MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Resolución Nº 683/2011
Registros Nº 1658/2011 y Nº 1659/2011
Bs. As., 29/11/2011
VISTO el Expediente Nº 1.223.300/07 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 12/15 del Expediente Nº 1.478.073/11 agregado a fojas 341
del Expediente Nº 1.223.300/07 obra el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES,
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO
Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE),
por el sector gremial, y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), por el sector empleador,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que por medio de dicho Acuerdo, las partes han convenido modificaciones
al articulado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07, del cual son
signatarias.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad del sector empresario
firmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de sus
respectivas personerías gremiales.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante ello, en relación con lo previsto en el artículo 71 del
convenio colectivo de trabajo, incorporado por el acuerdo de marras,
corresponde dejar expresamente aclarado que la homologación que se
dispone lo es sin perjuicio de que la existencia o no de justa causa de
despido es una valoración reservada exclusivamente al Poder Judicial
conforme lo dispuesto por el Articulo 242 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que respecto de la manifestación unilateralmente efectuada por el
sector sindical en relación con el Convenio Colectivo de Trabajo
371/03, cabe señalar que la homologación que por este acto se dispone
no la comprende por resultar su contenido ajeno al derecho colectivo.
Que asimismo debe tenerse presente que esta Cartera de Estado, por
medio de la Resolución S.T. Nº 363 de fecha 7 de abril de 2008 y de la
Resolución M.T.E. Y S.S. Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, ha dejado
sentado claros principios con referencia a la aplicación de los
Convenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 de conformidad con lo
resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI en
los autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estaciones
de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos
de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Ley
de Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la no
aplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los Convenios
Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el SINDICATO DE
MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SMATA).
Que en tal sentido corresponde señalar que en las homologaciones
dispuestas por las Disposiciones D.N.R.T. Nº 174/10 y Nº 302/11
rectificada por la Disposición D.N.R.T. Nº 336/11 respecto de acuerdos
suscriptos por las mismas partes que el instrumento colectivo
subexámine se ha señalado lo referido en el considerando precedente.
Que por otra parte, a fojas 16/29 del Expediente Nº 1.478.073/11
agregado a foja 341 al Expediente Nº 1.223.300/07 las partes acompañan
el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07, en el
cual se incorporan las modificaciones que por este acto se homologan.
Que la aprobación del Texto Ordenado acompañado por las partes no
implica modificación alguna respecto del ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07 delimitado conforme lo previsto
por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 230 de
fecha 31 de octubre de 2007, la cual dispuso oportunamente su
homologación.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, se procederá a
girar los obrados a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base
Promedio y Tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 12/15 del
Expediente Nº 1.478.073/11 agregado a fojas 341 del Expediente Nº
1.223.300/07 celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y
GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS
DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Y LAVADEROS (SOESGYPE), por el sector gremial, y la FEDERACION DE
EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), por
el sector empleador, conforme lo dispuesto en fa Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 521/07 obrante a fojas 16/29 del Expediente Nº 1.478.073/11
agregado como foja 341 al Expediente Nº 1.223.300/07 celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES,
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A) y el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO (S.O.E.S.G.Y.P.E.) y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE
COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 12/15 del
Expediente Nº 1.478.073/11 agregado como foja 341 al Expediente Nº
1.223.300/07 y tome razón del texto ordenado obrante a fojas 16/29 del
Expediente Nº 1.478.073/11 agregado como foja 341 al Expediente
Principal Nº 1.223.300/07.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del
presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº
521/07.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado y del texto ordenado aprobado, resultará
aplicable lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Téngase presente que esta Cartera de Estado, por medio de
la Resolución S.T. Nº 363 de fecha 7 de abril de 2008 y de la
Resolución M.T.E. Y S.S. Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, ha dejado
sentado claros principios con referencia a la aplicación de los
Convenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 de conformidad con lo
resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI en
los autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estaciones
de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos
de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Ley
de Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la no
aplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los Convenios
Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el SINDICATO DE
MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SMATA).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.223.300/07
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 683/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 12/15 del expediente
1.478.073/11 agregado como fojas 341, y del texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 521/07 obrante a fojas 16/29 del expediente
1.478.073/11, agregado como fojas 341 al expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1658/11 y 1659/11
respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. 1478073/11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de
noviembre de 2011 siendo las 16.30 hs., comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, asistido por la Jefe del
Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 Dra. Mercedes M. GADEA, por
la FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS Y GNC
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESGRA), el Sr. Juan Pedro FIORANI y Marcelo
GUERRERO, y por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE
SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, (S.O.E.S.G Y.P.E.), el
Sr. Andrés DOÑA, Oscar FARIÑA y Desiderio VARISCO, ambas organizaciones
con el patrocinio letrado del Dr. Pablo VELEZ y, por la otra, en
representación de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (FECRA), la Sra. Rosario SICA, y los Sres. Alberto
GALLO, Angel Jose CHOCRON y Vicente IMPIERI, con patrocinio letrado del
Dr. Marcelo SALEME MURAD.
Declarado abierto el acto por la actuante, la parte sindical en
conjunto, FOESGRA-SOESGYPE, manifiesta que habida cuenta del acuerdo
arribado con la representación empresaria signataria del CCT 521/07
FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(FECRA) y atenta la mayor representatividad nacional que ostenta la
referida entidad empleadora firmante, la parte sindical declara que
aplicará y solicitará se aplique con exclusividad el presente CCT
521/07 a todas las relaciones laborales de sus afiliados en todo el
Ambito nacional. Asimismo, en este acto la parte sindical denuncia la
vigencia y la totalidad de las cláusulas del CCT 371/03 celebrado
oportunamente con CECHA.
Acto seguido ambos sectores negociadores, sindical y empresario
manifiestan que han arribado a un acuerdo respecto de modificaciones a
varios artículos del CCT 521/07, cuya redacción definitiva quedará como
sigue:
ARTICULO 2º.- El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por el
término de dos (2) años a partir de la fecha de su homologación. No
obstante, si vencido el plazo no se renovare expresamente, el presente
Convenio Colectivo mantendrá su plena vigencia por ultraactividad en
los términos de la Ley 14.250.
ARTICULO 11.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Por cada año aniversario de
antigüedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, contados
desde su fecha de ingreso, percibirá un dos por ciento (2%) de la
remuneración básica de su categoría de revista, en concepto de
adicional por antigüedad, hasta alcanzar los veinte años de antigüedad
inclusive. A partir de cumplir los veintiún años de antigüedad, el
adicional por antigüedad será de tres por ciento (3%) de la
remuneración básica de su categoría de revista, por cada año adicional
de antigüedad. Queda aclarado que el incremento de la alícuota del
adicional no resulta de aplicación con relación a la antigüedad
acumulada hasta los primeros veinte años, período respecto del cual la
alícuota seguirá siendo del dos por ciento (2%) anual. A modo de
ejemplo, se establece que un trabajador con veinticinco años de
antigüedad tiene derecho a percibir un adicional del cincuenta y cinco
por ciento (55%). Se adjunta planilla ejemplificativa que forma parte
del presente identificada como ANEXO A.
ARTICULO 12.- MANEJO DE FONDOS: Todo personal que maneje fondos del
empleador, percibirá un adicional por riesgo de caja del ocho por
ciento (8%) sobre el total de las remuneraciones mensuales básicas. Los
trabajadores de las distintas categorías percibirán el adicional por
manejo de fondos, siempre y cuando manejen dinero de la empresa y
realicen cobros mediante tarjetas de créditos y debitos, cheques,
cuentas corrientes, vales, y de cualquier otro sistema de cobranza
implementado por la empresa.
ARTICULO 13.- PREMIO A LA ASISTENCIA: Todo trabajador en relación de
dependencia comprendido en el presente convenio percibirá un adicional
mensual del ocho por ciento (8%) sobre el total de las remuneraciones
mensuales básicas; siempre y cuando no incurra en una falla
injustificada y/o tres (3) llegadas tardes en el mes. Constituyen
insistencia justificada las siguientes:
a) Permisos Gremiales.
b) Licencia por matrimonio.
e) Nacimiento de hijos.
d) Licencia anual.
e) Accidentes de trabajo.
f) Fallecimiento de: Madre, padre, esposa e hijos.
g) Enfermedades justificadas con certificado médico.
ARTICULO 26.- CUOTA SINDICAL: RETENCION DE CUOTAS SINDICALES Y
CONTRIBUCIONES: Los empleadores actuarán como “Agentes de Retención” de
las cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio, 2% de contribución de
la parte empleadora). Sobre el total de las remuneraciones que perciba
el empleado, cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempo
y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención
de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y
responsabilidades que emergen de la Ley Nº 23.551, el empleador se
compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que
a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a
la cuota sindical y seguro de sepelio.
ARTICULO 68.- ADICIONAL POR TEMPORADA: Todo trabajador, comprendido en
el presente convenio y que preste servicios en la zona de la Costa
Atlántica, percibirá un adicional mensual del siete por ciento (7%)
sobre el total de las remuneraciones percibidas desde el 10 de enero al
31 de marzo de cada año en concepto de adicional por temporada.
ARTICULO 69º.- ADICIONAL POR CAPACITACION: Los trabajadores
comprendidos en la presente convención que hayan realizado cursos de
capacitación para atención de estaciones de servicios y anexos,
dictados por las partes signatarias, certificados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, percibirán el cinco
por ciento (5%) mensual en concepto de dicho adicional calculado sobre
el total de las remuneraciones básicas mensuales de la categoría de
revista convencional de cada trabajador. El adicional será siempre del
cinco por ciento (5%), cualquiera sea el número de cursos que hubiere
realizado el trabajador, no siendo acumulativos. Los cursos dictados
por las petroleras, y los que sean a cargo de las Estaciones de
Servicio, no serán tomados en consideración como fuente generadora del
derecho a la percepción del adicional creado por el presente artículo.
A los efectos de la organización administrativa de la Estación de
Servicio, los empleadores designarán al personal que concurrirá a los
cursos que dicte u organice la entidad sindical, y notificarán al
Sindicato los datos de dicho personal.
ARTICULO 70.- ADICIONAL POR PUBLICIDAD: Cuando el empleador disponga
por mandato de las distintas petroleras o por cuenta propia, la
utilización de publicidad que implique la utilización de elementos
anexos a la indumentaria del trabajador, los elementos deberán
adecuarse a la vigente normativa sobre seguridad e higiene en el
trabajo, y el trabajador que deba exhibir dichos elementos de
publicidad será acreedor de un adicional del cinco por ciento (5%) del
total de las remuneraciones mensuales básicas, durante todo el tiempo
que subsista tal utilización. El uso del logo y/o marca de la estación
y/o petrolera, u otras inscripciones en forma de bordado, insignia,
estampado, escudo o similares en la indumentaria del trabajador, queda
excluido como fuente generadora del derecho a la percepción del
adicional por publicidad.
ARTICULO 71.- SANCIONES: El incumplimiento por parte del operario de
playa de las normas reglamentarias para el expendio de combustibles
(líquidos y/o gaseosos), será reputado a los efectos del presente
Convenio Colectivo de Trabajo como faltas que por su gravedad
constituyen causal de despido.
En consecuencia de lo acordado precedentemente, la parte sindical y
empresaria expresamente ratifican en todos sus términos los artículos
arriba transcriptos cuya homologación solicitan en este acto; a los
fines de un mayor orden para la aplicación del referido CCT 521/07
acompañan un texto ordenado del mismo, debidamente rubricado por todos
los comparecientes para conocimiento de la Autoridad, reiterando la
solicitud de homologación de las modificaciones habidas.
Con lo que se cerró el acto, siendo las 18 hs. labrándose la presente
que leída es firmada para constancia ante la actuante que certifica.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 521/07 TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS
PARTES INTERVINIENTES: Por la parte empleadora, la FEDERACION DE
EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.) como
entidad Nacional con representación en todas las provincias de la
República Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e Islas Malvinas,
dejando a salvo la representatividad de las distintas Cámaras adheridas
a F.E.C.R.A.; y por la parte gremial, la Federación de Obreros y
Empleados de Estaciones de Servicios, Garages, Playas de
Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la República
Argentina (F.O.E.S.G.R.A.), Personería Gremial 1373, y el Sindicato de
Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages y Playas de
Estacionamiento (S.O.E.S.G.Y.P.E.), Personería Gremial 493.
ARTICULO 1º: RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL: Las partes
intervinientes, de acuerdo con las respectivas Personerías de que se
hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas
Entidades suficientemente representativas de los Trabajadores y de los
Empleadores pertenecientes a las actividades descritas en el Articulo
Nº 4, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, y en todo el territorio de
la República Argentina. No podrán realizar modificaciones y/o
alteraciones al presente convenio que no sean acordadas entre las
partes intervinientes, mediante sus representantes legales y en
ejercicio de sus funciones.
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá renunciar a
los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes,
quedando nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o
se celebren en el futuro fuera de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 2º: VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá
vigencia por el término de dos (2) años a partir de la fecha de su
homologación. No obstante, si vencido el plazo no se renovare
expresamente, el presente Convenio Colectivo mantendrá su plena
vigencia por ultraactividad en los términos de la ley 14.250 y sus
modificatorias.
ARTICULO 3º: AMBITO DE APLICACION: El presente convenio se aplica a la
actividad descripta en el artículo Cuarto, en todo el Territorio
Nacional incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de
Buenos Aires y la totalidad de las Provincias de la República
Argentina, con excepción de las Provincias de Córdoba y Santa Fe.
ARTICULO 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: Personal que se desempeñe en
Estaciones de Servicio de combustibles líquidos, de GNC, y toda índole
de combustibles de toda clase; así como el personal que se desempeñe en
todo tipo de puestos de abastecimiento de combustibles líquidos, GNC, y
todo tipo de combustibles de toda clase.
ARTICULO 5º: CATEGORIAS:
1: ENCARGADO DE TURNO
2: OPERARIO DE PLAYA (DE G.N.C. Y/O LIQUIDOS Y/O DE COMBUSTIBLES DE CUALQUIER TIPO)
3: OPERARIO DE SERVICIO;
4: PERSONAL ADMINISTRATIVO
5: OPERARIO AUXILIAR
6: OPERARIO CONDUCTOR
7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO 8: FRANQUERO O TURNANTE
9: SERENO
ARTICULO 6º: DISCRIMINACION DE TAREAS
A) ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en
el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del
establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos
y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneo como
cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la
recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el
control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión
de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y
engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los
surtidores al comienzo y cierre del turno, del buen trato y cordialidad
al público, verificación de las tareas realizadas por los operarios y
confección de la planilla de caja de turno.
OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el personal
que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas,
revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de
baterías, revisación de la presión de los neumáticos, siendo
colaborador directo del Encargado de Turno, el Operario de Playa que
maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12. Será
responsable de la confección de la planilla de caja o de turno en el
supuesto de ausencia del Encargado de turno.
C) OPERARIO DE SERVICIO:
C- 1.- Lavador y Engrasador. Es todo trabajador que preste servicio en
tareas de limpieza, lavado, secado, engrase, cambio de aceite y filtros
en toda clase de vehículos automotores, siendo colaborador directo e
inmediato del encargado de turno, también debe mantener limpios los
lugares de trabajo correspondientes a su sector, y debe actuar cordial
y correctamente en la atención al público.
C- 2.- Lubricentro: Es todo trabajador afectado a la venta de
lubricantes, filtros, aditivos y similares y/o a tareas de engrase,
cambio de aceite y filtros en toda clase de vehículos automotores, en
establecimientos que no se encuentren catalogados como Estaciones de
Servicio y se encuentren comprendidos en el presente convenio.
C- 3.- Gomero: Es todo trabajador que realice tareas propias de esta actividad.
D) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados a todos los empleados
que realicen tareas relacionadas con la administración del
Establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas
últimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lo
relacionado con la administración. Al personal administrativo que deba
efectuar cobranzas fuera del establecimiento, la patronal les proveerá
de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos
de movilidad.
E) OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador
que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento,
en forma habitual y no eventual.
F) OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal operario que conduce
camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados
para la propia Estación de Servicio y clientes, también otro vehículo
para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a
los bancos será además el encargado del movimiento de combustibles y
lubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más de
cien (100) kilómetros, además de la remuneración que se le asigne
deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada Kilómetro
recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
G) OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Será
considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del
encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos,
cobranzas de todo tipo de ventas o servicios, que se realicen del
control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad
que se desarrolle en el interior de los anexos.
H) FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquél a quien reemplace.
1) SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente
tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las
mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y
cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario
para desempeñar tareas varias.
ARTICULO 7º: MODIFICACIONES DE LA FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE
TRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del
Contrato de Trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o
perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría
determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.
ARTICULO 8º: INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresas
se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que
medien ausencia del personal y siempre que medien motivos justificados,
en un .todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o
aumentar la eficiencia del establecimiento.
ARTICULO 9º: TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente de
trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente
incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas; las mismas
serán acorde a su capacidad de trabajo.
ARTICULO 10º: SALARIOS: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad:
1: ENCARGADO DE TURNO $ 3780,06.
2: OPERARIO DE PLAYA $ 3550,00.
3: OPERARIO DE SERVICIO $ 3628,92.
4: PERSONAL ADMINISTRATIVO $ 3649,02.
5: OPERARIO AUXILIAR $ 3382,62.
6: OPERARIO CONDUCTOR $ 3506,45.
7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO $ 3485,13.
8: FRANQUERO O TURNANTE $
9: SERENO $ 3534,39.
EL FRANQUERO O TURNANTE: Recibirá el salario de acuerdo con la categoría que desempeña.
ADICIONAL POR TOLERANCIA HORARIA: Al trabajador que realice planillas
diarias de rendición de caja y dinero al finalizar su respectivo turno,
se le reconocerá bajo el concepto de COMPENSACION POR TOLERANCIA
HORARIA, el equivalente al valor de nueve (9) horas simples mensuales,
como compensación por el tiempo adicional que requerirá dicha tarea,
que se abonará a partir de la homologación del presente acuerdo. Dicha
suma se considerará no remunerativa, e incluye el adicional por horas
extras, en su caso.
Acuerdos por zonas, provincias y regiones: Las partes podrán
eventualmente acordar grillas salariales diferentes para diversas
zonas, provincias o regiones del país, en cuyo caso se pactarán en
planillas anexas a este Convenio pudiendo adherirse al presente todas
aquellas Cámaras que no tengan convenio colectivo.
ARTICULO 11º: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Por cada año aniversario de
antigüedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, contados
desde su fecha de ingreso, percibirá un dos por ciento (2%) de la
remuneración básica de su categoría de revista, en concepto de
adicional por antigüedad, hasta alcanzar los veinte años de antigüedad
inclusive. A partir de cumplir los veintiún años de antigüedad, el
adicional por antigüedad será de tres por ciento (3%) de la
remuneración básica de su categoría de revista, por cada año adicional
de antigüedad. Queda aclarado que el incremento de la alícuota del
adicional no resulta de aplicación con relación a la antigüedad
acumulada hasta los primeros veinte años, período respecto del cual la
alícuota seguirá siendo del dos por ciento (2%) anual. A modo de
ejemplo, se establece que un trabajador con veinticinco años de
antigüedad tiene derecho a percibir un adicional del cincuenta y cinco
por ciento (55%). Se adjunta planilla ejemplificativa que forma parte
del presente.
ARTICULO 12º: ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS: Todo personal que maneje
fondos del empleador percibirá un adicional por riesgo de caja del ocho
por ciento (8%) sobre el total de las remuneraciones mensuales básicas.
Los trabajadores de las distintas categorías percibirán el adicional
por manejo de fondos, siempre y cuando manejen dinero de la empresa y
realicen cobros mediante tarjetas de créditos y debitos, cheques,
cuentas corrientes, vales, y de cualquier otro sistema de cobranza
implementado por la empresa.
ARTICULO 13º: ADICIONAL POR PREMIO A ASISTENCIA: Todo trabajador en
relación de dependencia comprendido en el presente convenio percibirá
un adicional mensual del ocho por ciento (8%) sobre el total de las
remuneraciones mensuales básicas; siempre y cuando no incurra en una
falta injustificada y/o tres (3) llegadas tardes en el mes. Constituyen
inasistencia justificada las siguientes:
a) Permisos Gremiales.
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijos.
d) Licencia anual.
e) Accidentes de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos.
g) Enfermedades justificadas con certificado médico.
ARTICULO 14º: DIA DE LA ESTACION DE SERVICIO: Se reconocerá el día 27
de agosto de cada año como el día de los Empleados de la Actividad, el
mismo será abonado con un recargo del 100%, para el caso de aquel
operario que deba prestar servicio.
ARTICULO 15º: EXAMENES PREOCUPACIONALES: Los exámenes preocupacionales
se realizarán de acuerdo con las disposiciones y leyes vigentes.
ARTICULO 16º: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Cada empresa deberá
cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus
empleados y bienes.
ARTICULO 17º: REUBICACION DE PERSONAL: Las empresas actuarán sobre la base de disposiciones y leyes vigentes en la materia.
ARTICULO 18º: SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO: Se tratará por la comisión de seguimiento paritario (creada por el artículo 530).
ARTICULO 19º: BONIFICACION POR ENLACE: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
ARTICULO 20º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
ARTICULO 21º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
ARTICULO 22º: APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
ARTICULO 23º: PERMISO CON GOCE DE
SUELDO: Por casamiento de hijos tendrá derecho a un (1) día de permiso.
Por fallecimiento de padres
tres (3) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar a
más de cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha de
ampliar a cinco (5) días. Por fallecimiento de: abuelos, tíos, nietos,
hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un (1) día de permiso.
Por mudanza, tendrá un (1) día de permiso. En todos los casos
mencionados anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso con
goce de sueldo y sin que se compute inasistencia.
ARTICULO 24º: QUEBRANTO DE CAJA: En caso de asalto o robo al personal
que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal debidamente
comprobado por autoridad competente la empresa se hará cargo de los
perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos que
manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso
deberán descontarse faltantes a los trabajadores ya que para hacerse
cargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se
haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su labor
específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que
serán controladas dentro de los cinco (5) días posteriores.
ARTICULO 25º: SALARIO FAMILIAR: Se aplicará de acuerdo a lo establecido
por la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, en los montos familiares que
establece la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados
de Comercio y/o ley que lo reemplace.
ARTICULO 26º: CUOTA SINDICAL: RETENCION DE CUOTAS SINDICALES Y
CONTRIBUCIONES: Los empleadores actuarán como “Agentes de Retención” de
las cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio, 2% de contribución de
la parte empleadora). Sobre el total de las remuneraciones que perciba
el empleado, cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempo
y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención
de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y
responsabilidades que emergen de la Ley Nº 23.551, el empleador se
compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que
a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a
la cuota sindical y seguro de sepelio.
ARTICULO 26 (BIS): APORTE SOLIDARIO: de acuerdo a el Artículo 37 de la
Ley 23.551 y 9º de la Ley 14.250 se establece un Aporte Solidario, a
cargo de cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente
Convenio Colectivo; a favor de la Asociación Sindical Firmante,
consistente en un aporte mensual del (2%) dos por ciento de la
remuneración percibida por todo concepto. Respecto de los trabajadores
afiliados el aporte dispuesto en el presente artículo será compensado
hasta su concurrencia con el aporte establecido en el artículo 26 del
presente. La parte empresaria se constituye en agente de retención de
dichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificación
por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial,
de los aportes correspondientes al Aporte Solidario.
ARTICULO 27º: APORTE MUTUAL SINDICAL: Todos los Empleados comprendidos
en el presente convenio afiliados o no deberán aportar el uno (1%) por
ciento mensualmente del total de las remuneraciones básicas que perciba
el trabajador, y el Empresario el uno (1%) por ciento, lo que serán
depositados en las cuentas especiales de S.O.E.S.G.Y P.E., para todos
aquellos empleadores con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la Provincia de Buenos Aires, y en la cuenta de
F.O.E.S.G.R.A. o la entidad adherida que tal Federación determine para
aquellos empleadores con domicilio en el resto del país, siendo
responsabilidad de la parte patronal efectuar las retenciones y los
depósitos correspondientes. Los litigios existentes y/o de futuro los
tratará el comité paritario de interpretación y negociación salarial.
ARTICULO 28º: RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS
EMPLEADORES: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores en
los establecimientos signatarios del presente convenio, colectivo de
trabajo se ajustará al presente ordenamiento y a las disposiciones
previstas en la Ley 23.551 y su reglamentación:
A) la organización gremial tomará intervención en todos los problemas y
conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un
establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los
mismos y componer los intereses afectados.
B) La representación gremial del S.O.E.S.G.Y.P.E., en cada establecimiento se integrará conforme a la Ley 23.551.
C) Las designaciones de delegados y/o Congresales Nacionales deberán
ser notificadas al empleador por la organización sindical mediante
telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su
recepción.
D) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad
requerida por la ley las relaciones entre los trabajadores y los
empleadores se regirán por una comisión provisoria.
E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en
todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al
personal, para ser planteado en forma directa ante el empleador o la
persona que éste designe.
F) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales
comunicará esta circunstancia a su superior inmediato quien deberá
extender por escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16
horas mensuales con goce de haberes (Art. 440, inc. C, Ley 23.551);
similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembro de
las comisiones directivas y de las seccionales del S.O.E.S.G Y.P.E.
G) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios
de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos
de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores,
turnos y demás circunstancia de hecho, que hagan a la organización de
la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la
organización sindical.
H) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en su
lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado
sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión
interna, a fin de facilitar a esta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para
otros fines que no sean, estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas
las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de
cualquier naturaleza dentro de lo normado en el párrafo anterior no
podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán
inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las
comunicaciones, siempre y cuando no se forme aglomeraciones frente a
las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del
establecimiento y/o los servicios.
ARTICULO 29º: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración
que las entidades firmantes del presente Convenio prestan efectivo
servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses
particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción
hecha de que los mismos sean afiliados o no a sus respectivas
organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de
arbitrar los medios idóneos económicos para emprender una labor común
que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de
actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de
capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y
profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la
actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales,
obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en
esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las
consultas de interés general o particular que corresponda y a recoger
las inquietudes sectoriales que llegan a su conocimiento.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente
con los medios suficientes que haga factible enfrentar los gastos y
erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines
enunciados y teniendo en cuenta la inflación ocurrida en nuestro país
desde enero de 2002. Por ello convienen en instituir una contribución,
consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad
comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar el (2%)
dos por ciento mensual calculado sobre el total de las remuneraciones
abonadas al personal de la actividad. De tal contribución empresaria
corresponderá el (1%) uno por ciento a la organización gremial y el
(1%) uno por ciento a las Organizaciones Empresarias, debiendo cada
parte establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que
permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido. Respecto de la
recaudación destinada al sector sindical correspondiente a empresas con
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos
Aires, la misma será destinada al S.O.E.S.G.Y.P.E. (Personería Gremial
Nº 493) y la recaudación correspondiente a empresas con domicilio en el
resto del País será destinada a la
F.O.E.S.G.R.A. (personería Gremial Nº 1373) o la entidad adherida que dicha Federación determine.
Esta contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obra Social. La
mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el
control y fiscalización de la contribución establecida en el presente
artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario,
utilizándose las boletas que dispongan F.E.C.R.A. y F.O.E.S.G.R.A., en
su carácter de oficina recaudadora y dicho depósito deberá ser
realizado hasta el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente
a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que
genere la obligación.
a) Sólo se considerarán pagos válidos, a los efectos de cancelar la
obligación que se instituye por el presente, aquellos que se lleven a
cabo mediante depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria que
se menciona en el inciso siguiente, o en su defecto aquellos por las
que se extienda recibo la oficina recaudadora, con oportuna rendición
de cuentas a las entidades sindicales. Asimismo sólo se consideran
válidos los certificados de libre deuda que sean extendidos por la
oficina recaudadora, en ocasión de tramitarse transferencias de fondos
de comercio de establecimientos del sector empleador y toda otra
transacción que implique la obligación de emitir este tipo de
certificado quedando en consecuencia la entidad .empleadora facultada
para cursar las pertinentes oposiciones a que autoriza la legislación
vigente y aplicar las liquidaciones de deuda que correspondan.
b) Las organizaciones sindicales colaborarán en la gestión de cobro del
fondo convencional incorporando a las inspecciones que realicen la
fiscalización del pago de este concepto, debiendo remitir las actas que
por falta de pago confeccionen a la oficina recaudadora para la
prosecución del trámite de cobro por parte de esta última.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que de
común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere o surgiere
alguna imposibilidad por parte de dicha entidad Bancaria) que será
receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de
pagos usuales y normales o de los cobros que se originen en la
liquidación en mora, ya sea por acuerdo judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrán efectuarse libranzas por las
signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma
conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación previa deducción de sus gastos por
comisiones Bancarias, por partes iguales en las cuentas corrientes
individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo banco.
4) F.E.C.R.A. y F.O.E.S.G.R.A, tendrán a su cargo, a través de una
oficina recaudadora creada al efecto, la gestión recaudatoria pudiendo
ejercer toda acción legal judicial o extrajudicial para exigir el pago
de los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la
contribución convencional del dos por ciento (2%) con más
actualizaciones e intereses celebrar acuerdos judiciales y/o
extrajudiciales.
5) La organización sindical atento a las labores a cargo de F.E.C.R.A.
relativa a la distribución de las boletas, confección de padrones le
reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único un
tres por ciento (3%) del importe total que mensualmente le acredite al
Banco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será abonado
a F.E.C.R.A. del día 1 al 15 de cada mes sobre la acreditación
registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo
extracto bancario.
ARTICULO 30º: PERMISOS GREMIALES: A todos los obreros y empleados que
integren las Comisiones o Consejos Paritarios, la parte empresaria se
hará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función; lo
mismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o Delegados deban
concurrir a Congresos de la Federación Nacional que los agrupa.
ARTICULO 31º: RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO: Todos los Obreros y
Empleados trabajadores que se encuentren “preavisado” y consiga un
nuevo empleo los Empresarios deberán aceptar y dar por cumplido
preaviso de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 32º: ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR UNIVERSITARIA: Todos los
trabajadores que realicen estudios especial secundarios o
universitarios gozarán de permiso por exámenes con pago de haberes
debiendo acreditar por la autoridad competente el correspondiente
certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales
establecidas por la Ley Nº 20.744 o la que la reemplace.
ARTICULO 33º: PERMISO POR TRAMITE PRENUPCIAL: El personal femenino y/o
masculino que deba concurrir a efectuar examen prenupcial, trámite de
casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el término
que demanda dicho trámite teniendo muy en cuenta las modalidades y
características de cada localidad la misma no podrá exceder de dos (2)
días y no se no computará la inasistencia.
ARTICULO 34°: VACACIONES: Las licencias anuales pagas se otorgarán de
acuerdo a lo determinado en la Ley N° 20.744 o la que se encuentre
vigente.
ARTICULO 35°: COMPUTO PARA LA ANTIGÜEDAD POR ESCALAFON: A todos los
trabajadores reingresantes al establecimiento les reconocerá el tiempo
trabajado anteriormente a los efectos del cómputo de la antigüedad
siempre que no hubieren percibido indemnización por antigüedad y
preaviso en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para gozar del
escalafón que establece el artículo 110 del presente Convenio.
ARTICULO 36°: ALTAS y BAJAS DEL PERSONAL: Mensualmente los Empresarios
comunicarán en forma fehaciente a S.O.E.S.G.Y P.E. y/o F.O.E.S.G.R.A.
según corresponda las Altas y Bajas que se produzcan dentro del
personal a los fines de las prestaciones de los servicios que brinda
Mutual Sindical del gremio y la Obra Social. El incumplimiento en
observar esta disposición hará pasible al empleador del pago
obligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen en el
artículo 270 de este convenio, que hacen al mantenimiento de la Mutual
Sindical y la Obra Social.
ARTICULO 37°: VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo personal
Clasificado que se desempeña en una categoría superior percibirá
mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que le
corresponda a dicha categoría. Todo Obrero o Empleado que sea promovido
a una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de
dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad, en la
que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva
categoría.
ARTICULO 38°: MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO:
La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas
tareas propias de su categoría y clasificación profesional. En
situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando
aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean
específica mente de su categoría o función, y no implique menoscabo
moral o material.
ARTICULO 39°: BOLSA DE TRABAJO: Es objetivo permanente de las
organizaciones firmantes el mejoramiento de la calidad del servicio y
las prestaciones al consumidor, así como la responsabilidad social de
las empresas en inducir la inserción laboral y la profesionalización de
la actividad. Además existe la necesidad de profundizar los
conocimientos en materia de seguridad para lograr condiciones de
trabajo seguras y formar ambientes de trabajo libre de incidentes. En
base a dichos principios, es indispensable articular acuerdos que
contribuyan al desarrollo del sector mediante políticas dinámicas, que
protejan a las empresas pymes y a los trabajadores. El centro de
capacitación de la Mutual 27 de Agosto dependiente del S.O.E.S.G.Y.P.E.
dicta cursos de formación profesional destinados a trabajadores del
sector y a personas con interés de insertarse en el mismo. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nación reconoció a
la Mutual 27 de Agosto como entidad educativa oficial bajo el N°
02-1717. Las empresas nucleadas en FECRA podrán acceder a capacitar a
su personal y/o a futuros empleados en todos los cursos dictados;
asimismo FECRA y SOESGYPE administrarán y promocionarán en forma
conjunta una bolsa de trabajo que incluya a personas capacitadas con el
objetivo de beneficiar con personal calificado a las empresas pymes del
sector.
ARTICULO 40°: FORMACION DE PARITARIA: La Comisión Paritaria se formará
por igual cantidad de miembros representantes de la rama Gremial Obrera
y Empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este
Convenio, en forma correcta, expidiéndose para cada una de las
controversias, en forma conjunta. Las Comisiones especiales que surgen
de este Convenio se regirán por las mismas pautas.
ARTICULO 41°: Las Empresas se reservan el derecho de intercambiar
tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor
atención al público, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad,
accidentes y/o ausencia de operarios: sólo deberá cumplir con el
requisito de abonar la diferencia de Categoría, cuando el empleado
realizare una función con sueldo superior al de su calificación
profesional. Si la sustitución fuera durante más de seis (6) meses se
considerará promovido a dicha categoría
ARTICULO 42°: UNIFORME DE LOS TRABAJADORES: La ropa de trabajo de los
Empleados comprendidos en el presente Convenio deberá ser uniformada,
estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y
color de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano o
invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores
entregarán, libre de cargo, tres (3) uniformes anuales. Se entiende por
ropa de trabajo lo siguiente: personal de playa, tres camisas, tres
pantalones, una campera y dos pares de zapatos. Personal
Administrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga la
Empresa, correspondiéndole tres uniformes por año y dos pares de
zapatos. Lavadores-Engrasadores: se les entregarán tres mamelucos o
similares, una campera y un par de zapatos, además a los lavadores se
les proveerá de botas de goma, delantales y guantes, según las
necesidades de los mismos que serán de uso individual. Al personal que
desempeñe en la categoría de Operario de Interior y anexos, se les
proveerá de tres uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.
ARTICULO 43°: Los empleados de la actividad que integren sociedades de
cualquier tipo que no se ajustan a la Ley y sean meras sociedades para
eludir los aportes provisionales y/o establecidos por este Convenio de
Trabajo no serán considerados trabajadores por equipo y por lo tanto
son empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este
Convenio, para el mantenimiento de la Mutual Sindical y Obra Social y
Fondo Convencional Ordinario. Las estaciones de Servicio que alquilen
los lavaderos, engrases y cualquier otra actividad a terceros tendrán
la obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en
cuenta que el principal responsable es el titular.
a) Queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) Los Empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones
legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el
descanso de los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 44°: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo se desarrollará
de lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades
vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Dadas
las particularidades horarias de la actividad, el empleador goza del
derecho de establecer turnos rotativos, conforme las disposiciones
legales vigentes y lo aquí estipulado. En virtud de lo dispuesto en
este artículo, sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según
ley, salvo lo dispuesto para las actividades de lavado, engrase y
cambio de aceite previstas en el artículo siguiente, los empleadores
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán
aplicar en forma estricta la Ley de Contrato de Trabajo Nro 20.744
(t.o. 1976, la Ley de Jornada Legal de Trabajo N° 11.544, su Decreto
Reglamentario N° 16.155/33, atento que conforman el orden público
laboral aplicable a todos los trabajadores alcanzados por el presente.
ARTICULO 45°: En los Establecimientos comprendidos en el presente
Convenio, las tareas de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite, deberán
concluir a las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas del
día domingo, los que trabajen en el horario antes mencionado deberán
percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.
ARTICULO 46°: Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá
comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas
con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al
100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21:00 horas
hasta las 06:00 horas de la mañana siguiente, la jornada nocturna tiene
una duración de siete (07) horas, según Ley 20.744 Artículo 200 y/o
vigente.
ARTICULO 47°: En los días no laborables quedará el personal mínimo
imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semana
inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por Ley.
ARTICULO 48°: CONDICIONES DE TRABAJO: Las vacantes o los nuevos puestos
que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por Obreros
Empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad y
competencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad del cargo,
debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría que
cubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigencias
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas.
Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un
mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lo
demande justificadamente; b) El trabajador de cada categoría deberá
encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.
ARTICULO 49°: REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO: a) Todos los
trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato
cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro; b) Los
trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica,
es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro
obrero o empleado de igual categoría; c) Ningún trabajador podrá ser
reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá
hacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.
ARTICULO 50°: A los fines del cumplimiento de la Jornada de Trabajo,
los Empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y
descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del
personal, categoría, fecha de ingreso, etc. y deberán constar los días
en que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá ser
corrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar
en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del
personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes
jubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago del
aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manera
se pretende evitar que los trabajadores se vean perjudicados en sus
aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del Sueldo
Anual Complementario.
ARTICULO 51°: PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO: Cuando un
trabajador tenga más de doce (12) meses de antigüedad en la empresa,
ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, treinta (30) días
corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar
el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de
la antigüedad en la firma.
ARTICULO 52°: SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION y DISCUSION: A fin
de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el
personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación
permanente a través del Comité Paritario de interpretación y
Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la Ley
N° 24.467.
ARTICULO 53°: El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de
treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente
Convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de
cumplimiento obligatorio para las partes.
ARTICULO 54°: El Comité se constituirá con tres (3) representantes del
S.O.E.S.G.YP.E. y/o F.O.E.S.G.R.A., e igual cantidad por la parte
empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de
representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que
resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con
siete (7) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar
válidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos de
las votaciones que en el ámbito de éste se realicen se computará un (1)
voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no
puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima
instancia las partes en forma conjunta podrán solicitar dictamen o
resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 55°: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial será el encargado de: a) Interpretar el alcance y
aplicación del presente Convenio. b) En el ámbito de las Empresas,
estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así
como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de
trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente. c) El
Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las
organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales
sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas
por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y
las leyes en vigencia. d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza
se tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité. e) La
representación empresarial recomendará en todos los casos que las
firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en
el Comité. f) A partir de la homologación del Convenio por la Autoridad
de aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la
política salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito del
presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores
cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de
diez (10) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta
Comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que
integran el Comité de Interpretación (tendrá como función estudiar y/o
acordar según Art. 520). g) Programar y coordinar todo lo relativo a
los programas de capacitación laboral propios, municipales,
provinciales y/o nacionales.
ARTICULO 56°: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del
Comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará
un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa
responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el
contenido de las mismas con sus firmas.
ARTICULO 57°: De acuerdo al Artículo 830 de la Ley N° 24.467 Y el
Decreto N° 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña
empresa será de hasta sesenta (60) trabajadores en todos los casos.
ARTICULO 58°: La Licencia anual ordinaria podrá ser otorgada
fraccionada, en la medida en que un Obrero goce de vacaciones en época
de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento
deberá ser comunicado con treinta (30) días de anticipación a la época
del licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en
que la licencia anual ordinaria sea de veintiún (21) días o más, el
empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no
sea inferior a los catorce (14) días. En ese caso el trabajador podrá
tomar el resto de sus vacaciones dentro de los seis (6) meses de la
fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su
voluntad con treinta (30) días de anticipación al día en que eligió
gozar del resto de su licencia.
ARTICULO 59°: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren
específicamente categorizados en este Convenio, serán asimilados a
alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
ARTICULO 60°: En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad
de cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer
dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren
contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de
manera fehaciente y por un plazo de 48 hs., a efectos de que el
trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el
puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo
ofrecido.
ARTICULO 61°: PERIODO DE PRUEBA: Las partes signatarias acuerdan que el
período de prueba del personal ingresante será de doce (12) meses, de
conformidad con lo previsto en el artículo 92° bis de la ley de
contrato de trabajo modificando por el Art. N° 3 de la Ley 25.013.
ARTICULO 62°: Las relaciones laborales entre los trabajadores y
aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones
previstas en el artículo N° 83 de la Ley 24.467, por encuadrarse en el
régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre
éstas y la Entidad Sindical signataria de este convenio se regirán en
un todo de acuerdo con lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI,
VII Y VIII del título III de dicha norma legal y decreto reglamentarios
N° 737/95 y 146/99.
ARTICULO 63°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores
al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)
días: el resto del período total de licencia se acumulará al descanso
posterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la
seguridad social.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en
que la Trabajadora practique la notificación a que se refiere el
párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores
o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
Cuando el empleador contara con ello, las trabajadoras deberán ser
reubicadas en tareas acordes a su estado de embarazo a partir del sexto
mes cumplido del mismo. A modo de ejemplo se establece que dichas
tareas podrán consistir en trabajos de índole administrativa, atención
de recepción, cajas, data entry, atención de monitores de seguridad,
etc.
DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA: Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su
hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no
superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un
lapso más prolongado. La trabajadora y la empresa de común acuerdo
podrán convenir que los dos descansos de media hora antes referidos se
tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación
de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.
OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA. ESTADO DE EXCEDENCIA: La trabajadora
con un año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de
gozar de la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientes
alternativas: a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo; b) renunciar a su trabajo en la
empresa, percibiendo una compensación por tiempo de servicio
consistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses; c) quedar en situación de
excedencia, sin goce de sueldos por un período no inferior a tres (3)
meses ni superior a seis (6); d) para hacer uso de los derechos
acordados en los incisos b) y c), deberá solicitarlo en forma y por
escrito; e) en caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la
trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la Ley
24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por
dicha norma.
ARTICULO 64°: ADOPCION: En caso de adopción, la trabajadora mujer
tendrá derecho a una licencia paga de treinta (30) días corridos. Para
tener derecho a este beneficio deberá: 1) acreditar la decisión legal
respectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el que
otorgue la tenencia provisoria o definitiva; 2) tratarse de un menor de
hasta 6 años.
ARTICULO 65°: CONTRATACION DE DISCAPACITADOS: Ambas partes acuerdan que
la empresa podrá contratar personas discapacitadas, si las condiciones
laborales de la misma lo permiten y el postulante a un cargo reúne las
condiciones de idoneidad para ocupar el mismo; ello en una proporción
del dos por ciento (2%) de la totalidad del personal, si la dotación no
llegara a 100 empleados o excediera sin llegar a 200 y así
sucesivamente, corresponderá uno por cada 50 empleados. Se entiende por
discapacitada a la persona definida en el Art. 2 de la Ley 22.431, a
fin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades,
que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta modalidad
de contratación en los términos consignados precedentemente, con los
consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o
futuras prescriban.
ARTICULO 66°: RECONOCIMIENTO A LA CAPACITACION: Los tiempos en que nos
encontramos inmersos para desarrollar nuestra tarea nos exigen un
permanente perfeccionamiento llegando casi a profesionalizar nuestra
actividad, por lo tanto proponernos que para aquellos compañeros que
han tenido y tienen la suerte de concluir los estudios, secundarios,
terciarios y universitarios sean premiados con una bonificación del 5%
de la remuneración Básica. En ningún caso los títulos serán
acumulativos.
ARTICULO 67°: Las partes dejan estipulado que para el caso de
autorizarse por .las autoridades nacionales la aplicación por la parte
empresaria del cobro de sumas adicionales al precio al público de los
combustibles, destinadas a la recomposición de la rentabilidad del
sector, los signatarios del presente convenio establecerán de mutuo
acuerdo una suma fija o un porcentaje de tal adicional a abonar a los
trabajadores en virtud de la recomposición de rentabilidad aludida.
ARTICULO 68°: ADICIONAL POR TEMPORADA: Todo trabajador comprendido en
el presente convenio y que preste servicios en la zona de la Costa
Atlántica, percibirá un adicional mensual del siete por ciento (7%)
sobre el total de las remuneraciones percibidas desde el 1° de enero al
31 de marzo de cada año en concepto de adicional por temporada.
ARTICULO 69°: ADICIONAL POR CAPACITACION: ADICIONAL POR CAPACITACION:
Los trabajadores comprendidos en la presente convención que hayan
realizado cursos de capacitación para atención de estaciones de
servicios y anexos, dictados por las partes signatarias, certificados
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
percibirán el cinco por ciento (5%) mensual en concepto de dicho
adicional calculado sobre el total de las remuneraciones básicas
mensuales de la categoría de revista convencional de cada trabajador.
El adicional será siempre del cinco por ciento (5%), cualquiera sea el
número de cursos que hubiere realizado el trabajador, no siendo
acumulativos. Los cursos dictados por las petroleras, y los que sean a
cargo de las Estaciones de Servicio, no serán tomados en consideración
como fuente generadora del derecho a la percepción del adicional creado
por el presente artículo. A los efectos de la 1 organización
administrativa de la Estación de Servicio, los empleadores designarán
al personal que concurrirá a los cursos que dicte u organice la entidad
sindical, y notificarán al Sindicato
los datos de dicho personal.
ARTICULO 70°: ADICIONAL POR PUBLICIDAD: Cuando el empleador disponga
por mandato de las distintas petroleras o por cuenta propia, la
utilización de publicidad que implique la utilización de elementos
anexos a la indumentaria del trabajador, los elementos deberán
adecuarse a la a la vigente normativa sobre seguridad e higiene en el
trabajo, y el trabajador que deba exhibir dichos elementos de
publicidad será acreedor de un adicional del cinco por ciento (5%) del
total de las remuneraciones mensuales básicas, durante todo el tiempo
que subsista tal utilización. El uso del logo y/o marca de la estación
y/o petrolera, u otras inscripciones en forma de bordado, insignia,
estampado, escudo o similares en la indumentaria del trabajador, queda
excluido como fuente generadora del derecho a la percepción del
adicional por publicidad.
ARTICULO 71°: SANCIONES: El incumplimiento por parte del operario de
playa de las normas reglamentarias para el expendio de combustibles
(líquidos y/o gaseosos) será reputado a los efectos del presente
Convenio Colectivo de Trabajo como faltas que por su gravedad
constituyen causal de despido.