
laboral directa de las empresas que, en calidad de contratistas,
presten servicios auxiliares y complementarios afectados a la actividad
siderúrgica, tales como los procesos de aglomeración (sinterización,
peletización) y la fabricación de coque y de sus subproductos, en los
establecimientos de las empresas SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC ubicados
en la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Santa Fe.
Que en definitiva el ámbito de aplicación del presente texto
convencional se circunscribe a la correspondencia entre la
representatividad del sector empresario firmante y la entidad sindical
signataria, emergente de su personería gremial.
Que respecto de su ámbito temporal, se fija la vigencia del mismo a partir del día 1 de abril de 2011.
Que las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el
acuerdo de marras conforme surge de los antecedentes obrantes en el
Expediente citado en el Visto.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) por la parte sindical y el CENTRO DE
INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS) por el sector empleador, obrante a
fojas 70/73 del Expediente Nº 1.405.513/10, conforme con lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 70/73 del Expediente
Nº 1.405.513/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.405.513/10
Buenos Aires, 17 de octubre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1374/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 70/73 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1458/11. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.405.513/10
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio
del año 2011, siendo las 13.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Raúl O. Fernández,
Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 de la DIRECCION
NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte y en representación
de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la
República Argentina (A.S.I.M.R.A.), los señores Héctor Mario MATANZO,
Secretario Gremial Nacional y Marta Irene BUSTOS, Secretaria de Actas
y, por la otra, en representación de CENTRO DE INDUSTRIALES
SIDERURGICOS (CIS), los señores Luis DIEZ y Julio CABALLERO.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, Las Partes manifiestan:
1º. Que, en el marco de la Unidad de Negociación constituida —en el
expediente de la referencia— para la celebración de un Convenio
Colectivo de Trabajo para el sector de Servicios y Actividades
Complementarias de la Industria Siderúrgica, desarrollados por empresas
contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA
SAIC, en un todo de acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250
(t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y
complementarias, han acordado:
(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2011, y para ser
aplicados al Personal Comprendido y en la Zona de Aplicación definidos
en el punto 3º del acuerdo (texto ordenado) suscripto por las Partes en
fecha 8/4/2011 y homologado por Res. DNRT Nº 428 del 8/6/2011, el valor
de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías
emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75, conforme
resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del
presente acuerdo.
(b) Establecer, con vigencia a partir del 01/07/2011, y con idéntico
ámbito de aplicación al precedentemente expuesto, el valor de los
salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75, conforme resulta del Anexo I
que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.
(c) Establecer asimismo los nuevos valores de los beneficios
contemplados en el art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del
aporte del trabajador y la contribución del empleador con destino al
Seguro de Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del
mismo CCT, con vigencia a partir del 01-04-2011 y 01-07-2011, conforme
surge del Anexo I.
(d) Las Partes convienen también que, en forma excepcional y sin que
importe generar habitualidad o permanencia alguna, las empresas
abonarán al personal de supervisión comprendido en el ámbito de
aplicación del presente acuerdo y cuyos contratos de trabajo se
encuentren vigentes a la respectiva fecha en que corresponda su pago,
una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida
cuenta su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario
sentido, art. 6º, ley 24.241), por la suma de un mil novecientos pesos
($ 1.900).
La suma antedicha se abonará en dos (2) cuotas de novecientos cincuenta
pesos ($ 950) cada una, junto con los haberes del mes de setiembre de
2011, la primera de ellas, y con los haberes del mes de diciembre de
2011, la segunda, a condición de que en tales fechas el presente
acuerdo haya sido homologado, bajo la denominación “Pago Extraordinario
por única vez - Acuerdo ASIMRA de fecha 28-07-2011 - Cuota [1] o [2]”,
con identificación de la cuota respectiva (en forma completa o
abreviada).
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará
aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni
cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada absorberá
y/o compensará hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento
y/o recomposición en el ingreso de los trabajadores y/o prestación no
remuneratoria otorgado voluntariamente por las empresas y/o
establecidos por disposición normativa estatal de cualquier naturaleza.
(e) Las Partes dejan establecido que los valores expresados en el Anexo I absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
1. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores
otorgadas voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios
colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de
índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarias, de carácter general o en relación con determinadas
empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo,
ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales,
cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y
condiciones de devengo, por el cual se hubieran otorgado o acordado,
anteriores a la fecha del presente acuerdo.
2. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial
establecidos por disposición normativa estatal que se dicte en el
futuro.
3. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas
legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores
de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad
de duplicación de pagos y/o de rubros.
En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente
percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual,
más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente
Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio,
incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por
aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva,
pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales del empleador o
modalidades de su aplicación.
(f) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo en
ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los
premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago que pudieren
subsistir al cabo de la aplicación del punto precedente, emergentes de
acuerdos y/o disposiciones unilaterales del empleador, aplicables a
nivel de establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no
relación alguna con los básicos del convenio.
2º. En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de
Negociación y su producto, la Convención Colectiva de Trabajo para el
sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria
Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los
establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, las Partes acuerdan
asimismo en continuar la negociación de un Convenio Colectivo de
Trabajo de Sector de Actividad, con arreglo a los términos y
condiciones expuestos en el punto 5º del acuerdo de fecha 8/4/2011,
agregado en estas actuaciones.
3º. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante el período de
vigencia del presente acuerdo, comprendido entre el 1º de abril de 2011
y el 31 de marzo de 2012, no se adoptarán medidas de acción directa de
ninguna naturaleza relacionadas con el contenido de este acuerdo.
4º. Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a
la homologación del presente acuerdo en los términos de la ley 14.250.
Leída y ratificada la presente acta, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad por ante mí que certifico.
ANEXO I
SALARIOS BASICOS SUPERVISORES DEL
SECTOR DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA INDUSTRIA
SIDERURGICA DESARROLLADOS POR EMPRESAS CONTRATISTAS DENTRO DE
ESTABLECIMIENTOS DE SIDERAR SAIC / SIDERCA SAIC