MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General Nº 596/2011
Fondos Comunes de Inversión cerrados para Proyectos de Innovación Tecnológica.
Bs. As., 30/11/2011
VISTO el Expediente Nº 2613/2011 caratulado “Fondos Cerrados de Innovación Tecnológica s/ Proyecto de Resolución General”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93
establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de
fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades
depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al
Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas
complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto
económico imperante.
Que en virtud de la relevancia reconocida por la CNV a la necesidad de
desarrollo del mercado de capitales, se aprecia oportuno la creación de
nuevas figuras o adecuación de las existentes para financiar sectores
productivos del país, continuando con el curso de acción adoptado al
dictarse las Resoluciones Generales Nº 506/07, 509/07, 519/07, 527/08,
534/08 y 568/10.
Que, en esta oportunidad, se valora de trascendencia la adopción de
medidas activas encaminadas al financiamiento de proyectos de
innovación tecnológica.
Que a dichos fines, cabe reiterar el reconocimiento a los fondos
comunes de inversión como alternativa de inversión, resultando por su
estructura un vehículo apto para financiar esa clase de proyectos que
se desarrollen en el país.
Que, en este sentido, se estima conveniente la reglamentación de los
fondos comunes de inversión cerrados para el financiamiento de la
producción en masa y puesta en mercado de productos y servicios con un
alto grado de innovación científico tecnológica.
Que se considera acertado establecer que estos fondos comunes de
inversión cerrados propendan a la financiación de diversos proyectos de
innovación tecnológica, que se encuentren en las etapas de producción y
comercialización de los productos o procesos desarrollados.
Que así, se entiende pertinente instituir un régimen especial para la
constitución de fondos comunes de inversión, en su especie de cerrado,
cuyo objeto central de inversión se determine por las necesidades de
financiamiento antes definidas.
Que los fondos comunes de inversión cerrados que adopten el presente
régimen especial deberán contar con un plan de inversión concreto y
ajustado con el objetivo del fondo (conforme segundo párrafo del
artículo 1º y artículo 21 de la Ley Nº 24.083, artículo 15 del Decreto
Nº 174/93 y cc., y Capítulo XII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.),
resultando exigible la incorporación dentro del prospecto de emisión de
información adicional relacionada con la naturaleza y características
del proyecto a financiarse.
Que en el entendimiento que la diversificación en las inversiones
constituye un elemento esencial en los fondos comunes de inversión, es
que resulta necesario contemplar que esta clase de fondos comunes de
inversión contemple, dentro de su objetivo de inversión, distintos
proyectos de innovación tecnológica (conforme artículo 7º de la Ley Nº
24.083 e inciso c) del artículo 8º del Decreto Nº 174/93 y cc.).
Que en este sentido, se contempla que al menos el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del patrimonio neto del fondo deberá invertirse en
proyectos de innovación tecnológica que sean o hayan sido beneficiarios
de programas de estímulo otorgados por Organismos de ciencia y
tecnología de carácter público.
Que la posibilidad de estructurar los mismos a través de la emisión de
series se deberá informar a la CNV al momento de solicitarse la
autorización.
Que debido a las características distintivas que exhiben estos fondos,
corresponde establecer para los mismos un plazo mínimo de duración de
DOS (2) años.
Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo principal de
inversión de estos fondos comunes de inversión, se admitirá, en forma
transitoria, la posibilidad de invertir en otros activos financieros,
no pudiendo superar estas inversiones el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del patrimonio neto del fondo.
Que en el prospecto de emisión del fondo común de inversión, deberán
establecerse los criterios, métodos y procedimientos que se aplicarán
para la valuación de la cartera de inversiones, así como también el
procedimiento que se implementará para la liquidación y cancelación del
mismo.
Que en la denominación de los fondos comunes de inversión que se
constituyan bajo este régimen deberá constar el término “FONDO COMUN DE
INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA”.
Que se establece, por lo menos en esta primera etapa, que las
cuotapartes de estos fondos comunes de inversión cerrados puedan ser
únicamente adquiridas, en forma originaria o derivativa, por aquellos
inversores categorizados como calificados en el artículo 25 del
Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que la cotización o negociación de los valores mencionados en entidades
autorreguladas tiende a favorecer la transparencia y liquidez.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º
del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorporar como artículo 22 del Capítulo XII —FONDOS
COMUNES CERRADOS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“XII. 7.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION CERRADOS PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA.
ARTICULO 22.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
para el financiamiento de proyectos de innovación tecnológica, además
del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese
tipo de Fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos
del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 (mod. Ley Nº
24.441), favorecer el financiamiento de diversos proyectos de
innovación tecnológica (según los términos definidos por la Ley Nº
23.877).
b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio
neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica
que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los
productos o procesos desarrollados.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como mínimo, del patrimonio neto
del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que
sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por
Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.
d) En forma adicional al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d)
del artículo 3º de este Capítulo, el prospecto de emisión deberá
contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico,
dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) las
características y condiciones de elegibilidad de los proyectos que
serán financiados por el Fondo, iii) en su caso los antecedentes
personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en
la organización y/o desarrollo de los proyectos, iv) criterios, métodos
y procedimientos que se aplicarán para la valuación de la cartera de
inversiones del Fondo, v) procedimiento que se aplicará a fin de llevar
a cabo la liquidación y cancelación del Fondo, y vi) cualquier otra
información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo
del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del
Fondo, de acuerdo con la naturaleza y características de los proyectos
a financiarse.
e) Sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo especial de
inversión del Fondo definido precedentemente, se admitirá, como regla
general, la inversión transitoria en activos financieros que no se
correspondan con aquel objeto de inversión por hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo.
f) Se establece un plazo mínimo de duración para esta clase de Fondos de DOS (2) años.
g) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede
reservada exclusivamente a los inversores calificados comprendidos en
las categorías enunciadas en el artículo 25 del Capítulo VI de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
h) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “FONDO COMUN
DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA”.
ARTICULO 2º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial, hágase saber a la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica, incorpórese a la página web del Organismo en
www.cnv.gob.ar y archívese. — ALEJANDRO VANOLI, Presidente. — HERNAN
FARDI, Vicepresidente. — Dr. HECTOR O. HELMAN, Director.