MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General Nº 596/2011

Fondos Comunes de Inversión cerrados para Proyectos de Innovación Tecnológica.

Bs. As., 30/11/2011

VISTO el Expediente Nº 2613/2011 caratulado “Fondos Cerrados de Innovación Tecnológica s/ Proyecto de Resolución General”, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

Que en virtud de la relevancia reconocida por la CNV a la necesidad de desarrollo del mercado de capitales, se aprecia oportuno la creación de nuevas figuras o adecuación de las existentes para financiar sectores productivos del país, continuando con el curso de acción adoptado al dictarse las Resoluciones Generales Nº 506/07, 509/07, 519/07, 527/08, 534/08 y 568/10.

Que, en esta oportunidad, se valora de trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento de proyectos de innovación tecnológica.

Que a dichos fines, cabe reiterar el reconocimiento a los fondos comunes de inversión como alternativa de inversión, resultando por su estructura un vehículo apto para financiar esa clase de proyectos que se desarrollen en el país.

Que, en este sentido, se estima conveniente la reglamentación de los fondos comunes de inversión cerrados para el financiamiento de la producción en masa y puesta en mercado de productos y servicios con un alto grado de innovación científico tecnológica.

Que se considera acertado establecer que estos fondos comunes de inversión cerrados propendan a la financiación de diversos proyectos de innovación tecnológica, que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los productos o procesos desarrollados.

Que así, se entiende pertinente instituir un régimen especial para la constitución de fondos comunes de inversión, en su especie de cerrado, cuyo objeto central de inversión se determine por las necesidades de financiamiento antes definidas.

Que los fondos comunes de inversión cerrados que adopten el presente régimen especial deberán contar con un plan de inversión concreto y ajustado con el objetivo del fondo (conforme segundo párrafo del artículo 1º y artículo 21 de la Ley Nº 24.083, artículo 15 del Decreto Nº 174/93 y cc., y Capítulo XII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), resultando exigible la incorporación dentro del prospecto de emisión de información adicional relacionada con la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

Que en el entendimiento que la diversificación en las inversiones constituye un elemento esencial en los fondos comunes de inversión, es que resulta necesario contemplar que esta clase de fondos comunes de inversión contemple, dentro de su objetivo de inversión, distintos proyectos de innovación tecnológica (conforme artículo 7º de la Ley Nº 24.083 e inciso c) del artículo 8º del Decreto Nº 174/93 y cc.).

Que en este sentido, se contempla que al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.

Que la posibilidad de estructurar los mismos a través de la emisión de series se deberá informar a la CNV al momento de solicitarse la autorización.

Que debido a las características distintivas que exhiben estos fondos, corresponde establecer para los mismos un plazo mínimo de duración de DOS (2) años.

Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo principal de inversión de estos fondos comunes de inversión, se admitirá, en forma transitoria, la posibilidad de invertir en otros activos financieros, no pudiendo superar estas inversiones el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del fondo.

Que en el prospecto de emisión del fondo común de inversión, deberán establecerse los criterios, métodos y procedimientos que se aplicarán para la valuación de la cartera de inversiones, así como también el procedimiento que se implementará para la liquidación y cancelación del mismo.

Que en la denominación de los fondos comunes de inversión que se constituyan bajo este régimen deberá constar el término “FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA”.

Que se establece, por lo menos en esta primera etapa, que las cuotapartes de estos fondos comunes de inversión cerrados puedan ser únicamente adquiridas, en forma originaria o derivativa, por aquellos inversores categorizados como calificados en el artículo 25 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que la cotización o negociación de los valores mencionados en entidades autorreguladas tiende a favorecer la transparencia y liquidez.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Incorporar como artículo 22 del Capítulo XII —FONDOS COMUNES CERRADOS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:

“XII. 7.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION CERRADOS PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA.
ARTICULO 22.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos de innovación tecnológica, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de Fondos, requiere que:

a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 (mod. Ley Nº 24.441), favorecer el financiamiento de diversos proyectos de innovación tecnológica (según los términos definidos por la Ley Nº 23.877).

b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los productos o procesos desarrollados.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.

d) En forma adicional al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º de este Capítulo, el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) las características y condiciones de elegibilidad de los proyectos que serán financiados por el Fondo, iii) en su caso los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo de los proyectos, iv) criterios, métodos y procedimientos que se aplicarán para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo, v) procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del Fondo, y vi) cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo con la naturaleza y características de los proyectos a financiarse.

e) Sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo especial de inversión del Fondo definido precedentemente, se admitirá, como regla general, la inversión transitoria en activos financieros que no se correspondan con aquel objeto de inversión por hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo.

f) Se establece un plazo mínimo de duración para esta clase de Fondos de DOS (2) años.

g) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede reservada exclusivamente a los inversores calificados comprendidos en las categorías enunciadas en el artículo 25 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

h) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS DE INNOVACION TECNOLOGICA”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, hágase saber a la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — ALEJANDRO VANOLI, Presidente. — HERNAN FARDI, Vicepresidente. — Dr. HECTOR O. HELMAN, Director.