Comisión Nacional de Trabajo Agrario
TRABAJO AGRARIO
Resolución 76/2011
Fíjanse las condiciones generales de vida y alojamiento de los trabajadores que se desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha de Arándano.
Bs. As., 2/12/2011
VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la Resolución de la COMISION
NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 y
Expediente Nº 1.444.088/11 del registro del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las condiciones generales
de vida y habitación para todos los trabajadores comprendidos en el
Régimen Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias,
cíclicas, ocasionales o excepcionales, en el ámbito de todo el
territorio del país.
Que mediante la referida norma se establecieron nuevos estándares de
protección para el trabajo temporario en el sector agrario, que es el
determinado fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional
o cíclico, así como aquel que se motiva por razones extraordinarias o
excepcionales de la producción y comprenden al número mayoritario de
trabajadores.
Que la misma constituye una reglamentación concebida con carácter
general motivada por situaciones de precariedad laboral detectadas por
los sistemas de inspección del Estado Nacional y de diversas
administraciones provinciales.
Que la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos observa picos de
producción, en los cuales demanda el trabajo intensivo de la mayor
cantidad de trabajadores que se desempeñan en cada ciclo agrícola.
Que en virtud del impacto que provoca en los establecimientos la
concentración de un gran número de trabajadores durante los lapsos de
la cosecha donde se producen los picos de producción, es necesario
adecuar las condiciones de infraestructura existentes a fin de
garantizar a los trabajadores condiciones dignas de vida y alojamiento
durante la totalidad del tiempo que insume el desarrollo de las tareas.
Que con dicho objetivo, el sector empresario de la actividad de cultivo
y cosecha de ARANDANO, representado por la entidad Cámara Argentina de
Productores de Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.), expresó su
voluntad de lograr la incorporación a la normativa vigente de
regulaciones específicas para su actividad con el objetivo de
implementar con mayor eficacia lo determinado con carácter general en
el marco de la misma.
Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el mejoramiento de
las condiciones de vida y alojamiento de los trabajadores ocupados en
la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos, ligadas al empleo de
calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la promoción de
buenas prácticas empresarias, la difusión y el respecto de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores, así como la colaboración
activa para la erradicación del trabajo infantil y la protección del
trabajo adolescente.
Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la entidad
empresaria Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries
(C.A.P.A.B.) presentó una serie de propuestas para la complementación y
adecuación de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11 para alojamientos móviles
en la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con el que asumió un
compromiso activo con el empleo decente y la erradicación de prácticas
contrarias al mismo.
Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una reformulación
final y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la
Presidencia de la C.N.T.A. con relación a la renovación de los
volúmenes de aire y a distintas condiciones de infraestructura física
ligadas a los sanitarios y a los alojamientos móviles.
Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al Informe
“Estudio de Campo referido a Ventilación General en Alojamientos
Temporarios”, obrante en el expediente citado en el visto, elaborado
por personal técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en
virtud de una visita efectuada con el propósito de realizar un
relevamiento de los dormitorios ofrecidos.
Que fueron también consultadas por intermedio de funcionarios del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las entidades
empresarias Asociación de Productores de Arándanos de la Mesopotamia
Argentina (APAMA) y la Asociación de Productores de Arándanos de
Tucumán, y habiéndose puesto a consideración de las mismas el contenido
de la propuesta y los aportes y observaciones de los representantes del
Estado Nacional que obran como antecedentes en el expediente citado en
el visto, fueron invitadas a integrarse a las conversaciones que se
llevaron a cabo hasta la consolidación de la propuesta definitiva e
informadas tanto del proceso como de su resultado.
Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los representantes del
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social fue puesta a
consideración de los distintos sectores representados en la C.N.T.A., y
en función del debate mantenido en esta instancia en el seno de la
misma, corresponde proceder a aprobar en los términos que resultan del
mismo y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la
propuesta de complementación y adaptación de la Resolución Nº 11/11
para la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24
de marzo de 1981, y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Las condiciones
generales de vida y alojamiento de los trabajadores temporarios que se
desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO en
alojamientos fijos y móviles en el ámbito de todo el país se regirán
por las normas de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y complementadas
de conformidad a las pautas específicas que se determinan a
continuación.
Art. 2º — PERIODOS Y PICOS DE PRODUCCION:
Región NOROESTE (Provincias de Tucumán y Salta):
Período de Cosecha: septiembre, octubre y noviembre.
Pico de cosecha de doce (12) a diecisiete (17) días de trabajo entre la 2º y la 4º semana de octubre
Región MESOPOTAMIA (Provincias de Entre Ríos y Corrientes):
Período de Cosecha: octubre y noviembre.
Pico de cosecha de diez (10) a quince (15) días de trabajo entre la 1º y la 3º semana de noviembre
Región CENTRAL (Provincias de Buenos Aires y San Luis):
Período de cosecha: noviembre y diciembre.
Pico de cosecha de (10) a (13) días de trabajo entre la 2º y la 4º semana de noviembre.
Art. 3º — VOLUMEN DE AIRE. El
volumen de aire mínimo de la vivienda dispondrá de un mínimo de 3,40 m3
por persona y sus renovaciones por persona y por hora deberán
cumplimentar lo indicado en la tabla que a continuación se consigna,
evitando que la circulación de aire genere zonas estancas.
Cantidad de personas |
Cubaje del local en metros cúbicos por persona |
Caudal de aire necesario en metros
cúbicos por hora y por persona |
1
|
3
|
43
|
1
|
6
|
29
|
1
|
9
|
21
|
1
|
12
|
15
|
1
|
15
|
12
|
Art. 4º — ESPACIO COMEDOR. Los
alojamientos contarán con espacios cubiertos con destino a comedor y/o
actividades recreativas o de esparcimiento, los que deben estar
separados de los dormitorios, deberán respetar los volúmenes de aire
consignados en la tabla del artículo precedente y observar los
siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, pisos fácilmente
lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos acordes al número de
trabajadores.
Art. 5º — ALOJAMIENTO, CARACTERISTICAS: El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá observar las siguientes características:
a) La altura mínima de la vivienda no será inferior a dos metros con treinta centímetros (2,30 mts).
b) Las instalaciones para el alojamiento podrán ser fijas, móviles, o
estructuras modulares/ reticuladas desarmables con recubrimientos de
alta resistencia, proyectadas y construidas con la robustez adecuada,
con un estándar de confort apropiado y que garantice la privacidad para
alojamiento de personas, de conformidad a lo establecido en el artículo
3º de la presente Resolución.
c) Las viviendas serán construidas con elementos de características
aislantes para tratamiento de la radiación solar, adecuados a las
condiciones climatológicas propias de la región y la época de trabajo.
d) Los pisos serán de material aislante del suelo que garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.
e) Están permitidas las camas cuchetas dobles o triples, es decir, de
hasta un máximo de tres (3) personas en altura, las que deberán
contener colchones y almohadas en función a su capacidad. Se dejará un
pasillo entre camas como así también un espacio para guardarropas por
cada trabajador.
f) Las aberturas al exterior cerrarán de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.
g) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las viviendas
serán adecuadas a los específicos requerimientos de cada uno de ellos.
h) En caso de contratarse grupos familiares primarios con menores a
cargo se deberá asignar un alojamiento individual por cada uno de ellos.
i) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y tipo adecuados a
los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas
del alojamiento.
j) Iluminación natural y artificial y ventilación acorde.
k) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, (ventanas,
rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) en cantidad y
superficie, para garantizar las renovaciones de aire por persona
establecidas en la presente Resolución y evitar que la circulación del
aire genere zonas donde el aire se estanque.
Art. 6º — SERVICIOS SANITARIOS:
1) En los períodos de cosecha consignados en el artículo 2º de la
presente Resolución, los servicios sanitarios que se provean a los
trabajadores deben observar los siguientes requisitos:
a) Una (1) ducha cada diez (10) personas con agua caliente y fría.
Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y antideslizante,
cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que
evite la acumulación de agua sobre el campamento.
b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada diez
(10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y
limpieza.
c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.
d) Un (1) lavabo cada diez (10) trabajadores.
e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal.
f) Una (1) pileta para el lavado de ropa
2) Cuando la relación entre la cantidad de personal que trabaja todo el
año y aquella que lo hace de manera específica y temporaria, observe
una proporción de uno (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha
consignados en el artículo 2º de la presente Resolución, los servicios
sanitarios podrán observar las siguientes características:
a) Una (1) ducha cada quince (15) personas con agua caliente y fría.
Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y antideslizante,
cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que
evite la acumulación de agua sobre el campamento.
b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada diez
(10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y
limpieza.
c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.
d) Un (1) lavabo cada quince (15) trabajadores.
e) Cámara Séptica y Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal
f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.
Para ambos supuestos —períodos y picos de cosecha— deberá disponerse de
servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en
cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí
trabajen.
Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los que deberán tener
las mismas prestaciones y características de seguridad e higiene que
los demás servicios sanitarios.
Art. 7º — COCINA: La cocina
deberá reunir las medidas de higiene y limpieza que aseguren
condiciones de calidad en la comida de los trabajadores, contar con
iluminación natural y artificial y con ventilación acorde, estar
diseñada de conformidad a los requerimientos específicos de la zona o
región geográfica en la cual se encuentre emplazado el establecimiento.
Sus instalaciones deberán observar las siguientes condiciones:
a) Cocina o Fogones (con chapa para ollas y fuego abierto dentro de la chimenea).
b) Mesada revestida de material no absorbente de fácil limpieza.
c) Provisión de agua potable, fría y caliente.
d) Heladera
e) Despensa cerrada con alambre tejido (tipo mosquitero).
Art. 8º — TELEFONOS CELULARES.
La prestación de teléfonos celulares deberá adecuarse a lo establecido
en el artículo 7º del Anexo de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11.Lunes 12
de diciembre de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.293 55
Cuando la relación entre la cantidad de personal que trabaja todo el
año y aquella que lo hace de manera específica y temporaria, observe
una proporción de uno (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha
consignados en el artículo 2º de la presente Resolución, la prestación
de teléfonos celulares podrá observar las siguientes condiciones:
El empleador podrá proveer un teléfono celular con línea activa por
cada 30 (treinta) trabajadores; pudiendo realizar cada uno de ellos 1
(una) llamada diaria sin cargo alguno. Las restantes llamadas que
hicieran los trabajadores serán con cargo y en función del precio que
fije la compañía proveedora del servicio telefónico.
En caso de hallarse el establecimiento en una zona carente de cobertura
inalámbrica, el empleador deberá contratar un servicio de telefonía y/o
radio que garantice la utilización mínima consignada en el párrafo
precedente por cada trabajador.
Art. 9º — ALIMENTACION. La
alimentación de los trabajadores deberá ser sana, suficiente, adecuada
y variada, según el área geográfica y la actividad que se desarrolle.
Cuando el contrato individual de trabajo así lo prevea, la provisión de
la alimentación de los trabajadores estará bajo responsabilidad del
empleador.
En los casos en que a los trabajadores no les sea posible adquirir
productos para su consumo adicional por la distancia a los lugares de
abastecimiento o las dificultades del transporte, el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones establecidas en el siguiente
artículo.
Art. 10. — RETENCIONES,
DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES. PROHIBICION. El empleador podrá expender
a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,
compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de
las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes
condiciones:
a) que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;
b) que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento
fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se
acordare una bonificación especial al trabajador; y
c) que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación con los precios de mercado de la localidad más próxima.
Art. 11. — EQUIPOS DE TRABAJO. El empleador suministrará:
a) A los trabajadores no permanentes un (1) equipo de trabajo;
b) A los trabajadores permanentes dos (2) equipos de trabajo.
Las condiciones de entrega y características de los equipos se
ajustarán a lo establecido por la Resolución CNTA Nº 10/11 y la
Resolución C.N.T.A. Nº 11/11.
Art. 12. — LOCALIZACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y ALOJAMIENTOS. El empleador deberá denunciar ante la
autoridad laboral con competencia en la jurisdicción y ante la entidad
sindical con personería gremial de la actividad, la ubicación exacta de
los establecimientos y de los alojamientos temporarios, aunque éstos
últimos se encuentren fuera de los establecimientos.
La denuncia deberá realizarse con una anticipación de (15) QUINCE días
respecto del inicio de la actividad, sea ésta cosecha o tareas
culturales previas a la misma; indicando en todos los supuestos el
tiempo estimado del ciclo o de las tareas y sus picos de producción.
Art. 13. — BUENAS PRACTICAS LABORALES. Los empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en las relaciones laborales:
a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo como tal
aquél que se encuentra debidamente registrado y respeta los derechos
laborales y se realiza en adecuadas condiciones de salud y seguridad.
b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral.
c) Difundir información y mecanismos existentes para la toma de
conciencia de la importancia del empleo formal registrado en toda la
cadena de valor, velando activamente por la efectiva vigencia de
contrataciones formales de quienes se desempeñan en ese sector e
implementando programas específicos con tal propósito, coordinados con
la autoridad administrativa del trabajo.
d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicación del trabajo
infantil y la protección del trabajo adolescente en toda la cadena de
valor.
e) La implementación de medidas adecuadas en salud, seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevención.
f) La inclusión y protección de sectores vulnerables en el mercado de trabajo.
g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de dialogo social y respeto mutuo.
Art. 14. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo
Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.